A1465-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1465/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1465 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5653

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Asunto penal que suscitó el conflicto. El 15 de marzo de 2023, en ejercicio de labores de “registro y solicitud de antecedentes” en una estación de Transmilenio, un agente de policía registró a Edgar Stiven Cortés Becerra. Este último —presuntamente— portaba en su bolso un cargador para fusil Galil, con 30 cartuchos calibre 5.56, y otra munición con 31 cartuchos calibre 5.56. El agente que entrevistó al señor Cortés Becerra ese día afirmó que él le manifestó haber prestado servicio militar en el Batallón de Policía Militar Núm. 15, “y que al día había desertado de esa Unidad”[1]. En consecuencia, debido a que, al parecer, no contaba con documentación para portar la munición al momento del registro, el agente leyó sus derechos, lo capturó y lo dejó a disposición de la autoridad competente[2]. Con base en estos hechos, la Fiscalía elaboró el escrito de acusación[3] por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[4].

 

2.                 Denuncia paralela por falta de presentación al servicio. El 19 de abril de 2023, el capitán Héctor Ariel Salinas Arenas —comandante de la Compañía Bélgica, del Batallón de Policía Militar Núm. 15— denunció ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a Edgar Stiven Cortés Becerra por el delito de deserción pues, presuntamente, este último no se habría presentado a cumplir con su deber después de que finalizara el período de su boleta de salida —4 a 9 de abril de 2023—. El capitán manifestó que el soldado llevaba aproximadamente 4 meses prestando servicio militar[5].

 

3.                 Certificación del Ejército Nacional. El 7 de diciembre de 2023, el Comando de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional certificó que Edgar Stiven Cortés Becerra presentaba estados de “concentración” e “incorporado” en las Fuerzas Militares[6].

 

4.                 Manifestación de competencia de la JOP. El mismo 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación. Durante esta audiencia, la defensora pública de Edgar Stiven solicitó la nulidad de la diligencia debido a que el imputado estaba prestando servicio militar, por lo que “quien debe conocer de la actuación […] [es] la Justicia Penal Militar”[7]. El Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá determinó que no era el competente para conocer del asunto y ordenó que “se realice la remisión del proceso de manera inmediata a la Justicia Penal Militar”[8]. Para justificar su decisión, el juez argumentó que: (i) en los escritos de imputación y acusación, la misma Fiscalía incluyó como hecho jurídicamente relevante que Edgar Stiven estaba prestando servicio militar y (ii) en consultas públicas, el juzgado comprobó que el imputado estaba “incorporado y en servicio activo” a la fecha de la audiencia, por lo que, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, la “probabilidad de que la presencia de ese elemento en sus pertenencias tenga relación con su servicio es muy alta” (supra, párr. 1)[9].

 

5.                 Audiencia de solicitud de nulidad. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías dio inicio a la “audiencia innominada” de competencia, la cual concluyó el 28 de junio de 2024[10]. Durante la audiencia ocurrieron los siguientes hechos:

 

5.1.          La Fiscal 2201 Militar solicitó “la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 6 de octubre del 2023 […] ante el Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”. Aseguró que originalmente el proceso cursó ante un juez y un fiscal ordinarios que no eran competentes. Lo anterior, pues el Suboficial Juan Carlos Valencia Guzmán advirtió que, incluso cuando el imputado no tenía permiso para salir y se evadió de las instalaciones, era miembro de las Fuerzas Militares.

5.2.          El Ministerio Público consideró que “estos hechos […] son de competencia de la justicia ordinaria”[11], por cuanto: (i) la vinculación del imputado a las Fuerzas Militares no era suficiente para activar la JPM, (ii) los hechos que se le imputaron no guardan relación con el servicio militar que prestaba, y (iii) ante las dudas sobre el nexo entre el comportamiento de Edgar Stiven y su servicio, debía conocer la JOP.

5.3.          La defensa aseguró que acompañaba la solicitud de la Fiscal 2201 Militar, pues consideró que el juez natural del imputado era el de la JPM, pues cumplía el factor subjetivo y el factor funcional de competencia de tal jurisdicción especializada. Lo anterior, debido a que Edgar Stiven prestaba su servicio militar al momento de los hechos, y fue durante su descanso que ocurrieron los hechos presuntamente punibles.

