TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1456/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1456 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5461
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Fabiola Villegas López presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de 9 actos administrativos, por medio de los cuales se suprimió el cargo de la señora Villegas López; se ordenó el pago de prestaciones sociales y una indemnización, en razón de la supresión del cargo; se revocó parcialmente otra resolución; se resolvió un recurso de reposición; y se negó el reintegro de la demandante a la entidad demandada y el pago de salarios y demás prestaciones solicitadas. En consecuencia como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguro Social I.S.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Asimismo, que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por despido injustificado y demás prestaciones sociales[1].
2. Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 19 de mayo de 2009 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en que la fuente de los derechos que aquí se controvierten provienen de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo cual deriva directa o indirectamente de un contrato de trabajo, pues la regla de vinculación de los trabajadores del I.S.S. era la de trabajadores oficiales conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Señaló además que, el objeto del litigio es establecer si la demandante sigue siendo beneficiaria de la convención colectiva[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
3. Por lo anterior, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 12 de julio de 2010 inadmitió la demanda, concediendo un término de cinco días hábiles para que fuera adecuada conforme a la legislación laboral. Por lo anterior, el 5 de octubre de 2010 señaló el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y admitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 15 de enero de 2013 remitió́ el proceso al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2013 asumió el conocimiento del proceso[3].
4. Una vez adecuada la demanda laboral en contra de la E.S.E. Hospital Antonio Nariño, la señora Fabiola Villegas López solicitó que se declare: (i) que fue trabajadora oficial al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que es beneficiaria de la convención colectiva entre los periodos 2001 – 2004 prorrogada automáticamente por mandato legal; (iii) que por decisión del empleador dejó de ser trabajadora oficial y pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. en la calidad de empleado público; (iv) que con posterioridad de la escisión del I.S.S y la creación de la E.S.E. Antonio Nariño hasta la fecha de su retiro continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva; (v) que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral desde el 26 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2007, en consecuencia solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y convencionales todas a título de reajuste salarial y el pago de las sumas adeudas, así como también la indemnización moratoria[4].
5. Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes hechos en la demanda[5]:
i) Fue vinculada al Instituto de Seguro Social en el año de 1995 como trabajadora oficial desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.
ii) Relata que estando como trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se hizo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, período de vigencia 2001 – 2004, la cual por ministerio de la ley se ha prorrogado automáticamente por periodo sucesivos de seis meses.
iii) Sostiene que por orden del empleador pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, entidad creada mediante Decreto 1750 del 2003, por medio del cual se escindió el ISS y crearon siete Empresas Sociales del Estado.
iv) Agregó que el Decreto 1750 del 2003, fue demandado por inconstitucionalidad y por ende objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien dejó claro que los trabajadores del Seguro Social, que fueron incorporados a las E.S.E. tendrían derecho a que se les respetara la convención por el tiempo de vigencia.
v) Que como consecuencia del fallo proferido la E.S.E. Antonio Nariño reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2014.
vi) Precisa que a partir del mes de noviembre de 2004 la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la convención colectiva establecida en el artículo 478 del CST al cesar de manera irregular los pagos.
vii) Mencionó que por medio del Decreto 922 de 2007, se aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, suprimiéndose cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales.
viii) Señala que mediante oficio el gerente de la E.S.E. le informó que su cargo había sido suprimido en el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, en consecuencia, sería retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2007.
ix) Relata que mediante resolución la entidad liquidó y ordenó el pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo, de igual manera ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas y su liquidación sin tener en cuenta las prescripciones de la convención colectiva de trabajo vigente y la tabla de indemnización contenida en el artículo 5 de la citada convención para el pago de la indemnización.
x) Expuso que mediante escrito solicitó el reintegro, reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, sin embargo, la solicitud fue negada.
6. El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demandante, la cual presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conocer de la misma, la cual mediante providencia del 20 de octubre de 2023 resolvió, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, por considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la autoridad competente para conocer del mismo, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el Auto 796 de 2021 en los casos donde el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia.
7. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante Auto del 2 de abril de 2024 resolvió ordenar la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, por considerar que existe un conflicto de jurisdicciones suscitado entre este último y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, para que, si el mencionado Tribunal considera que no es competente, remita el asunto a la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Auto del 22 de abril de 2024 resolvió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali por las razones expuestas en el Auto del 20 de octubre de 2023[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
9. El 24 de mayo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 28 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali); -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fabiola Villegas en contra de la E.S.E. Hospital Antonio Nariño -presupuesto objetivo-; y (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 2, 6 y 8 supra).
La Jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de Derechos Laborales con una Empresa Social del Estado recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 796 de 2021
13. En el Auto 796 de 2021[14], la Sala Plena estableció que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
14. La Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajaba en una E.S.E. del departamento de Bolívar donde ostentaba el cargo de contador por medio de una vinculación de contrato laboral a término fijo. En las pretensiones de la demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no pagadas por la entidad en vigor de su relación laboral. Al momento de presentar la demanda que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, éste declaró su falta de competencia al igual que el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por lo que esta corporación procedió a resolver el conflicto de jurisdicciones.
15. En aquella ocasión, la Corte decidió que la competencia radicaba en la jurisdicción contencioso-administrativa. Como fundamento de su decisión expuso que “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”[15]. En otras palabras, si las funciones que desempeña el trabajador son orientadas al “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” debe considerarse como un trabajador oficial, pero si las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemplo auxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.
16. En complemento con lo anterior citó decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo con una empresa social del estado. Esta corporación en el mencionado Auto encontró que las tres autoridades judiciales mantienen una misma posición respecto del asunto, argumentando que conforme al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 por regla general, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos. Solamente en aquellos casos en que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, serán trabajadores oficiales”[16].
Caso concreto
17. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Cali, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 796 de 2021, pues se advierte que (i) se trata de un proceso promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y (ii) la demandante tiene la calidad de empleado público en razón a su cargo de auxiliar de servicios asistenciales por lo que no se trata de un empleo relacionado con “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.
18. Por lo anterior, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por la señora Fabiola Villegas López en contra de la E.S.E. Hospital Antonio Nariño.
19. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali la competencia para avocar el conocimiento y decidir la demanda instaurada por la señora Fabiola Villegas López en contra de la E.S.E. Hospital Antonio Nariño.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5461 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a los demás interesados dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5461. Archivo 76001310501220100033902pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] ExpedientedigitalCJU5461.Archivo 007_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_06 DECLARANULIDAD0122pdf .
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU 5461. Archivo 014AUTOQUEORDENA_202300314DEVUELVEPROpdf .
[8] Expediente digital CJU 5461. Archivo 11AutoProponeConflictoNegativopdf.
[9] Expediente digital CJU 5594. Archivo 03CJU-5594 Constancia de Reparto.pdf.
[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] Auto 796 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), párrafo 22.
[16] Ver párrafos 17 al 22 del Auto 796 de 2021.