A1458-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1458/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1458 de 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5530

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1. El señor Martín y otros, por intermedio de apoderado, interpuso proceso de reparación directa en contra del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja SA ESP -Proactiva ESP-, como entidades de derecho público, y Martha Lucía Corredor López y la empresa Autoboy SA, como particulares. Esto, con el objeto de que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables y se condene a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito en el municipio de Tunja de la señora Estela y el menor de edad Miguel[2].

 

2. Según la parte demandante, el 24 de marzo de 2011 las mencionadas personas se movilizaban en la buseta de placa UQY 172 de propiedad de Martha Lucía Corredor López y afiliada a la empresa Autoboy SA. Sin embargo, cuando el automotor transitaba por la calle 36 con dirección a la carrera 16, se topó con una valla de Proactiva ESP que realizaba obras en el sector, por lo que debió invadir el carril contrario, sobrepasó unos topes colocados por el municipio de Tunja, colisionó con un montículo de tierra y terminó volcado. Conforme a lo anterior, se alegó que el municipio de Tunja incumplió su deber de prevención, toda vez que no ordenó ni realizó estudios técnicos sobre la calle 36, para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito; la empresa de servicios públicos realizaba obras en el sector, por lo que había levantado el pavimento y colocó una valla sobre el carril de la vía sentido occidente oriente, lo que obligó al conductor de la buseta a tomar el otro carril; y la buseta pertenecía a la señora Corredor López y estaba afiliada a la empresa Autoboy SA, por lo que eran responsables del mantenimiento y debido funcionamiento del vehículo[3].

 

3. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, concluyó que no existían elementos que permitieran atribuir el daño causado a los demandantes a una acción u omisión de las entidades públicas demandadas. En ese sentido, resolvió declarar responsables y condenar solidariamente a los sujetos de derecho privado, esto es, a la señora Martha Lucía Corredor López y a la empresa Autoboy SA por los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora Estela y el menor de edad Miguel[4]. La autoridad concluyó que el accidente se presentó por el “deficiente estado de los sistemas de dirección y frenos” del automotor[5]. A su vez, el 19 de julio de 2016, dicha autoridad adicionó el fallo[6]. Frente a dicha decisión se interpuso recurso de apelación[7].

 

4. El asunto le correspondió a la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que el 18 de octubre de 2017 admitió los recursos[8]. A su vez, mediante sentencia del 20 de junio de 2023[9], dicha autoridad (i) escindió los sujetos pasivos del proceso; (ii) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en contra de Autoboy SA y la señora Corredor López; (iii) declaró la nulidad de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de dichos privados; (iv) confirmó la mencionada sentencia, que negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades públicas; y (v) remitió las diligencias a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.

 

5. Explicó que de conformidad con previsto en los artículos 104, 65 y 140 de la Ley 1437 de 2011, “los hechos y pretensiones formuladas en contra de las personas de derecho privado antes referidos [Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucía Corredor López], tienen como fuente un vínculo contractual derivado de la actividad comercial de transporte público, a quienes se les reclama velar por el correcto mantenimiento del vehículo y la seguridad de los pasajeros del autobús, todo de conformidad con las normas que regulan esta actividad contenidas en la Ley 105 de 1993 y el Código de Comercio. Así, la fuente de la responsabilidad imputada a las mentadas personas jurídica y natural, deriva del contrato de transporte comercial establecido en los artículos 981 y 982 del Código de Comercio, que implica que la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, aspecto que descarta de plano la posibilidad de que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual, conjuntamente con la que se exige del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., a quienes  se les imputó una falla  ante las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones en materia de ejecución de obras públicas y ordenación del tránsito [10].  En ese sentido, concluyó que “falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López, dado que su responsabilidad está llamada a ser definida por la jurisdicción ordinaria de conformidad con las normas del Código de Comercio. En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja (…)”[11].

 

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, mediante Auto del 7 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Indicó que de conformidad con los establecido en los artículos 104.2 y 141 y 165 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia, pues la generación del daño se atribuye a la participación causal de todas las partes de naturaleza pública y privada demandadas[12].

 

7. El 14 de junio de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 18 de junio siguiente[13].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el proceso interpuesto por Martín y otros, en contra del municipio de Tunja, Proactiva ESP, la empresa Autoboy SA y Martha Lucía Corredor López.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 65, 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, estableció que según los artículos 104.2 y 141 y 165 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para adelantar el asunto.

 

Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente.

 

10. En los autos 646 y 647 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de procesos formulados de manera concurrente contra particulares y entidades públicas. Al respecto, esta Corporación analizó la figura del fuero de atracción y estableció que la misma no opera de forma automática por el hecho de que una entidad pública sea demandada a la par con sujetos de derecho privado. En consecuencia, indicó que se debe verificar (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

 

11. Conforme a lo anterior,  la Corte puntualizó que se debe constatar si es posible inferir razonablemente, según las pretensiones y el material probatorio, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta competente para conocer del asunto[15].  

