TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1481/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1481 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4760
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá y el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Antonio Portillo López presentó una tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG—, con el propósito de que se tutele su derecho fundamental de petición[1].
2. El accionante señala que, el 9 de noviembre de 2023, elevó una petición a través de la “Herramienta Humano en Línea” con el fin de obtener su pensión, el 14 de noviembre del citado año obtuvo el radicado y fue aprobada la documentación allegada, y el 27 de julio de 2024 aparece la anotación de que la solicitud se encuentra en estado de “validación de liquidación de la pensión de jubilación por el FOMAG”. Destaca que han pasado más de nueve meses desde que inició el proceso para obtener su pensión y esta no ha sido concedida.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 8 de agosto de 2024, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto. Adujo que, en este caso son competentes los jueces del circuito, según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, al ser la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— del orden nacional[2].
4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Turbo. Este despacho, mediante Auto del 9 de agosto de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. En su criterio, el juzgado remitente desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual ningún juez de la república puede declararse incompetente alegando reglas relativas al reparto de acciones de tutela[3].
5. El 21 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 22 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[4]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
8. De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.
9. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[9].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:
11. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 para declarar que carece de competencia. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante. A pesar de que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha sido clara en señalar que las reglas contenidas en este decreto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que trata de simples reglas administrativas para el reparto de los casos.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá y ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela referenciada, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá dentro de la tutela presentada por Luis Antonio Portillo López contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG—.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4760 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá y al Juzgado Sexto Administrativo de Turbo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002AccióndeTutela del expediente ICC-4760.
[2] Archivo 005AutoOrdenaRemitirTutela del expediente ICC-4760.
[3] Archivo 8_Autoremitepor_006202400004RemiteCo_0_20240809135846346 del expediente ICC-4760.
[4] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[6] Auto 493 de 2017.
[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
[9] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.