TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1451/24
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Requisitos
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1451 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.874.
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012[1] y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021[2].
Demandante: Ana Marcela Albarracín Camacho.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia tiene por objeto suspender los términos en el expediente D-15.874 desde la fecha de este auto y mantenerla hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 (expediente D-15.537), cuyo artículo 372 modificó el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, el cual es una de las disposiciones acusadas en esta ocasión.
I) ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Ana Marcela Albarracín Camacho presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, por la vulneración del artículo 333 de la Constitución. El conocimiento y sustanciación del asunto le correspondió por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, según lo establecido en la sesión de la Sala Plena del 15 de mayo de 2024.
2. Por medio del auto del 26 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En consecuencia, se comunicó esa decisión al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 superior y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De la misma manera, se corrió traslado del expediente a la señora procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; simultáneamente, se fijaron en lista las normas acusadas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas y se invitó a varias entidades y organizaciones a intervenir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
3. Dentro del expediente D-15.874, entre el 12 y el 22 de julio de 2024, se recibieron intervenciones ciudadanas y de entidades públicas. Asimismo, el 21 de agosto de 2024, la procuradora general de la Nación rindió su concepto.
4. Además, entre el 16 y el 17 de junio de 2024, se recibieron varios escritos idénticos titulados como “Solicitud de audiencia pública”, por medio de los cuales los señores Guillermo Antonio Cardona Moreno, presidente y representante legal de la Confederación Comunal Nacional Colombia; Víctor Fabio Becerra Hernández, presidente de la Asociación de Justas de Acción Comunal del Corregimiento de Bruselas (Pitalito, Huila) y Luis Eduardo Potes Solano, delegado de la Federación ante la Confederación Comunal Nacional Colombia, expusieron las razones por las cuales estiman que las normas acusadas no vulneran la libre competencia, prevista en el artículo 333 de la Constitución.
5. Por medio del auto del 23 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora negó las solicitudes formuladas en cuanto a que se convoque a audiencia pública en el proceso. No obstante, en esa providencia se aclaró que los documentos serán tenidos en cuenta en el marco del proceso, como intervenciones ciudadanas.
6. El 26 de agosto de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó un impedimento para participar en el trámite de la referencia. A su juicio, podía configurarse la causal de haber intervenido en la expedición de la norma acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, cuando se desempeñó como secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, participó en la elaboración y la revisión preliminar del proyecto de ley No. 338 de 2023 (Cámara) y No. 274 de 2023 (Senado) que dio origen a la Ley 2294 de 2023, cuyo artículo 372 modificó el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, disposición acusada en esta ocasión. En la sesión del 28 de agosto de 2024, la Sala Plena encontró fundado el impedimento declarado por el magistrado Fernández Andrade.
II) CONSIDERACIONES
7. Aunque el Decreto 2067 de 1991 guarda silencio al respecto, en el marco de los procesos de constitucionalidad, la Corte puede aplicar la figura de la prejudicialidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional dispone que en dichos procesos la Sala Plena puede declarar de oficio la suspensión de los términos para fallar cuando la sentencia que debe dictar depende necesariamente de lo que decida en otro proceso judicial de la misma naturaleza. En efecto, como se trata de un trámite de carácter público y de control abstracto, este Tribunal debe ejercer su función constitucional y legal de dirección del proceso de constitucionalidad y tomar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus finalidades[3].
8. Por otro lado, dentro del expediente D-15.357, el magistrado Juan Carlos Cortés González admitió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”.
9. En el marco de ese proceso, por medio del auto 705 del 10 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que en los antecedentes legislativos de la Ley 2294 de 2023 se cometió un vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación correspondiente al proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado). Debido al carácter subsanable de ese vicio, este Tribunal le ordenó al presidente del Senado de la República que, en los términos del inciso 2° del artículo 161 de la Constitución, sometiera a debate y votación de la plenaria de ese órgano político el informe de conciliación del proyecto de ley antes mencionado. Asimismo, le ordenó a dicho presidente que rindiera un informe sobre el cumplimiento de la providencia judicial y que remitiera copia de las respectivas actas de plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023.
