A1432-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1432/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [o GGP] a la Jurisdicción Ordinaria (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1432 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5723

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 7 de julio de 2023, el señor Luis Fernando Tarquino Sánchez, en nombre propio, presentó “demanda verbal de mínima cuantía por prescripción extintiva de la obligación”[1] en contra del Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) en la cual formuló las siguientes pretensiones:

 

PRIMERO: Se declare la Prescripción Extintiva de la Obligación No. 52155253 en la que estoy vinculado en calidad de codeudor de mi hija MONICA ARELYS TARQUINO ALVARADO, identificada con la C.C. (...)

 

SEGUNDO: Se declare la prescripción del título valor (Pagaré) registrado como garantía de la obligación del crédito No. No. (....)

 

TERCERO: Se declare que el título valor tipo pagaré, no cumple con los requisitos formales exigidos por la norma; Falta carta de instrucciones y falta de requisitos del titulo valor.

 

CUARTO: Se ordene al Levantamiento de la hipoteca del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. (...), ubicado en la calle (...) barrio el Oasis de Yopal (Cas).

 

QUINTO: Se condene al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, en cabeza de su representante legal, a indemnizar los daños y perjuicios causados por el NO levantamiento de la Hipoteca que versaba sobre la vivienda del suscrito demandante.[2]

 

2.                 Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, el demandante señaló que él y su esposa, la señora Constanza Rincón Vargas (Q.E.P.D.), pagaron el 15 de mayo de 2020 un crédito hipotecario por valor de $26.000.000 de pesos con el IFC, correspondiente a la obligación No. 4104762, y que había sido garantizado mediante una hipoteca constituida sobre su vivienda familiar identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-64427. Así las cosas, aseguró que el IFC emitió una certificación en la que confirmó la cancelación total de la obligación y la inexistencia de deudas adicionales a cargo del demandante y su esposa. No obstante, según lo mencionado por el señor Tarquino, no pudo vender su vivienda familiar porque el IFC no levantó la hipoteca registrada sobre esta última, pese a que la obligación No. 4104762 fue cancelada, lo que le causó un perjuicio económico al no haberse concretado la compraventa.

 

3.                 De otra parte, el demandante relató que el IFC, además de no haber levantado la hipoteca constituida para garantizar la obligación No. 4104762, comenzó a cobrar la obligación No. 52155253, la cual corresponde a una deuda que el demandante había adquirido el 8 de julio de 1997 originalmente con el ICETEX, en calidad de deudor solidario del crédito educativo por $1.285.000 de pesos, del que era beneficiaria su hija. El accionante señaló que, en virtud del Decreto 0223 de 27 de octubre de 2015, el IFC, a través del Fondo de Educación Superior del Departamento del Casanare, asumió la cartera del ICETEX, razón por la que el IFC actualmente tiene los documentos relacionados con la obligación, particularmente, el pagaré en blanco que se suscribió como respaldo de la obligación No. 52155253 y, aparentemente, “sin carta de instrucciones física o verbal”.[3]

 

4.                 Por último, el demandante explicó que la obligación No. 52155253 se encuentra prescrita, pues el pagaré nunca se ha presentado ante la jurisdicción civil para hacer exigible el pago de la obligación, y que, en todo caso, el IFC le está cobrando un valor que no corresponde a la suma por la que se tomó el crédito educativo.

 

5.                 El Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia. El 7 julio de 2023, la demanda fue repartida al juzgado en mención,[4] y este, mediante Auto del 14 de agosto del mismo año[5] declaró la falta de jurisdicción para conocer y tramitar el proceso. Lo anterior, con fundamento en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con el cual, los litigios suscitados por contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual “excluye la cláusula residual de competencia habida en el Código General del Proceso, pues en específico asigna el conocimiento de controversias derivadas de contratos en los que una de las partes es una entidad pública, que no sea de carácter financiero, a la jurisdicción contencioso administrativa”.[6]

 

6.                 El Despacho concluyó que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el IFC es una entidad pública de gestión económica del orden departamental, que no ostenta la calidad de entidad de derecho financiero supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia e hizo parte del negocio jurídico. Para finalizar, este Juzgado citó lo señalado por esta Corporación en los Autos 1280 y 767 de 2023, pues en estos se resolvieron conflictos de jurisdicción surgidos en torno a conflictos suscitados en contratos suscritos por el IFC, y se concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver dichos asuntos. Por lo anterior, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Yopal.