 

12. Regla de decisión. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[16].

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos originados en demandas de responsabilidad extracontractual entre particulares.

 

13. La Sala Plena de la Corte constitucional, mediante el auto 633 de 2022, explicó que la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y el perjudicado, o que, pese a su existencia, el daño sea ajeno al objeto contractual.

 

14. De otra parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra, mientras que el artículo 15 del Código General del Proceso estableció una cláusula general o residual de competencia, según la cual, la jurisdicción ordinaria es la competente para adelantar el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido otra jurisdicción.

 

15. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar los procesos de responsabilidad extracontractual que no estén asignados a otra jurisdicción, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado no se endilgue a una entidad pública. En estos casos, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, que asignó a esa jurisdicción los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[17].

 

16. Regla de decisión. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de particulares.

 

Caso concreto

 

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, conocer de la presente controversia. Lo anterior, con fundamento en que sería procedente en el presente asunto resolver el conflicto de jurisdicciones originado en la demanda interpuesta por Martin y otros, bajo los supuestos del fuero de atracción.  Sin embargo, se evidencia dentro del expediente que la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 2023 (i) escindió los sujetos pasivos del proceso; (ii) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en contra de Autoboy SA y la señora Corredor López; (iii) declaró la nulidad de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de dichos privados; y (iv) confirmó la mencionada sentencia, que negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades públicas, con efectos de cosa juzgada. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso “MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas [18].

 

18.  En ese sentido, el proceso en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, versa sobre una demanda responsabilidad civil que se dirige exclusivamente en contra de particulares.

 

19. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente CJU 5530 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Martín y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5530 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Al tratarse en el presente asunto de la muerte de un menor de edad, se procede a anonimizar su nombre y cualquier dato que pueda permitir su identificación, de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Para esto, se firmaron dos versiones de este auto: una anonimizada y una que cuenta con los nombres reales

[2] Expediente digital CJU 5530. Archivo 003 Demandapdf, folios 24 a 26.

[3] Expediente digital CJU 5530. Archivo 003 Demandapdf, folios 26 a 29.

[4] Expediente digital CJU 5530. Archivo 013 151ED_C05_01Fallopdf NroActua 62pdf.

[5] Expediente digital CJU 5530. Archivo 013 151ED_C05_01Fallopdf NroActua 62pdf, folio 36.

[6] El Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó el fallo en el sentido de indicar que Seguros del Estado, llamado en garantía al proceso por la empresa Autoboy SA, debía asumir la parte de la condena impuesta a dicha empresa. Expediente digital CJU 5530. Archivo 020 158ED_C05_08AutoQueResuelvepdf NroActua 62pdf, folio 5.

[7] El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por Martha Lucía Corredor López y Seguros del Estado. A su vez, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la empresa Autoboy SA.  Expediente digital CJU 5530. Archivo 029 166ED_C05_16OtrosAudienciaDeConciliacionpdf NroActua 62pdf, folio 4.

[8] Expediente digital CJU 5530. Archivo 039 175ED_C05_25AutoQueAdmiteYOAdmiteYDecretaPruebaspdf NroActua 62pdf, folios 1 y 2.

[9] Expediente digital CJU 5530. Archivo 004 SentenciaConsejodeEstadoRemiteaJuzgadosCivilesCircuitospdf folios 10 a 12 y 18.

[10] Expediente digital CJU 5530. Archivo 004 SentenciaConsejodeEstadoRemiteaJuzgadosCivilesCircuitospdf folio 11.

[11] Expediente digital CJU 5530. Archivo 004 SentenciaConsejodeEstadoRemiteaJuzgadosCivilesCircuitospdf folio 12.

[12] Expediente digital CJU 5530. Archivo 022 AutoDejasinEefectopdf, folios 1 a 5.

[13] Expediente digital CJU 5530. Archivo 03CJU-5530 Constancia de Repartopdf, folio 1

[14] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Estas consideraciones también se pueden observar en los Autos 2886 y 3057 de 2023 y 512 y 551 de 2024, en los que la Corte realizó un estudio del fuero de atracción en conflictos entre jurisdicciones originados en demandas de responsabilidad civil extracontractual o de reparación directa con ocasión a accidentes de tránsito.

[16] Auto 647 de 2021. Esta misma regla de decisión fue reiterada en ellos Autos 512 y 551 de 2024.

[17] En ese mismo sentido, se puede observar el Auto 433 de 2023.

[18] Expediente digital CJU 5530. Archivo 004 SentenciaConsejodeEstadoRemiteaJuzgadosCivilesCircuitospdf folio 19.