A1468-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1468/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1468 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5675
Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón.
Magistrada ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga, Huila, compulsó copias para que se adelantara investigación disciplinaria en contra de Manuel Esteban Andrade Hernández en su condición de auxiliar de la justicia, por no ejercer debidamente su labor de cuidado y administración de un bien en el marco del proceso judicial radicado 2012-00020[1].
2. El 21 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Huila. Explicó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “que facultaba expresamente a esta jurisdicción”[2] para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, fue derogado. Ante la inexistencia de un mandato en ese sentido, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde conocer y decidir el presente asunto[3].
3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, que el 27 de mayo de 2024, se abstuvo de conocer la actuación disciplinaria, propuso el “conflicto negativo de competencias”[4] y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Esteban Andrade Hernández, en calidad de auxiliar de la justicia (particular que ejercen de manera transitoria funciones públicas) recae sobre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Lo anterior porque es una “instancia perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, que ostenta facultades jurisdiccionales disciplinarias”[5], en cambio la Procuraduría de Instrucción de Garzón es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación que no pertenece a las Ramas del Poder Público, pero que “detenta funciones judiciales en asuntos disciplinarios”[6]. Esto a partir de la expedición de la Ley 2094 de 2017.
4. La Procuraduría Provincial de Garzón argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[7] está vigente. Consideró, además, lo preceptuado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019[8], respecto de la competencia del Consejo Nacional y Judicial de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a esa Ley. De lo anterior concluyó que la competencia para adelantar este proceso disciplinario, la ostenta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
5. El 26 de julio de 2024, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[9].
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10].
8. Igualmente, la Corte ha sostenido que no es facultad de esta Corporación la resolución de las controversias en las que no se advierta que están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello es así, en tanto no sería posible encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo el cual exige que una colisión sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Por lo tanto, en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
9. Ahora, el Auto 859 de 2021 precisó que aun cuando la Corte se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia”.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 2023[12]
10. En el Auto 893 de 2023[13], este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[14].
11. La Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022, en los que esta Corporación determinó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023[15], y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99[16] de la Ley 1952 de 2019”.
12. Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011, refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo[19]”.
Caso concreto
13. Teniendo en cuenta lo decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, Huila, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se remitirá el expediente CJU- 5675 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5675 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 5.
[2] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 36.
[3] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 37.
[4] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 1.
[5] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 6.
[6] Expediente digital, archivo, Oficio Nro. 649 PDF, folio 6.
[7] ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia
[8] “(…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente(…)”
[9] Expediente digital, constancia: [26/julio/2024] En sesión virtual de la Sala Plena de la fecha, el presente conflicto entre jurisdicciones correspondió en reparto al(a la) magistrado(a) José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del auto 893 de 2023.
[13] CJU-3149.
[14] Ver también Autos 094 de 2023, 1039 de 2023, 1734 de 2023 y 2054 de 2023.
[15] En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
[16] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
[17] “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
[18] “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”.
[19] Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.