 

7.                 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Yopal. El proceso fue reasignado por reparto al juzgado en referencia el cual, mediante Auto del 16 de julio de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por estimar que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El Juzgado consideró que, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, era posible concluir que no se configuraba ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA que habilitara a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer de este asunto, pues el demandante busca que se declare “la prescripción extintiva de la obligación No. 52155223 y por ende se ordene el levantamiento de la hipoteca del bien inmueble de propiedad del demandante, [por lo que] este asunto atañe a una obligación de naturaleza civil y según lo expuesto por la Corte Constitucional su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de  la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012”.[7] Adicionalmente, citó lo dicho por esta Corte en el Auto 544 de 2023, en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en un caso donde también se pretendía la prescripción de una obligación civil adquirida por el demandante con una entidad pública.

 

8.                 El 19 de julio de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.[8] En sesión virtual del 26 de julio del 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 30 del mismo mes y año.[9]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso[13], existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

 

C.               Competencia para conocer de procesos ordinarios de prescripción extintiva de crédito garantizado en contra de entidades públicas. Reiteración del Auto 138 de 2023

 

11.             En el Auto 138 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción relacionado con una demanda en la que se solicitaba la prescripción extintiva de un crédito hipotecario. En ese caso fue demandada la Nación – Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Támesis, y se pretendía que se declarara la extinción de una obligación crediticia garantizada con una hipoteca de primer grado sobre un inmueble del demandante, y que, en consecuencia, se decretara la cancelación de la hipoteca y su inscripción sobre el inmueble afectado.

 

12.             En esa ocasión, la Sala Plena hizo referencia a que, de acuerdo con el Auto 1101 de 2021, las demandas en las que se pretende la prescripción extintiva deben tramitarse a través de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo se ocupa de controversias originadas “en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto, esta jurisdicción no tiene competencia para conocer de casos en los que se debata la prescripción extintiva de obligaciones civiles.

 

13.             En consecuencia, el Auto en comento precisó que, ante la ausencia de una norma específica que asigne la competencia de los procesos en los que se pretende la prescripción extintiva de obligaciones civiles y en los que es parte una entidad pública, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) contenido en la Ley 1564 de 2012 y el artículo 12 de la Ley 260 de 1996, normas que se refieren a la cláusula residual y general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[15]

 

14.             La regla de decisión del Auto 138 de 2023 fue reiterada en el Auto 544 de 2023[16], en el que se resolvió el conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda presentada contra el departamento de Antioquia (Programa Fondo de Vivienda), en la que se solicitaba fuera declarada la prescripción extintiva del gravamen hipotecario constituido en virtud de un contrato de mutuo para la adquisición de vivienda celebrado entre las partes del litigio. Lo anterior, como quiera que el ente territorial no ejerció las acciones ordinarias ni ejecutivas en contra del demandante para exigir el pago de la obligación dentro del plazo legal para ello.

 

15.             Asimismo, en el Auto 551 de 2023[17] fue reiterada la misma regla del Auto 138 de 2023, en un caso en el que se demandó al departamento de Antioquia (Fondo de Desarrollo de la Comunidad), con el fin de que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones garantizadas por una hipoteca, la prescripción de dicha garantía, así como la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario que recaía sobre un inmueble del demandante.

 

 

16.             De igual manera, la regla en comento fue reafirmada en el Auto 3042 de 2023[18]. En ese caso, fue una entidad pública -el municipio de Betania- la que presentó demanda “declarativa de extinción de hipoteca por prescripción” en contra de un particular, para que se decretara la cancelación de la obligación contraída por el municipio y que había sido garantizada mediante una hipoteca a favor del demandado, lo anterior por haber operado la prescripción extintiva de la obligación. Por esto, se solicitó la cancelación de la hipoteca y de su inscripción en el folio de matrícula de los inmuebles hipotecados.

 

17.             Regla de decisión. Reiteración Auto 138 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [o GGP] a la Jurisdicción Ordinaria”.[19]

 

 

D.               Caso concreto

 

18.             Esta Corporación concluye que el conocimiento del presente asunto compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con las reglas establecidas en los Autos 1101 de 2021 y 138 de 2023. Lo anterior, toda vez que, en este caso, el señor Luis Fernando Tarquino Sánchez presentó demanda en contra del IFC, con el fin de que se declarara la prescripción extintiva de la obligación crediticia No. 52155253, así como para que se ordenara “la prescripción del título valor (pagaré)” otorgado como garantía de la mentada obligación. De igual manera, el demandante pretende que se ordene el levantamiento de una hipoteca constituida como garantía de un crédito de vivienda (obligación No. 4104762), que también adquirió con el IFC y que aparentemente canceló en su totalidad sin que la entidad hubiese levantado la mentada hipoteca. Por esto, el demandante solicitó la indemnización de los perjuicios que le produjo el no levantamiento del gravamen hipotecario.

