TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1459/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1459 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5540.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 02 de febrero de 2024, la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A., a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez[1]. Esto, “con el objetivo de obtener el pago en sede judicial de las sumas adeudadas por concepto de las facturas de venta emitidas y aceptadas por la deudora”[2]. Como título base de la ejecución, exhibió “facturas electrónicas de venta de servicios, las cuales corresponden a los servicios prestados y recibidos satisfactoriamente”[3].
2. Sobre el particular, la sociedad ejecutante relató que radicó una serie de facturas de venta de servicios de salud ante la entidad demandada, cuyo capital asciende a la suma de cincuenta y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos ($52.564.228 COP), las cuales, no fueron objeto de devolución y, por tanto, a su juicio, fueron irrevocablemente aceptadas por la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín. Esta autoridad, mediante auto del 01 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de la misma ciudad[4]. Como fundamento de esa decisión, expuso que de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados, entre otros, en los contratos celebrados por las entidades públicas.
4. Ahora bien, expuso que en relación a la demanda ejecutiva promovida, no es posible determinar si los servicios prestados por parte la demandante a la entidad demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. Bajo ese contexto, estimó que en virtud al auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[5].
5. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad, mediante auto del 21 de marzo de 2024 sostuvo que en el escrito de demanda, la sociedad demandante no informó sobre la existencia de contrato estatal de por medio para el cobro de las facturas. Con base en lo anterior, dispuso requerir a la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. “para que aporte: 1. El contrato celebrado entre el LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S, actualmente liquidado, y la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO de GUTIÉRREZ, el cual diera origen a las facturas electrónicas de venta que se pretenden ejecutar. En su defecto, esto es, si no existe contrato estatal de por medio para el cobro ejecutivo de las facturas en referencia, informarlo así al despacho”[6].
6. El 01 de abril de 2024, a través de memorial suscrito por el apoderado de la ejecutante, se indicó al despacho que no existe contrato entre las partes del litigio y que, “Los servicios fueron prestados por instrucciones de los funcionarios de la E.S.E”[7].
7. El 10 de abril de 2024, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8].
8. Para sustentar su postura argumentó que (i) ante la inexistencia de un contrato estatal que haya originado el proceso ejecutivo se activa la competencia de la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el auto 141 de 2024 de la Corte Constitucional; (ii) de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 30 de mayo de 2024[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de junio de 2024 y enviado al despacho el día 18 de junio siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
12. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
13. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es más amplio que el que determinó en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a “la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.
14. En línea con lo anterior, en el Auto 788 de 2021[15], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.
15. De otro lado, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción[16], (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En tal sentido, la Sala Plena en el auto 403 de 2021[17] estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[18].
16. Por su parte, en el auto 553 de 2022, reiterado en el auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.
17. Ahora bien, recientemente en el auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que en el auto 1004 de 2021 estableció que, específicamente en el caso de las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia en la materia.
18. En concreto, la Sala Plena unificó la jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
19. Además, la Sala Plena advirtió que, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia.
20. En ese orden de ideas, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verificará si en las partes que suscitaron el conflicto está alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. (ii) En caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
D. Examen del caso concreto.
21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo, en el que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial. En efecto, de un lado, el Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín sostuvo que en virtud a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA y en concordancia con el auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la falta de certeza respecto a la existencia de un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito concluyó que, ante la inexistencia de un contrato entre las partes, se activa la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y al auto 141 de 2024 de la Corte Constitucional.
22. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por las razones que se sintetizan a continuación:
(i) Se trata de una demanda ejecutiva de menor cuantía en la que se busca librar mandamiento de pago de unas facturas de venta surgidas de la prestación de servicios de salud que no fueron prestados en el marco de una relación contractual con el Estado. En efecto, según lo manifestado por la sociedad “Promotora Médica Las Américas S.A.” en memorial del 01 de abril de 2024, no existe un contrato suscrito entre ésta y la E.S.E. demandada. Es decir, la prestación de servicios presuntamente adeudados no emana de una obligación contractual del Estado.
(ii) Si bien, en este caso, las facturas no fueron expedidas por la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y en contraste, esta última actúa en calidad de ejecutada; el asunto sub examine se trata de un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarca -según se expuso previamente- en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
23. Por lo demás, la Sala Plena advierte que, teniendo en cuenta que entre las autoridades involucradas en el conflicto no hay una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, se ordenará remitir el expediente CJU-5540 a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.
E. Regla de decisión.
24. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[19].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Promotora Médica Las Américas S.A. le corresponde al a los jueces laborales de Medellín (reparto).
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5540 a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad.
Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite, al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín y al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno “CJU0005540-05001333300220240007100”, carpeta “05001333300220240007100”, archivo “002EscritoDemandapdf”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, cuaderno “CJU0005540-05001333300220240007100”, carpeta “05001333300220240007100”, archivo “007AutoRechazaCompetencia032-2024-00244pdf”.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, cuaderno “CJU0005540-05001333300220240007100”, carpeta “05001333300220240007100”, archivo “011_AUTOQUEORDENApdf”.
[7] Expediente digital, cuaderno “CJU0005540-05001333300220240007100”, carpeta “05001333300220240007100”, archivo “012CumpleRequerimientopdf”.
[8] Expediente digital, cuaderno “CJU0005540-05001333300220240007100”, carpeta “05001333300220240007100”, archivo “13AutoProponeConflictoNegativoCompetencia10424pdf”.
[9] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5540 Correo Remisoiropdf”.
[10] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5540 Constancia de Repartopdf”.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Expediente CJU-423.
[16] En el caso concreto, la conciliación fue aprobada por la Superintendencia de Salud que, si bien es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, su ejercicio corresponde desde un punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria como lo ha explicado la Corte en sentencia C-119 de 2008, y en los autos 429 de 2023, 2032 de 2023, 1008 de 2021 y 1006 de 2021.
[17] Expediente CJU-506.
[18] Corte Constitucional, auto 1410 de 2024.
[19] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.