A1461-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1461/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1461 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5627

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea y el Cabildo Mayor Indígena de Chaju

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa[1]

 

Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un supuesto delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la niña y el de los demás sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; y, otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos que originan la investigación penal. El 30 de abril de 2023, Luis presuntamente habría cometido un acto sexual abusivo en contra de Laura[2], quien para el momento de los hechos tenía 9 años y era su nietastra. El hecho habría ocurrido en la vivienda del hijo y la nuera de Luis, donde residía la menor de edad, ubicada en la vereda Lisboa del municipio de Piedra Blanca[3].

 

2. Por esta conducta, el 6 de julio de 2023, el juez de control de garantías emitió orden de captura y, posteriormente, el 30 de octubre de 2023 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de dicha orden, imputación de cargos y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedra Blanca, en las cuales (i) se impartió legalización a la orden de captura, (ii) el imputado no aceptó los cargos y (iii) se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y/o penitenciario[4]. El 18 de diciembre de 2023, la Fiscal 72 de Chaju radicó escrito de acusación en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal (C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley[5].

 

3. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea citó a las partes e intervinientes en el proceso para surtir la audiencia de acusación el día 15 de enero de 2024[6]. Esta diligencia, en efecto, se llevó a cabo sin dilación alguna, conforme lo estipulado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), y en ella se citó a audiencia preparatoria para el 15 de marzo de 2024[7], la cual se instaló en la fecha acordada y se desarrolló según lo establecido en el artículo 356 del C.P.P. Al finalizar esta diligencia, se señalaron como fechas para el juicio oral los días 25 de junio, 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024[8].

 

4. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[9]. El 2 de abril de 2024, Vicente y Santiago, en su calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Indígena de Chaju y Gobernador Local de la Comunidad Palma Adentro – Resguardo Palma Adentro, respectivamente, presentaron solicitud de copia del expediente bajo revisión y el cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, conforme lo establecido en el artículo 246 superior y lo expuesto en las sentencias T-728 de 2002 y C-463 de 2014 de esta corporación y SP15508-2015 de la Corte Suprema de Justicia. En la solicitud se expuso que:

 

El señor LUIS es indígena de la comunidad [E]mbera del Resguardo Indígena de Palma Adentro, ubicado en el Municipio de Chaju, y en esa medida solicitamos que la competencia en la investigación y juzgamiento se traslade al Cabildo Mayor Indígena de Chaju para que, como autoridades indígenas ejerzamos el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena reconocida por el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.

 

5. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea remitió vía correo electrónico el expediente virtual a los solicitantes y dispuso que, en relación con la petición de cambio de jurisdicción, se pronunciaría en la audiencia programada para el juicio oral[10]. Instaurada la audiencia del 25 de junio de 2024, aquella autoridad negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones para que fuera resuelto por la Corte Constitucional[11]. En cuanto a las razones de la jurisdicción especial indígena que soportan la petición del traslado del expediente[12], el juez aseveró que la solicitud descansa únicamente en fundamentos normativos y jurisprudenciales, prescindiendo del análisis fáctico pertinente.

 

6. Refirió que sobre el elemento personal se tiene que con la solicitud presentada por el cabildo se anexó certificado suscrito por el Gobernador Mayor Vicente, del que se desprende que el acusado hace parte de la comunidad indígena. Sin embargo, respecto a los factores territorial, objetivo e institucional esa autoridad judicial señaló que: (i) no hay constancia de que la vereda Lisboa del municipio de Piedra Blanca se encuentre dentro del ámbito territorial del Resguardo Palma Adentro, ni de que en la vereda el acusado desarrolle su cultura  y espacio vital, pues los peticionarios no aportaron prueba de los límites territoriales del respectivo resguardo –factor territorial-; (ii) el delito por el cual fue acusado el procesado afecta tanto al resguardo indígena como a la sociedad mayoritaria; no obstante, teniendo en cuenta la especial nocividad respecto de los derechos fundamentales de la presunta víctima, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria con el fin de que el caso no quede bajo la impunidad o se desproteja a la menor de edad –factor objetivo-; y (iii) los solicitantes omitieron indicar la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad para investigar y juzgar estos delitos; es decir, no se pronunciaron  sobre la forma como administra justicia en este tipo de asuntos el resguardo indígena -factor institucional-[13].