10. Finalmente, en esa providencia, se ordenó suspender los términos para la tramitación de los procesos que cursen ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación contenidos en dicha ley, a partir de la fecha de esa providencia y hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la misma. Así, a juicio de la Sala Plena, en los procesos que ya estaban en marcha, así como en todos aquellos con las mismas características que llegaren a cursar ante la Corte Constitucional luego de proferido el Auto 705 de 2024, se configura el fenómeno de la prejudicialidad, pues la sentencia que deba dictarse dependerá necesariamente de lo que se decida en el marco del expediente identificado con número de radicación D-15.357.
11. Ahora bien, el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 es una de las disposiciones que surtió el trámite de conciliación en el marco del proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado). Ese artículo, que prevé las vigencias y las derogatorias de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, derogó expresamente la expresión “territoriales”, prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021.
12. A su vez, ese último artículo es una de las normas acusadas en el marco del presente proceso de constitucionalidad. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la ciudadana Ana Marcela Albarracín Camacho demandó el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 y la totalidad del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
95. Convenios solidarios. <Expresión tachada derogada por
el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> Se autoriza a los
entes territoriales del orden
Nacional, Departamental, Distrital y municipal para celebrar directamente
convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de
ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de estas deberán
contratar con los habitantes de la comunidad.
Parágrafo 1o. Los entes territoriales podrán incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los costos directos, los costos administrativos y el Subsidio al dignatario representante legal para transportes de que trata el literal c) del artículo 38 de la presente ley.
Parágrafo 2o. Adicional del monto del Convenio Solidario, los entes territoriales deberán contar o disponer de personal técnico y administrativo-contable, para supervisar y apoyar a los Organismos de Acción Comunal en la ejecución de las obras”.
13. Por lo tanto, el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, en su versión original, autorizaba a “los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal” (negrillas por fuera del texto original) para celebrar directamente convenios solidarios con los organismos de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía y con la exigencia de que dichas obras fueran ejecutadas por habitantes de la comunidad. La eliminación de la expresión “territoriales”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, podría interpretarse como una ampliación del alcance de la norma, permitiendo que no sólo los entes territoriales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), sino también otros organismos -que no estaban originalmente contemplados en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021- puedan celebrar convenios solidarios. En este sentido, la modificación introducida por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 amplía el potencial alcance de una de las normas acusadas en este proceso de constitucionalidad.
14. En esas circunstancias, es indispensable que la Sala Plena se pronuncie primero sobre la constitucionalidad del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, antes de dictar sentencia en el presente proceso. En efecto, la decisión que tome la Corte en el marco del expediente D-15.357 puede tener un impacto sustancial en el contenido del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 pues, tal y como se explicó previamente, la palabra derogada por el mencionado artículo 372 de la Ley 2294 resulta determinante para el ámbito de aplicación de la norma que aquí se examina y podría alterar de manera significativa la dinámica de los convenios solidarios, al igual que la participación de diferentes tipos de entes en la ejecución de obras comunitarias. Por consiguiente, lo decidido en el expediente D-15.537 resulta determinante en el análisis de la conformidad de esa disposición con el artículo 333 de la Constitución, según el cargo formulado por la accionante Ana Marcela Albarracín Camacho y admitido en el auto del 26 de junio de 2024.
15. Finalmente, se precisa que, frente al parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que es la otra norma demandada por la señora Albarracín Camacho, no se configura la prejudicialidad. No obstante, la Corte estima que debe valorar de manera integral los argumentos presentados por la demandante, en un contexto en el que las dos disposiciones acusadas tienen un contenido sustancial similar. Así, el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 autoriza a los entes territoriales departamentales y municipales para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal debidamente legalizadas y reconocidas ante los organismos competentes con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía, las cuales deben ser desarrolladas por habitantes de la comunidad.
16. En virtud de las razones antes expuestas, la Sala Plena estima necesario suspender los términos en el expediente D-15.874 a partir de la fecha de esta providencia hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 en el marco del expediente D-15.537, momento en el que se reanudará la contabilización de términos.
III) DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. SUSPENDER los términos en el expediente D-15.874, correspondiente a la demanda formulada por la ciudadana Ana Marcela Albarracín Camacho en contra del parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, a partir de la fecha de esta providencia.
Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 en el marco del expediente D-15.537, momento en el que se reanudará la contabilización de términos.
Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
[2] “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados y se dictan otras disposiciones”.
[3] Al respecto, se pueden consultar los autos 278 y 296 de 2009, 255 de 2020, 044, 341 y 423 de 2021, 205, 2220, 2221, 2230, 2231, 2232, 2233, 2234 y 2235 de 2023, entre muchos otros.