TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1424/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) En virtud de lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1424 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5678
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La señora María Oliva Cardona García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca (en adelante, el “departamento”). Solicitó que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones 1201 del 23 de julio de 2015, 1814 del 30 de septiembre de 2015 y 357 del 30 de octubre de 2015, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor German Pardo Rengifo; (ii) se declare que la señora Cardona García es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho; (iii) se condene al departamento a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 8 de julio de 2012, así como los intereses moratorios y las costas procesales[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor German Pardo Rengifo falleció el 5 de junio de 1985 y que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desempeñando el cargo de “obrero dependiente del distrito agropecuario y renatural de Sevilla” de la Secretaría de Agricultura y Fomento desde el 1 de febrero de 1978 y hasta el 3 de junio de 1985, fecha en la que falleció. Indicó que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1275 de 31 de julio de 1978, con posesión el 18 de agosto de 1978. Posteriormente, a través de la Resolución 1201 del 23 de julio del 2015, el departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartago. Expuso que la Corte Constitucional, mediante auto 371 del 16 de marzo de 2022, señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial. También, precisó que la relación legal y reglamentaria que pretende el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se configura cuando la vinculación del trabajador se efectuó de manera formal a través de un acto administrativo de nombramiento, con la respectiva posesión. Señaló que no es competente en el caso sub examine porque para el momento del deceso, el causante no era empleado público porque su vinculación al departamento del Valle del Cauca se efectuó como trabajador oficial[2].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Adujo que en el auto 314 de 2021 la Corte Constitucional señaló que, para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una, especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: La calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Explicó que en el presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa es la competente puesto que el actor fue nombrado mediante un acto administrativo y no ostentaba la calidad de trabajador oficial.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024 se asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio de la misma anualidad, la Secretaría General lo remitió al referido despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicial interpuesta por la señora María Oliva Cardona García en contra del departamento del Valle del Cauca. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados públicos o a trabajadores oficiales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4].
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[5]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda formulada por la señora María Oliva Cardona García en contra del departamento del Valle del Cauca por la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial
10. En el auto 371 de 2022, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer controversias derivadas de las prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i) está involucrado un empleado público y ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por su parte, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que, para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario establecer la vinculación laboral del causante al momento de la causación de la prestación, para determinar, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público.
11. Posteriormente, en el auto 949 de 2022, la Sala Plena reiteró el criterio expuesto y concluyó que en este tipo de asuntos debe aplicarse la siguiente regla: “el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando se acrediten dos factores concurrentes establecidos en el artículo 104.4 del CPACA: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable”. Asimismo, esta Corporación ha precisado que la naturaleza de la vinculación del trabajador debe observarse (i) al momento de causarse la prestación objeto de controversia o, en caso de que en dicho momento no se tuviere una vinculación laboral vigente, (ii) al momento de la última vinculación laboral.
12. Por otro lado, la Corte Constitucional ha indicado que la determinación de la calidad del servidor público “no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación”[9]. Por lo tanto, para resolver un conflicto entre jurisdicciones sobre una controversia de naturaleza laboral o de la seguridad social, que involucre a una persona vinculada laboralmente con el Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a las funciones desempeñadas por la persona natural. En el caso de los departamentos, el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 estableció que sus servidores son empleados, salvo aquellos que presten servicios personales en el área de “la construcción y sostenimiento de obras públicas [quienes] son trabajadores oficiales”.
13. Regla de decisión: en virtud de lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por la señora María Oliva Cardona García en contra del departamento del Valle del Cauca. La Sala concluye, de forma preliminar y en el marco de la resolución del conflicto entre jurisdicciones, que el causante no llevaba a cabo labores propias de un empleado público. En efecto, si bien en el expediente no constan detalles específicos sobre las actividades llevadas a cabo por el señor Pardo Rengifo, lo cierto es que ejerció el cargo de “obrero dependiente del distrito agropecuario y renatural de Sevilla” adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del departamento, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 3 de junio de 1985, fecha en la que falleció. Está denominación del cargo del causante le permite a la Sala concluir que, prima facie, desempeñó labores relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas correspondientes a las de un trabajador oficial.
15. Por otro lado, la Sala precisa que contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca, la vinculación laboral del causante mediante acto administrativo no determina la naturaleza de su vínculo laboral[10].
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5678 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora María Oliva Cardona García en contra del departamento del Valle del Cauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5678 al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fl77, pdf.
[2] Expediente digital, Auto declara conflicto de jurisdicción. La presente actuación fue remitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA22-45 del 18 de agosto de 2022, proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca. Posteriormente la actuación fue avocada por este Despacho a través del auto No. 161 del 06 de octubre de 2022, y se continuó con el trámite del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas, el día 16 de febrero de 2023, y por encontrarse el material probatorio en su totalidad se ordenó a las partes presentar los respectivos alegatos de conclusión, estando el proceso para proferirse sentencia, evidenció que no es el juez competente para conocer del asunto.
[3] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[4] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[6] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.
[7] Ib.
[8] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[9] Corte Constitucional, auto 537 de 2021.
[10] Anexos de la demanda, f.l 71. Mediante decreto expedido por la entidad accionada, se estableció que el cargo que desempeñaba el causante correspondía a un cargo de trabajador oficial. Además, El Ministerio de Trabajo definió en ficha de perfil ocupacional que las funciones de un obrero agropecuario eran las de “reparaciones menores en edificaciones, equipos, cercas e instalaciones de uso agrícola o agropecuario entre otros, por lo que se puede entender que dichas funciones pretenden la Transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras agropecuarias y en ese sentido, de conformidad con el auto 235 de 2023 el trabajador que desempeña dichas funciones debe ser considerado como un trabajador oficial.