 

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional y reparto e ingreso al despacho sustanciador. El 26 de junio de 2024 se recibió el expediente en esta corporación[14]. En sesión del 5 de julio de 2024 se repartió al magistrado sustanciador y se remitió a su despacho el 9 del mismo mes y año[15].

 

8. Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 19 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador ofició (i) al gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, Vicente, y al gobernador local de la comunidad Palma Adentro – Resguardo Palma Adentro, Santiago; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que presentaran información sobre el ámbito territorial y la organización política de la comunidad indígena, la administración de justicia en el interior de esta y la pertenencia de Luis a dicha comunidad. Adicionalmente, decretó (v) la consulta en las páginas web de entidades públicas nacionales y territoriales, con el fin de obtener información sobre los resguardos indígenas que se encuentran en el municipio de Chaju.

 

9. Solicitud de prórroga para presentar pruebas. El 26 de julio de 2024, el Cabildo Mayor Indígena de Chaju presentó solicitud de ampliación del plazo otorgado en el referido auto del 19 de julio de 2024[17]. Argumentó que debido a sus usos y costumbres requieren un mayor tiempo para poder dar respuesta completa y documentada, pues la información solicitada debe ser suministrada por la Mesa del Cabildo y autoridades indígenas, las cuales se deben reunir[18]. Igualmente, el 29 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH solicitó prórroga del término para emitir el concepto solicitado[19], pues dicha labor implica la revisión documental y bibliográfica de un volumen considerable de fuentes y el despliegue del talento humano de la Subdirección de Investigación y Producción Científica del instituto. Al respecto, la entidad requerida propuso emitir respuesta de fondo el 5 de agosto de 2024[20].

 

10. Consulta de bases de datos públicas. Por medio de auto del 31 de julio de 2024[21] se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realizó el mismo día y año, en las páginas (i) del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) de la gobernación de Pasadena; (iii) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (iv) de la Agencia Nacional de Tierras – ANT; (v) del Cabildo Mayor Indígena de Chaju; y (vi) de territorio indígena y gobernanza[22].

 

11. Auto de prórroga de pruebas y requerimiento[23]. El magistrado sustanciador a través de auto del 5 de agosto de 2024 resolvió otorgar al Cabildo Mayor Indígena de Chaju y el ICANH tres (3) días hábiles adicionales, contados a partir de la notificación del auto en cuestión, para que se presentara la información y documentación solicitada en la providencia del 19 de julio de 2024. Además, requirió, mediante la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto, cumplieran con lo establecido en el ordinal segundo del auto del 19 de julio de 2024.

 

12. Oficios de secretaría. Mediante oficios del 5 y 15 de agosto de 2024, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, el cual respondió a los interrogantes del despacho sustanciador sobre los elementos que conforman el fuero indígena y remitió documentación pertinente al asunto; (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que dio respuesta a las preguntas formuladas y allegó documentos, instrumentos y/o protocolos de los sistemas propios de justicia del Cabildo Mayor Indígena de Chaju o el Resguardo Indígena Palma Adentro; y (iii) del ICANH que aportó un concepto construido por esa entidad, en el marco de su competencia, y remitió documentación relacionada con el Cabildo Mayor Indígena de Chaju. Finalmente, se informó que se recibió la documentación referente a la consulta de bases de datos públicas realizada por el despacho sustanciador. 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Contenido

Se cumple/No se cumple

Presupuesto subjetivo

“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Cabildo Mayor Indígena de Chaju que integra la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto

objetivo

“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte y se encuentra en curso en contra de Luis, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dispuesto en el artículo 210 del C.P., agravado por el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley.

Presupuesto normativo

“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto. (§ 4-6)

 

Delimitación del objeto de revisión y metodología

 

14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.