 

19.             En primer lugar, en relación con la acumulación de pretensiones realizada en la demanda bajo estudio, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que: “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.[20]

 

20.             Dicho lo anterior, y advirtiendo que la pretensión principal del demandante, al igual que en los casos analizados en los Autos 138, 551, 544 y 3042 de 2023, es la declaratoria de prescripción extintiva de una obligación civil en la que una de las partes es una entidad pública (el IFC)[21], es posible concluir, al igual que se hizo en los autos mencionados, que la disputa del caso concreto no se encuadra dentro de las competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA, pues no se relaciona con actuaciones sujetas al derecho administrativo. Así pues, ante la ausencia de una norma específica que asigne la competencia para resolver este tipo de controversias a otra jurisdicción, resulta aplicable activar la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 260 de 1996.

 

21.             En segundo lugar, como ya se dijo, en el caso sub examine el demandante formula dos pretensiones adicionales a la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación No. 52155253, así como del título valor que se otorgó como garantía de esta última. En la pretensión cuarta se solicita que se levante una hipoteca registrada sobre un inmueble de propiedad del demandante, otorgada como garantía de una obligación distinta a la de la pretensión principal, y, en la pretensión quinta, busca la consecuente indemnización de perjuicios por no haberse levantado la hipoteca. Pues bien, esta Corporación advierte que aún si la competencia se asignara con base en las pretensiones en comento, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil continuaría siendo la competente para dar trámite a este proceso. En efecto, conforme a lo señalado en el Auto 370 de 2023, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer un proceso en el que se pretende que se declare la extinción de un gravamen hipotecario y en el que una de las partes es una entidad pública.[22]

 

22.             Por último, es pertinente señalar que en este caso no resultan aplicables las reglas de decisión de los Autos 1280 y 767 de 2023 invocados por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal en el Auto por el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. En efecto, aunque en los Autos mencionados hubiese sido parte el IFC y que en ellos se hubiese asignado la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicha asignación resultó de dos supuestos de hecho diametralmente diferentes al caso bajo estudio, y a partir de normas de asignación de competencia disímiles a las que en este caso se invocan.

 

23.             Ciertamente, en el Auto 1280 de 2023, el caso se circunscribió a una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de uno de sus deudores para recuperar el pago de una obligación insoluta adquirida por este último, en virtud de la celebración de un contrato estatal. En esa ocasión se reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Por su parte, en el Auto 767 de 2023, el IFC presentó demanda de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento de un contrato estatal celebrado con un particular. En esa oportunidad, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de litigios derivados de contratos estatales en los que se pretenda la declaratoria de su incumplimiento y se promuevan contra entes públicos de carácter financiero no vigilados por la Superintendencia Financiera.

 

24.             Los anteriores supuestos de hecho y reglas de decisión evidencian la imposibilidad de aplicar a este caso las misma, como de forma desatinada realizó el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal.

 

25.             En suma, se procederá a declarar que el Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Yopal, es la autoridad competente para conocer la demanda de la referencia, y se le remitirá el expediente para el trámite correspondiente y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Yopal, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal, el conocimiento de la “demanda verbal de mínima cuantía por prescripción extintiva de la obligación” radicada por el señor Luis Fernando Tarquino Sánchez contra el Instituto Financiero de Casanare.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5723 al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Yopal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5723, documento digital: “002Demanda.pdf -” p. 1.

[2] Ibidem. Folio 3

[3] Ibidem. Folio 2

[4] Expediente CJU-5723, documento digital: “001ActaRepartoJuzgadoTerceroCivilpdf”

[5] Expediente CJU-5723, documento digital: “006AutoRechazaDemandaVerbalJurisdiccionpdf”

[6] Ibidem. Folio 2.

[7] Expediente CJU-5723, documento digital: “019AutoDeclaraFaltadeJurisdicciónpdf”

[8] Expediente CJU-5723, documento digital “02CJU-5723 Correo Remisoriopdf”

[9] Expediente CJU-5723, documento digital “03CJU-5723 Constancia de Repartopdf

[10] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal trabaron el conflicto de competencia sub examine.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[15]El artículo 15 del Código General del Proceso -C.G.P.- dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “(…) la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”.

[16] Corte Constitucional, Auto 544 de 2023.

[17] Corte Constitucional, Auto 551 de 2023.

[18] Corte Constitucional, Auto 3042 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Auto 138 de 2023.

[20] Corte Constitucional, Auto 1050 de 2021.

[21] El IFC fue creado mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se modificaron sus estatutos, su naturaleza es la de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare.

[22] La regla de decisión del Auto 310 de 2023: “En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas en las que se pretenda extinguir un gravamen hipotecario, incluso cuando en el proceso haga parte una entidad pública”.