A1480-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1480/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1480 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4759

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de agosto de 2024, la señora Magda, en representación de su hijo Wilfrido, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS. La acción constitucional tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales del niño, específicamente su derecho a la salud y a la vida. En este sentido, la señora Magda solicitó que se ordenara a la Nueva EPS realizar una evaluación y calificación médica de Wilfrido para determinar la pertinencia y funcionalidad de las terapias recomendadas por la IPS Ayudando a Vivir EAT, de acuerdo con el diagnóstico y las órdenes emitidas por la neuro pediatra tratante del niño. En caso de que las terapias no se ajusten al tratamiento recomendado por el médico tratante, la señora Magda pidió que se autoricen terapias con enfoque de Análisis Conductual Aplicado (ABA) y se aprueben 120 sesiones de terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia psicoterapéutica. Estas sesiones deberán tener una duración de 1 hora, de lunes a viernes, es decir, 5 sesiones por semana, lo que equivale a un total de 20 sesiones al mes durante 6 meses.[2]

 

2.                 Según lo expuesto en el escrito de tutela, el niño Wilfrido fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (Código DSM-V N° F84.0) en abril de 2023. Hasta febrero de 2024, recibió servicios médicos en la IPS Passus, que incluían seguimiento psiquiátrico y terapias integrales y educativas. Desde febrero de 2024, la familia reside en Villavicencio. El 23 de julio de 2024, durante una consulta con la neuróloga pediátrica en el Hospital Departamental de Villavicencio, se expresó preocupación por los comportamientos de Wilfrido, como imitación de animales, impulsividad y ocasional agresividad. El análisis de la médico neuro pediatra indicó un trastorno generalizado del desarrollo con retroceso conductual sin causa clara. Se recomendó la rehabilitación integral con Análisis Conductual Aplicado (ABA) y la escolarización en un aula de grupo pequeño para optimizar el aprendizaje y desarrollo. El plan de tratamiento incluyó 120 sesiones de terapia de lenguaje, terapia ocupacional y psicoterapia, distribuidas en 20 sesiones por mes durante 6 meses, con un enfoque ABA. Además, se indicaron potenciales evocados auditivos de corta latencia.[3]

 

3.                 El niño Wilfrido fue remitido a la IPS Ayudando a Vivir EAT para su rehabilitación funcional, por parte de la Nueva EPS. El 22 de julio de 2024, se notificó el inicio de terapias para agosto de 2024, con un total de 68 sesiones distribuidas en fonoaudiología, terapia ocupacional, fisioterapia, psicología e hidroterapia. Sin embargo, la señora Magda consideró que la autorización de la Nueva EPS no coincide con las órdenes de la médico tratante, dado que especificaban terapias de lenguaje, ocupacional y psicoterapia con enfoque ABA. En consecuencia, consideró necesario ajustar la terapia a las recomendaciones médicas para abordar adecuadamente las necesidades del niño y evitar retrocesos en su desarrollo.[4]

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, el cual, a través de auto del 5 de agosto de 2024, remitió la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial para que repartiera el asunto a los jueces municipales. Al respecto, refirió que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela contra entidades públicas o particulares deben ser conocidas en primera instancia por los jueces municipales. Asimismo, refirió que, en el Auto APL3973-2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aclaró que, dado que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, la competencia para conocer de la tutela contra esta entidad corresponde a los jueces municipales. Consideró que la Corte Suprema de Justicia confirmó que, a pesar de la naturaleza expedita de la tutela, la competencia se determina por el tipo de entidad y la normativa vigente, por lo que el caso debe ser remitido a los jueces municipales.[5]

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, el cual, mediante auto, del 6 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las pautas de reparto de las acciones de tutela, contenidas en el Decreto 333 de 2021, no deben considerarse para plantear conflictos de competencia. Según la Corte Constitucional, estas pautas solo regulan el reparto de las acciones, y no pueden ser utilizadas por los jueces para declinar su competencia. Por otra parte, afirmó que el Decreto 333 de 2021, que modifica el Decreto 1069 de 2015, estableció que las acciones de tutela contra entidades públicas departamentales, distritales o municipales se deben repartir a los jueces municipales, mientras que las que se interpongan contra entidades públicas nacionales deben ser conocidas por los jueces del circuito. En relación con la Nueva EPS, que es una sociedad de economía mixta de orden nacional, consideró que el conocimiento de las acciones de tutela contra la Nueva EPS corresponde a los jueces del Circuito, como lo estipula el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.[6]

 

6.                 El 8 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 21 de agosto de 2024, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[11] pues se suscitó entre juzgados de diferente categoría y que pertenecen a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

10.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[19]

 

 

11.             Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, como el Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, consideraron que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Magda, en representación de su hijo menor de edad, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que las antedichas autoridades judiciales no alegaron ni demostraron que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

12.             Cabe destacar que el Auto APL3973 del 29 de julio de 2024, proferido por la Corte Suprema de Justicia, hace referencia concreta a las reglas de reparto para el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, como se ha expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia, estas reglas no determinan la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las referidas acciones constitucionales. Este punto, incluso, es advertido por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cuerpo de la providencia en comento. Al respecto, el Auto ibidem refiere que:

 

“[t]al determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) (…).”[20]

 

13.             A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.

 

14.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto del 5 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Magda, en representación de del niño Wilfrido. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

15.             Asimismo, se le advertirá al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, y al Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otro lado, se le advertirá al Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Magda en representación de su hijo menor.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4759 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Magda, en representación de del niño Wilfrido, contra la Nueva EPS.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, y al Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 11 Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esta medida se fundamenta en el numeral b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2]Expediente ICC-4759, carpeta digital “50001310500120241014300”, documento digital “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Documento digital “005Auto falta de competencia 2024 - 10143.pdf”

[6] Documento digital “03PromueveConflictoCompetencia.pdf”

[7] Documento digital “Correo_ICC_4759.pdf”

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[20] Corte Suprema de Justicia, Auto del 29 de julio de 2024, APL3973, Radicado No. 1001023000020240086500.