 

6.                 Formulación de conflicto. El 28 de junio de 2024, la Jueza 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, determinó que “esta judicatura no es competente” y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto de competencias entre jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) según la Sentencia C-358 de 1997, la activación de la JPM depende de acreditar los factores subjetivo y funcional, (ii) está plenamente acreditado que para el momento de los hechos, “15 de marzo de 2023, [Edgar Stiven] era orgánico del Batallón de Policía Militar número 15 y se encontraba en calidad de soldado prestando su servicio militar obligatorio”, por lo que el requisito subjetivo estaba acreditado, pero (iii) en todo caso, “el aspecto funcional no está superado”, pues no hubo una relación próxima, directa e inmediata con el servicio militar[12].

 

7.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, de conformidad con el reparto del 26 de julio anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[13].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

11.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá y (b) el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías[19].

 

11.2.     Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual requiere una resolución judicial.

 

11.3.     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 a 7 supra). La Sala Plena tiene constancia de que el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá hizo referencia, principalmente, al factor subjetivo de competencia de la JPM para rechazar su competencia, haciendo mención expresa al artículo 221 de la Constitución. Sin embargo, no abordó en detalle el factor funcional de competencia de la JPM. No obstante, reitera que, mediante el presupuesto normativo, esta Corporación no evalúa la suficiencia argumentativa de los operadores judiciales que proponen el conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que simplemente analiza si las autoridades en colisión esgrimieron argumentos de índole jurídica para rechazar o reclamar su competencia. Esto garantiza los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[20].

 

4.            El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[21]

 

12.             La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[22]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[26].

 

13.             Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el mismo servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.

 

14.             La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”[28]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

15.             Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[29]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la “actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[30]. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[31]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[32]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[33]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[34].

 

16.             Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[35]. Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos”[36].

 

17.             La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública’[37]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[38]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.

 

18.             El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[39]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[40], porque estos jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

19.             Las anteriores reglas jurisprudenciales acogidas por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[41], fueron señaladas previamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[42] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[43], cuando ejerció la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

20.             Regla de decisión. La justicia penal militar y policial conocerá de los asuntos en que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[44]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[45].

 

5.       Caso concreto

 

21.             La jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, porque el proceso bajo análisis, si bien satisface el factor subjetivo de competencia, no cumple el factor  funcional del fuero penal militar en relación con el presunto delito cometido por Edgar Stiven Cortés Becerra. Esta conclusión y las consideraciones que la Sala plantea a continuación, no implican un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal del acusado, asunto que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente para tramitar el proceso penal.

 

22.             El asunto sub examine satisface el elemento subjetivo o personal de competencia de la JPM. De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir, prima facie, que Edgar Stiven Cortés Becerra era soldado del Batallón de Policía Militar Núm. 15 en el momento en el que ocurrieron los hechos imputados. El hecho de que el imputado, presuntamente, haya desertado el 15 de marzo de 2023, no desvirtúa el factor subjetivo, pues según la información con la que cuenta la Sala Plena, en principio, su  desvinculación de la institución ocurrió después de esa fecha, posiblemente en abril de 2023 (párr. 4, supra)[46]. Además, la Sala considera que el simple hecho de desertar el mismo día de la comisión de un presunto hecho punible no desvirtúa, en abstracto, el factor subjetivo. Una interpretación opuesta podría despojar de efecto útil, por ejemplo, al tipo penal militar de “deserción” —ejemplo por excelencia de un punible militar—que establece el artículo 109 del Código Penal Militar. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penal militar.

 

23.             El asunto sub examine no satisface el elemento funcional de competencia de la JPM. Esto, porque Edgar Stiven Cortés Becerra no estaba desarrollando una función “en relación con el mismo servicio” al momento de su captura, según los términos del artículo 221 de la Constitución. Al momento de su detención, Edgar Stiven no estaba cumpliendo ninguna orden ni función constitucional o legal alguna en relación con el servicio militar. Por lo tanto, la presunta conducta punible carece de un nexo con el cumplimiento de actividades propias del servicio. A continuación se detallan las razones que sustentan esta aproximación.