 

 

La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[24]

 

15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[25]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le considera un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[26]. Sobre la segunda, permite la materialización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[27].

 

17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de cuatro factores: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, lo cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

A-1317/24

 

 

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

A-1317/24

 

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-150/23

A-526/23

A-600/23

A-1405/23

A-1317/24

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha desarrollado escenarios que valoran la especial nocividad, concluyendo que: (i) las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, por sus operaciones articuladas y su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades en su desmantelamiento; (ii) la violencia contra las mujeres representa una nocividad especial, teniendo en cuenta que tales conductas materializan la discriminación histórica y su lucha permite erradicar cualquier forma de violencia basada en el género; (iii) los niños, niñas y adolescentes deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad o situación de indefensión y, por lo tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) en relación con víctimas de violencia sexual, el interés de judicialización debe garantizarse tanto durante el proceso judicial como después de este para lograr la recuperación, rehabilitación, reparación efectiva y no revictimización.

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

A-1317/24

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: la constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario, ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

(iii) Garantías propias para las víctimas: el juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: en casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

(vi)  Carga adicional respecto de delitos especialmente nocivos: cuando la conducta es especialmente nociva para la cultura mayoritaria, como sucede con los delitos sexuales sobre menores de edad, las autoridades deben asumir la carga argumentativa y probatoria adicional de evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar estas conductas, las garantías procesales que se ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a la víctima.

 

18. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que integran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

 

III.           CASO CONCRETO

 

19. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena.

 

20. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Mayor Indígena de Chaju certificó que Luis es miembro de la etnia Uia y pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Palma Adentro[28]. Adicionalmente, aportó acta de posesión[29] que acredita su cargo como gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena de Chaju y certificación expedida por el Ministerio del Interior[30] en las que se expone el registro de los resguardos adscritos a la jurisdicción del municipio de Chaju, entre los que se encuentran el Resguardo Palma Adentro y el Resguardo Palma Seca, y su calidad de gobernador mayor del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, en representación de los cabildos locales del Resguardo Palma Adentro y del Resguardo Palma Seca[31].

 

21. El caso no cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vivienda de la menor de edad Laura, lugar que comparte con su madre Andrea y su padrastro Mateo, quien es hijo del señor Luis, y se ubica en el barrio Ceiba de la vereda Lisboa del municipio de Piedra Blanca.

 

22. Para la Sala, en este caso específico no se cumple con el elemento territorial, pues ninguno de los dos criterios relevantes para examinar el territorio, es decir, el estricto y el expansivo, se cumplen. Sobre este punto, es importante recordar que por el criterio estricto frente al territorio, este es entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Y, por el enfoque amplio o expansivo debe entenderse aquel como aquellos lugares donde las comunidades indígenas despliegan su cultura, es decir, por ejemplo, donde practican sus costumbres, realizan ritos, tienen creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[32].

 

23. Al respecto es importante mencionar que el gobernador del Cabildo Mayor Indígena de Chaju, Vicente, señaló en su respuesta[33] a los autos de pruebas proferidos por el despacho sustanciador, que el Resguardo Palma Adentro está localizado, en su totalidad, en el municipio de Chaju en el departamento de Pasadena, y que la cosmovisión, usos y costumbres de la comunidad no se encuentran presentes en el municipio de Piedra Blanca, pues aunque allí se encuentran pueblos indígenas, sus usos y costumbres son propios del territorio y los conocimientos ancestrales de sus “mayores”.

 

24. Adicionalmente, el ICANH estableció en su concepto[34] que el Resguardo Palma Adentro forma parte de la jurisdicción de Chaju. Limita al oriente con el departamento de Felicia y el Parque Nacional Natural Arboles; al norte con caseríos y potreros que hacen parte del área rural de Chaju y colindan con el municipio de Agustin, y al sur con el Resguardo de Palma Seca. Asimismo, precisó que la jurisdicción de los municipios de Piedra Blanca y Chaju hacen parte del territorio ancestral y tradicional de las familias del pueblo Uia a y b, por ende, comparten una historia de origen común y su cosmovisión, usos y costumbres se soportan en un mismo marco cultural. Sin embargo, no se debe confundir el determinante cultural con el político administrativo, pues organizativamente se consolidaron el Cabildo Mayor Indígena de Piedra Blanca y el Cabildo Mayor Indígena de Chaju, y cada uno de estos opera dentro de los territorios establecidos y representa a los cabildos locales de los resguardos presentes en cada municipio.

