A1420-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1420/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1420 DE 2024

 

Expediente: CJU-5663

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de mayo de 2022[1], la señora Gloria Stella Pumalpa Villota, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la sociedad Gente Oportuna S.A.S[2]. Indicó que, entre el 4 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2019, prestó sus servicios profesionales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de múltiples empresas temporales[3]. Las labores de la actora consistían, entre otras, en sustanciar decisiones de prestaciones económicas, responder peticiones y contestar acciones de tutela[4]. Igualmente, afirmó que estas actividades fueron las mismas que desarrollaron los trabajadores oficiales de la entidad usuaria.

 

2.                 Por lo anterior, la demandante solicitó que (i) se declare que entre Colpensiones y ella existió una relación laboral entre el 4 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2019; (ii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas actuaron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones; (iii) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa y; (iv) que se condene a Colpensiones al pago de las primas de navidad, vacaciones, reajuste a las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios.

 

3.                 El 23 de junio de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas[5]. El 12 de agosto de esa misma anualidad, vinculó al proceso a Serviola S.A.S., Activos S.A.S., Coltempora S.A., Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S[6].

 

4.                 Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[7]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se discute la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 492 y 1093 de 2021.

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue remitido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá[8]. A través de auto del 27 de junio de 2024 esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[9]. Explicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer los procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla de vinculación es la de trabajador oficial. Soportó su afirmación en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104, 105 del CPACA y el Auto 623 de 2024.

 

6.                 El expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de julio de 2024[10]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al   sustanciador el 26 de julio de 2024 y remitido al despacho el 30 de julio siguiente[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Presupuesto objetivo

La controversia se originó en la demanda ordinaria laboral promovida por Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y Gente Oportuna S.A.S.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y los autos 492 y 1093 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la pretensión de reconocimiento de contrato laboral entre la demandante y Colpensiones. Por su parte, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que, con fundamento en los artículos 2 del CPTSS, 104, 105 del CPACA y el Auto 623 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral debe tramitar la demanda.  Ello, toda vez que versa sobre la declaratoria de una relación laboral contra una entidad pública que tiene como regla de vinculación la de trabajador oficial.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que un empleado en misión solicita el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando la entidad es pública y su regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración Auto 1728 de 2023 y 623 de 2024[12].

 

9.                 En el Auto 1728 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y múltiples empresas de servicios temporales. En dicha providencia, la Sala determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer este tipo de asuntos y estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

10.             Fundamentó su decisión en que: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Ello, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 105 de la misma ley, dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, (ii) según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral.

 

11.             Con base en lo anterior, la Corporación indicó que, en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, es necesario analizar la regla de vinculación de esta. Esto, en el entendido de que el Tribunal no está facultado para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado.

 

12.             En el Auto 623 de 2024, el Tribunal reiteró la providencia nombrada. Además, precisó que la solicitud de condenar al pago de acreencias laborales de manera solidaria a la empresa contratante y a la usuaria no es determinante para definir la autoridad judicial competente para conocer el asunto. En consecuencia, estableció como regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS”.

 

Caso concreto

 

13.             La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna SAS, de conformidad con lo siguiente:

 

14.             Primero: La señora Gloria Stella Pumalpa Villota presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna S.A.S., en la cual solicitó que: (i) se reconociera la existencia de una relación laboral con la entidad pública, en la que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias y; (ii) el consecuente pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho si hubiese sido contratada como trabajadora oficial.

 

15.             Segundo: La demandante señaló que prestó sus servicios profesionales a Colpensiones entre el 4 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2019  en calidad de trabajadora en misión de múltiples empresas de servicios temporales.

 

16.             Tercero: El Decreto 309 de 2017 establece que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Por ende, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[13].

 

17.             Con base en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la demanda presentada por la señora Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna S.A.S. Como consecuencia, se remitirá el expediente CJU-5663 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

 

Regla de decisión.

18.              “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS”[14].

 

 

III.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Gloria Stella Pumalpa Villota.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5663 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 02ActaRepartopdf.

[2] Expediente digital, 01DemandaAnexospdf.

[3] Ibidem. Las empresas enunciadas fueron: Serviola S.A.S., Activos S.A.S., Coltempora S.A., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S.

[4] Ibidem. Otras de las actividades desarrolladas fueron: realizar informes y apoyar procesos de control de calidad.

[5] Expediente digital, 03AutoAdmisoriopdf.

[6] Expediente digital, 08AutoLitisConsorteNecesariopdf.

[7] Expediente digital, 18AutoPierdeCompetenciapdf.

[8] Mediante auto del 2 de febrero de 2021 inadmitió la demanda y ordenó adecuar la demanda conforme a los requisitos del CPACA. (005AUTO INADMITE D_20240131inadmitepdfpdf). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición ante esta decisión. Solicitó que se suscitara un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Sustentó que, en los Autos 346 y 623 de 2024, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los procesos donde se discute una relación laboral con Colpensiones. (006_MemorialWeb_Recurso-recursoreposicionGpdf)

[9] Expediente digital, 008AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIApdf.

[10] Expediente digital, 02CJU-5663 Correo Remisoriopdf

[11] Expediente digital, 03CJU-5663 Constancia de Repartopdf.

[12] Reiterado en los autos 2027 de 2023; 133, 336, 728 y 1039 de 2024. Consideraciones retomadas del Auto 728 de 2024.

[13] Fundamento jurídico retomado del Auto 1728 de 2023.

[14] Auto 623 de 2024.