 

24.             Los días 16 y 17 de abril de 2024, en entrevistas ante la Policía Judicial, se registraron los siguientes elementos:

 

24.1.      Andrés Fabián Romero Gonzalia, Sargento Segundo del Ejército Nacional, afirmó que Edgar Stiven Cortés Becerra era su “subalterno”, y que, para el 15 de marzo de 2023, Cortés Becerra no tenía permiso, y estaba “disponible en los turnos de la guardia de la seguridad del Cantón Norte”. Agregó que ese día no hubo reporte de pérdida de material de guerra y que el imputado tampoco notificó sobre la pérdida de ese material, sino que solo afirmó que otro soldado se lo entregó. Agregó textualmente que “él se evadió de las instalaciones como lo manifesté anteriormente, él no tenía permiso, y se encontraba de disponible en los turnos de la guardia de la seguridad del Cantón Norte, es de aclarar que el soldado había soltado turno de guardia, y se encontraba descansando, para recibir nuevamente en las horas de la noche”. Añadió que no tenía conocimiento de la ausencia del imputado el 15 de marzo de 2023, y que para aquella fecha solo tenía como función asignada “prestar turno de guardia para brindar seguridad del Cantón Norte”. Además, sostuvo que, tras la captura, Edgar Stiven fue beneficiario de varios permisos de cinco días, “mientras se le realizaba el proceso de baja”, y que, durante uno de esos permisos, el soldado no regresó a la unidad[47].

24.2.      Juan Carlos Valencia Guzmán, Cabo Tercero del Ejército, manifestó que el imputado era un soldado de su misma compañía, y que el 15 de marzo de 2023 relevó al imputado de un turno para que descansara. Agregó que Edgar Stiven, presuntamente, habría recibido las municiones de un “soldado regular más antiguo de dudosa procedencia”. Agregó que Edgar Stiven se había evadido de las instalaciones del Ejército, y no tenía permiso para el efecto[48].

24.3.      Héctor Ariel Salinas Arenas, capitán del Ejército Nacional, manifestó que el imputado no tenía permiso para ausentarse de las instalaciones militares. Agregó que no hubo pérdida de material de guerra, y que el imputado tampoco reportó pérdida del mismo. Añadió que no prestaba funciones administrativas relacionadas con el manejo de munición. Frente a la pregunta sobre si el imputado volvió a las instalaciones militares “a continuar con su servicio militar”, contestó “sí, volvió, pero no continuó con el servicio militar”. Aseguró que no tenía la fecha exacta de deserción del imputado[49].

 

25.             Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se aparta de la postura del Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá. Esto, por cuanto la información del expediente no permite concluir, prima facie, que la conducta de Edgar Stiven sucedió mientras desempeñaba una labor propia de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Por ende, la Sala advierte que al momento de la captura, el acusado no estaba llevando a cabo una función que tuviera la obligación, el deber o, siquiera, el permiso de desarrollar, o cuyo ejercicio estuviera sujeto a normas especializadas de la misma institución y que la JPM estuviera en mejor posición para aplicar. Esta Sala evidencia que, en principio, el porte de municiones en una estación de Transmilenio, de forma no ordenada, autorizada o informada, supone una conducta desarticulada del servicio militar.

 

26.             En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5653 al Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá, para que continúe con las diligencias penales en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y a los sujetos procesales e intervinientes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Edgar Stiven Cortés Becerra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5653 al Juzgado 7 Penal Especializado de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la noticia criminal, el agente que capturó en flagrancia a Edgar Stiven relató que éste último afirmó: “el día de hoy desertó de esa unidad” o que “hoy desertó de prestar el servicio militar” (pp. 4 y 20). Agregó que “voluntariamente, manifestó que la munición la había sacado del batallón de Policía Militar número 15, así mismo dijo que él se encontraba prestando servicio militar en esa unidad y que hoy desertó de prestar el servicio militar” (pp. 21-22).

[2] El 16 de marzo de 2023, el perito en balística emitió un informe sobre el proveedor y las municiones, el cual concluyó entre otras, que los “cartuchos [que portaba el imputado] normalmente son disparados por armas largas tipo fusil y ametralladora”, lo cual implica que, “según el decreto 2535 de diciembre de 1993 esta munición de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia”. ED. 10 TRASLADO JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITOpdf, pp. 7-12. Cfr. ED. 11 EXPEDIENTE DIGITAL 1430pdf, particularmente, p. 4. 11 EXPEDIENTE DIGITAL 1430pdf, pp. 26-34. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá recibió el escrito de acusación (ib., p. 16).