 

25. Por otro lado, en varios de los documentos objeto de análisis y que hacen parte del material probatorio de este expediente[35] se evidencia que es claro que el Resguardo Palma Adentro se encuentra circunscrito de forma exclusiva al municipio de Chaju, pues como bien lo destacó el ICANH, en el municipio de Piedra Blanca se reconocen otros resguardos propios de ese territorio y sus usos y costumbres -en la versión original se exponen imágenes que refuerzan el argumento expuesto en este párrafo, no obstante, estas se omiten por contener información que se ha suprimido a lo largo del presente auto-.

 

26. En conclusión, para esta Sala es razonable concluir que (i) el Resguardo Indígena Palma Adentro no se encuentra ubicado en el municipio de Piedra Blanca, pues su presencia territorial, en estricto sentido, se circunscribe al municipio de Chaju y (ii) la comunidad del Resguardo Palma Adentro no despliega su cultura, usos y costumbres, en el municipio de Piedra Blanca, en tanto las pruebas del caso así lo demuestran.

 

27. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta por la que se acusa a Luis acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del C.P., agravado según lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley – afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.

 

28. De una parte, la autoridad indígena manifestó que la conducta investigada es de especial interés para la comunidad indígena, pues los delitos sexuales son muy graves y rechazados por ellos, especialmente cuando se encuentra involucrado un niño o niña[36]. En respuesta al auto de pruebas, el gobernador anexó los estatutos del cabildo y el reglamento interno, los cuales disponen el régimen disciplinario y de sanciones de la comunidad y la importancia de la defensa de los derechos de las mujeres, los jóvenes, los niños y las niñas[37].

 

29. De otro lado, en el ámbito del derecho penal mayoritario, el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir constituye un delito que atenta contra la libertad, la integridad y la formación sexual (art. 210 del Código Penal). Por lo tanto, se trata de un bien jurídico de interés y, en consecuencia, es relevante su judicialización por la cultura mayoritaria. Además, representa una conducta especialmente nociva, toda vez que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional (artículo 44 CP), como lo son los niños, niñas y adolescentes, además de que la violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir (artículos 12, 13, 42 y 43 CP)[38].

 

30. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito que se imputa, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia.

 

31. No se puede constatar la existencia de una capacidad institucional para tratar la especial nocividad que representan los delitos sexuales sobre los niños, niñas y adolescentes. El Resguardo Indígena Palma Adentro representado jurisdiccionalmente según su organización político-administrativa por el Cabildo Mayor Indígena de Chaju en el asunto de la referencia, demostró contar con un reglamento interno[39] que sanciona la conducta bajo cuestionamiento -artículo 7[40]-, el cual sigue una estructura de investigación, juzgamiento y sanción, conforme a la gravedad de los hechos.

 

32. No obstante, la Sala considera que estos lineamientos no son suficientes para dar por acreditado el factor institucional en el proceso penal que se revisa bajo el caso concreto, pues el mismo gobernador del Cabildo Mayor Indígena de Chaju destacó en respuesta a los autos de pruebas, que (i) en la actualidad se encuentran organizando la ruta sobre el manejo de los abusos sexuales que se den en la población indígena y (ii) que no cuentan con la infraestructura, la seguridad, la vigilancia y los recursos económicos para sostener sanciones de esta índole[41].

