A1443-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1443/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
A-1443 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4745
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Boyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia que involucra materias sensibles relacionadas con la salud de la parte accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a su nombre se utilizará uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Daniela, en representación de su hija Ana, instauró acción de tutela contra la EPS Sanitas[2]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud e integridad física.
2. La accionante indicó que su hija tiene un diagnóstico de epilepsia generalizada sintomática y retardo mental moderado. En consecuencia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. declaró la interdicción judicial de Ana y la designó como curadora[3].
3. A pesar de lo anterior, la señora Daniela manifestó que, a través de la comunicación electrónica del 18 de junio de 2023, la entidad accionada le informó del retiro del núcleo familiar de su hija, pues no cumplía con los requisitos para ser su beneficiaria -ser menor de 25 años-. Por consiguiente, le fueron inhabilitados los servicios de salud a su hija -medicamentos y tratamientos-, sin consideración a su condición de discapacidad[4]. Ello, hasta que no remitiera un certificado de discapacidad expedido por la secretaría de salud.
4. Explicó que, a través de la personería municipal de Tibasosa, Boyacá, presentó una petición ante la Secretaría de Gobierno de ese municipio, con el fin de obtener la mencionada certificación. Adicionalmente, mediante dicha entidad, pidió a la EPS accionada que tuviera en cuenta los demás documentos que obran en la historia clínica de Ana mientras se conseguía lo solicitado[5].
5. Así las cosas, con su acción de tutela pretendió la protección de los derechos fundamentales atrás referidos y que se ordene a la EPS accionada la habilitación de los servicios de salud en favor de Ana.
6. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Boyacá, que en auto del 26 de julio de 2024[6], se apartó del conocimiento del asunto según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y remitió las diligencias a los jueces municipales de Tibasosa, Boyacá. Consideró que es aquel municipio el lugar donde se produjo la aparente afectación de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen sus efectos, toda vez que allí registra su residencia de acuerdo con el escrito de tutela[8]. Asimismo, explicó que en el documento no se hizo alusión al municipio de Tunja.
7. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, que a través de proveído del 26 de julio de 2024[9], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que las diligencias debían permanecer en el despacho remitente, toda vez que las razones expuestas por aquel tenían relación con reglas de reparto. Para el efecto, citó algunos apartes del Auto 596 de 2024.
8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 8 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 9 de agosto del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[12].
10. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
12. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
13. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Boyacá, declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en Tibasosa, Boyacá, debido a que, de acuerdo con la información consignada en el escrito de tutela, corresponde con su lugar de residencia. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá señaló que la competencia era del aludido juzgado remitente, dado que, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era equiparable a reglas de reparto, sobre las cuales no puede fijarse la competencia.
(ii) La Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Ello, toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde se generan y extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que es en Tibasosa, Boyacá, donde la EPS accionada presta los servicios de salud a la hija de la accionante. Además, es en dicho distrito donde sufre las consecuencias de la inhabilitación de los servicios en salud.
Lo anterior, con fundamento en dos circunstancias[21]. Primero, aunque en el escrito de tutela se indicó una dirección física para notificaciones sin especificar el municipio de la residencia, en el inicio del documento se registró: Tibasosa, 25 de julio de 2024. Y segundo, la señora Daniela adelantó algunos trámites a través de la personería municipal de este lugar, quien presentó, entre otras, una solicitud ante la Secretaría de Gobierno de ese municipio.
Por su parte, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en Tunja. En consecuencia, aquello reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Boyacá.
(iii) Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4745 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. De otro lado, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, para que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá dentro de la acción de tutela formulada por la señora Daniela contra la EPS Sanitas.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4745 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto:Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Boyacá de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.
[2] Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.
[3] Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. Asimismo, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó y confirmó la referida decisión. Lo anterior, mediante providencia del 14 de octubre de 2010.
[4] La accionante manifestó que la inhabilitación de los servicios en salud tuvo lugar el 29 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.
[5] Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.
[6] Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.
[7] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.
[8] Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. En el acápite de notificaciones se relaciona la siguiente dirección física para notificaciones: Una dirección. Aunque no se especificó el municipio en este apartado, en el inicio del documento se registró: Tibasosa, 25 de julio de 2024.
[9] Expediente digital. Archivo 02AutoConflictoNegativoCompetencia
[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Autos 159A y 170A de 2003.
[13] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.
[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.
[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).
[18] Auto 053 de 2018.
[19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[20] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[21] Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.