[3] Expediente digital (en adelante, “ED”). 1 DENUNCIA NUNC 110016619005202305923pdf y 10 TRASLADO JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITOpdf, pp. 4-5 y ED. 8 ESCRITO DE ACUSACIÓNpdf.

[4] Código Penal, art. 366. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”.

[5] ED. 923 PARTE 1 DE 3pdf, pp. 185-188. Ver también: ED. 923 PARTE 2 DE 3pdf, pp. 9-12. El 17 de abril de 2024, Jorge Eliécer Yacuna, patrullero de la DIJIN-Policía Nacional, emitió un informe de campo, en el que detalló que, según la entrevista al capitán Héctor Ariel Salinas, “para el día 15/03/2023 […] se denunció ante la Fiscalía General Penal Militar y Policial al señor SL. EDGAR STIVEN CORTÉS BECERRA por el delito de deserción”.

[6] Ib., p. 33. Ver también: 9 CertificadoLibretaMilitarpdf.

[7] El Fiscal se opuso, e insistió en que la JOP debía conocer el caso.

[8] ED. 923 PARTE 1 DE 3pdf, p. 34.

[9] Ib. Ver también: 12 ACTA FORMULACION DE ACUSACIONpdf y grabación de audiencia de formulación de acusación. Enlace.

[10] La sesión inicial del 15 de mayo de 2024 no pudo concluir debido a que la “señora defensora pública no se conectó al desarrollo de la audiencia”. Cfr. ED. ACTA AUDIENCIA INNOMINADA COMPETENCIApdf y lin de audienciaspdf.

[11] ED. lin de audienciaspdf.

[12] En especial, hrs.-mins. 1:00 a 1:14. La jueza argumentó que, al momento de su captura, el joven estaba fuera de las instalaciones militares, llevando prendas militares, sin autorización de sus superiores, y portando elementos que no tenían relación con una actividad que tuviera el deber de llevar a cabo, de lo que dio cuenta el testimonio de Juan Carlos Valencia Guzmán. Agregó que el propio indiciado manifestó que había desertado, por lo que no estaba cumpliendo ningún acto de servicio. La competencia de la JPM es excepcional, por lo que, ante la falta de certeza sobre la relación entre un hecho y el servicio, prima la JOP. La jueza también manifestó que no había razón legal o una orden para justificar que el joven tuviera municiones militares en una estación de Transmilenio.

[13] ED. 03CJU-5653 Constancia de Repartopdf.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[20] Corte Constitucional, autos 433 y 866 de 2021.

[21] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[22] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[23] Constitución Política, art. 221.

[24] Ib.

[25] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[26] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.

[30] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[34] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[36] Ib.

[37] Corte Constitucional, auto 741 de 2022.

[38] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza de materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, auto 818 de 2023.

[39] Ib.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[41] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[42] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[43] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[44] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).

[45] Ib.

[46] Cfr. En la denuncia del 19 de abril de 2023, el comandante de la Compañía Bélgica del Batallón de Policía Militar Núm. 15 afirmó que Edgar Stiven Cortés Becerra recibió boletas de salida posteriores al 15 de marzo de 2023, lo cual sugiere que el imputado continuaba bajo la subordinación de la institución castrense, con posterioridad a la fecha de los hechos. Por otro lado, la certificación del 7 de diciembre de 2023 que emitió el Comando de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional dio cuenta de que, para ese momento, Edgar Stiven todavía figuraba como “incorporado” en la entidad. Adicionalmente, los testimonios de Andrés Fabián Romero Gonzalia y Héctor Ariel Salinas Arenas sugieren que Edgar Stiven volvió al Ejército y recibió permisos de salida después del 15 de marzo de 2023.

[47] ED. 923 PARTE 2 DE 3pdf, pp. 21-25.

[48] ED. 923 PARTE 2 DE 3pdf, pp. 26-30.

[49] ED. 923 PARTE 2 DE 3pdf, pp. 31-35.