 

33.  Al respecto el ICANH estableció que el Cabildo Mayor Indígena de Chaju ha realizado esfuerzos considerables durante las últimas décadas para fortalecer su sistema de gobierno y justicia propios, siendo muestra de ello: (i) la construcción del Plan Estratégico, en cuya línea de “Sana Convivencia” se plantea la necesidad de articulación y coordinación entre ambos sistemas de justicia para velar por el interés superior del niño y la juventud, y (ii) el protocolo de Entendimiento Interjurisdiccional de los resguardos de Palma Adentro y Palma Seca, el cual en su artículo 37 desarrolla una ruta respecto a los casos de violación. Sin embargo, también resaltó que en estos lineamientos no se hace mención específica a la ruta respecto a actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes y, aunque sí se plantea un camino para la prevención de sus violencias, las violaciones sexuales contra mujeres y menores de edad persisten. Así, debido a la gravedad de estos delitos y la insuficiencia de la justicia propia para resolverlos, destacó el instituto que el mismo protocolo de la comunidad indígena recomienda denunciar estos casos ante la justicia ordinaria.[42]

 

34. Así las cosas, en este caso concreto, la Sala Plena evidencia que: (i) las autoridades indígenas, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad para adelantar el proceso seguido contra Luis; (ii) cuentan con una asamblea general, un cabildo mayor y unos cabildos locales que son los encargados de evaluar y/o tomar la decisión en este tipo de casos e imponer las sanciones, según la gravedad de las conductas; (iii) el procedimiento informado para investigar y juzgar las faltas cometidas por los comuneros del Resguardo Palma Adentro no evidencia ser plenamente efectivo, pues no es posible acreditar una institucionalidad propia que permita juzgar y llevar a cabo la sanción de hechos por violencia sexual contra menores de edad, de forma proporcional a la conducta endilgada; (iv) las autoridades del Cabildo Local de Palma Adentro y el Cabildo Mayor de Chaju no cuentan con la infraestructura, la seguridad, la vigilancia y los recursos económicos para sostener este tipo de sanciones; y (v) en caso de que existan víctimas, no existe claridad sobre cuáles serían los procedimientos o tratamientos especiales que se aplicarían para asegurar la vigencia de los derechos de aquellas.

 

35. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo está acreditado el elemento subjetivo. Esto, porque el acusado forma parte del Resguardo Indígena Palma Adentro. No obstante, el factor objetivo como se indicó no es determinante, y no se cumplen los factores territorial e institucional, ya que, por un lado, el Resguardo Palma Adentro se circunscribe en estricto sentido al municipio de Chaju y su cultura, usos, costumbres, entre otros, no se amplían al municipio de Piedra Blanca, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de cuestionamiento y, por otro lado, la autoridad encargada no acreditó que en la comunidad se tengan procedimientos especiales y proporcionales de investigación, juzgamiento y sanción que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada y que respeten los derechos de las víctimas.

 

36. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para la procedencia de la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas que afectan los derechos de los menores de edad. Por esa razón, esta corporación asignará la competencia en este caso al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea.

 

37. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los Autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva tramitar el caso por la jurisdicción penal ordinaria, ello no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el investigado y en particular las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea y el Cabildo Mayor Indígena de Chaju. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Luis, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, agravado por el numeral 5 del artículo 211 de la misma ley.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5627 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Mayor Indígena de Chaju.

 

TERCERO. Al involucrar la actuación víctimas y partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calatea la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluidos los mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital, archivo “004Denunciapdf”. Folio 2. Laura se reconoce como parte de la población indigena. No obstante, en el expediente no se precisa la comunidad a la que pertenece.

[3] Expediente digital, archivo “002NoticiaCriminalpdf”, “004Denunciapdf” y “013GrabaciónAudienciamp4”.

[4] Expediente digital, archivo “013GrabaciónAudienciamp4”.

[5] Expediente digital, archivo “01EscritoAcusaciónCUI050456099151202310901Luispdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02AutoCitaAudienciaAcusaciónYRequiereCarpetaGarantíaspdf”.

[7] Expediente digital, archivo “11Acusaciónmp4”.

[8] Expediente digital, archivo “15Preparatoriamp4”.

[9] Expediente digital, archivo “17SolicitidCambioDeJurisdiccionpdf”.

[10] Expediente digital, archivo “18RemisionExpedienteACabildoYRespuestapdf”.

[11] Expediente digital, archivo “22Juicio-NoAceptaCambioDeJurisdiccionmp4”.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital, archivo “01CJU-5627 Caratulapdf”.

[15] Expediente digital, archivo “03CJU-5627 Constancia de Repartopdf”.

[16]Expediente digital, archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-5627_nombres_realespdf” y “00Auto_de_pruebas_CJU-5627_anonimizadopdf”.

[17] Notificado el 23 de julio del 2024. Expediente digital, archivo “03CJU-5627 OPCJU-093 Constancia de envíopdf”.

[18] Expediente digital, archivo “00CJU-5627 OPCJU-093 Rta Jul 26-24pdf”.

[19] Notificado el 23 de julio del 2024. Expediente digital, archivo “04CJU-5627 OPCJU-094 Constancia de envíopdf”.

[20] Expediente digital, archivo “12024184200067002_00002_1pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “Auto práctica de pruebas_CJU-5627pdf”.

[22] Expediente digital, archivos “Constancia consulta de auto de pruebas_CJU-5627pdf” y “OneDrive_2024-08-02zip”.

[23] Expediente digital, archivos “05Auto_prorroga_pruebas_y_requerimiento_CJU_5627_nombres_realespdf” y “05Auto_prorroga_pruebas_y_requerimiento_CJU_5627_anonimizadopdf”.

[24] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 y 1317 de 2024, entre otros.

[25] Auto 059 de 2023.

[26] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[27] Sentencia T-617 de 2010.

[28] Expediente digital, archivo "17SolicitidCambioDeJurisdiccionpdf". Folio 8.

[29] Ibidem. Folios 5 y 7.

[30] Expediente digital, archivo "CERTIFICADO DE MINISTERIO DEL INTERIORpdf ".

[31] Expediente digital, archivo "ESTATUTOS CABILDO MAYOR - SELLO MINISTERIO - 2014pdf ". Artículo 2 y 17. Según consta en los estatutos allegados del cabildo: “[e]l cabildo Mayor indígena de Chaju es representante legal político y legítimo de los Resguardos de Palma Seca y Palma Adentro (…)” y “son funciones del Gobernador Mayor: 1. Representar legalmente al Cabildo, a los Resguardos de Palma Seca y Palma Adentro y a las cinco comunidades y autoridades de dichos Resguardos (…)”.

[32] Ver, por ejemplo, T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, entre otras.

[33] Expediente digital, archivo “RESPUESTA - OPCJU-093-2024 CJU-5627 Expediente CJU-0005627 pdf".

[34] Expediente digital, archivo "Conceptopdf".

[35] Expediente digital, archivos “OneDrive_2024-08-02zip”, “4 Plan Estrategico Chajupdf”, “Antigua_era_mas_duropdf”, “Memorias Encuentro 3 Palma Adentropdf”, “Protocolo de Entendimiento Interjurisdiccional_Flor -2022 1pdf”, entre otros.

[36] Expediente digital, archivo "RESPUESTA - OPCJU-093-2024 CJU-5627 Expediente CJU-0005627 pdf".

[37] Expediente digital, archivos "REGLAMENTO INTERNO - JUNIO 2019pdf" y "ESTATUTOS CABILDO MAYOR - SELLO MINISTERIO - 2014pdf ".

[38] Ver, por ejemplo, los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[39] Expediente digital, archivo "REGLAMENTO INTERNO - JUNIO 2019pdf".

[40] Ibidem. “DE LAS FALTAS GÉNERO, GENERACIÓN Y FAMILIA. (…) ARTÍCULO 7: Se prohíbe definitivamente al práctica llamada "Gateo". Toda persona que toque las partes íntimas de una mujer o de un hombre deberá ser castigado con dos (2) meses de cárcel o de trabajo comunitario”.

[41] Expediente digital, archivo “RESPUESTA - OPCJU-093-2024 CJU-5627 Expediente CJU-0005627 pdf".

[42] Expediente digital, archivo "Conceptopdf".