A1484-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1484/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1484 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15927

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 31 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “[p]or la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”

                                                   

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de junio de 2024, Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “[p]or la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

 

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

 

Diario Oficial No 45.46 de 27 de diciembre de 2002

 

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

[...]

 

Artículo 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

 

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

 

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

 

[…]” (énfasis añadido).

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Pretensión. El accionante solicitó que se declare la exequibilidad condicional de la interpretación consistente, uniforme y reiterada que ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], respecto de la norma demandada, en relación con la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y la exigencia de la presentación de una demanda. En tal sentido, pidió que el precepto normativo sea entendido, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003: “‘todos los trabajadores’ a los que se le adeuden salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo tienen derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24, inclusive a aquellos trabajadores que devenguen más de 1 SMLMV, en este último cas[o], si no ha iniciado la reclamación por el procedimiento ordinario antes de los 2 años y si ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 2 años, el empleado tendrá derecho a que la indemnización moratoria continúe hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se verifique”[2]. Afirmó que “el trabajador que devengue más de 1 SMLMV NO ‘pierde’ el derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24 si no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, sino que tiene derecho a dicha indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta dicho límite temporal y tiene la posibilidad de que la misma continúe después del mes 25, si ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 24 meses, hasta el pago de los salarios y prestaciones debidos”[3].

 

4.                 Normas constitucionales vulneradas. El accionante indicó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral respecto de la norma demandada quebranta los artículos 53, 58, 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. Para sustentar su acusación, presentó dos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

 

5.                 Primer cargo: desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. Para el demandante, del texto acusado es posible extraer tres supuestos jurídicos: “1. [e]l empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; 2. [e]l empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al trabajador intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25 hasta su efectivo pago, si no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses; 3. [s]i el trabajador ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24 tendrá derecho a que se continúe pagando, a título de indemnización, un día de salario por día de retardo, incluso, si pasa el mes 24”[4].

 

6.                 El actor señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fragmenta la disposición acusada “porque si el trabajador ‘reclama por la vía ordinaria’ antes del mes 24, interpreta y aplica la primera parte del parágrafo, concediendo la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta 24 meses”[5]. Reprochó la interpretación de esa corporación por cuanto “el texto normativo no consagra la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24 si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria antes de los 2 años”[6]. El demandante sostuvo que esa Corte “rompe la disposición normativa en dos partes, cuando es un bloque integral unido por un punto seguido”[7]. Afirmó que es “mucho más beneficioso para el trabajador la indemnización moratoria y no el interés moratorio”[8]. En consecuencia, la norma es aplicada de manera arbitraria.

 

7.                 En criterio del demandante, “si el trabajador ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, se continuará pagando un día de salario por día de retardo, en la medida en que la reclamación fue interpuesta antes del mes 24”[9]. Por el contrario, en caso de que el trabajador no haya acudido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, solamente podrá reclamar intereses moratorios. Señaló que no existe ningún apartado normativo que prescriba “la consecuencia jurídica gravosa de sólo pagar los intereses moratorios si dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no se demanda”[10]. Expresó que el pago de los intereses moratorios tiene causación expresa a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya reclamado por la vía ordinaria.

 

8.                 De otro lado, el actor manifestó que la norma no prevé como consecuencia jurídica pagar únicamente los intereses moratorios si el trabajador reclama por la vía ordinaria a partir del mes 25. En este punto, señaló que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios deben ser pagados desde la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses. A su juicio, esa corporación “toma las consecuencias jurídicas de la interposición de la ‘reclamación por la vía ordinaria’ transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios”. De esta forma, al retrotraer el pago de los intereses moratorios al mes cero de la terminación del contrato hasta su pago, desconoce el derecho adquirido de los trabajadores[11].

 

9.                 Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 53, 58, 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. El interesado señaló que en la Sentencia C-781 de 2003, la Corte declaró inexequible la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. A pesar de lo anterior, sostuvo que la Sala de Casación Laboral “todavía reproduce dicha expresión, cuando afirma que: ‘Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera’[12]. Indicó que para llegar a la decisión de inexequibilidad, la Corte “debió abordar los conceptos e instituciones en la parte motiva y, además, dicha interpretación auténtica, quedó reflejada en el resuelve”[13]. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia reproduce un apartado normativo que no está inscrito en el ordenamiento jurídico.

 

10.             Para el demandante, “la institución procesal de la ‘reclamación por la vía ordinaria’ [que forma parte de la disposición acusada vigente] descarta la presentación de la demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible, como segunda opción”, así que “cuando el legislador alude a la ‘reclamación por la vía ordinaria’, no alude a reclamación ‘judicial’, [...] por la ‘justicia ordinaria’ […] [pues] como conjunciones disyuntivas, [es] lo uno o lo otro, como entes jurídico procesales independientes”[14]. Afirmó que en caso de que la expresión “reclamación por la vía ordinaria” fuese lo mismo que una demanda, la norma acusada “no consagra la consecuencia jurídica de solo pagar los intereses moratorios, si se presentare la reclamación por la vía ordinaria después este último mes, tal como lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[15].

 

11.             Para el demandante, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el artículo 116 de la Constitución. Señaló que la disposición acusada no prescribe alguna “extinción o pérdida, pues no contiene verbo alguno que permita interpretar que el derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24 se pierde o se extinga y mediante la interpretación a contrario sensu el derecho a la indemnización moratoria continúa después del mes 25 hasta el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales”[16]. En tal sentido, afirmó que la mencionada corporación judicial estaría invadiendo competencias propias del Legislador, ya que crea una norma que no se desprende del contenido de la disposición objeto de examen. En este punto, el actor presentó algunas consideraciones sobre la interpretación judicial y sus límites.

 

12.             Por último, el accionante hizo referencia a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y, sin hacer alguna petición al respecto, se refirió a la suspensión provisional de las interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución. Sobre lo primero, señaló que ninguna sentencia de control abstracto de constitucionalidad se ha pronunciado frente a la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que demanda en esta oportunidad. Sobre lo segundo, luego de hacer referencia al contenido del Auto 272 de 2023, indica que “ante la incompatibilidad entre la Constitución (Sentencia C-781 de 2003) y una norma interpretativa, recurrente, uniforme y significativa que desconoce abiertamente los derechos de los trabajadores a una indemnización de un día de salario por día de retardo, deben prevalecer las disposiciones constitucionales y no permitir que los efectos de la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[17] se mantengan.

 

B.               Inadmisión

 

13.             Por medio del auto de 9 de julio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio; (ii) precisó la norma demandada; (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas; y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda no era apta porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Señaló que los argumentos presentados carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como por la falta de acreditación de la carga argumentativa especial que se requiere para estructurar un cargo derivado de interpretaciones judiciales. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

14.             Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. Primero, la demanda no satisface el requisito de claridad, porque no es posible comprender con exactitud cuál es el cargo o los cargos de inconstitucionalidad que pretende sustentar. El actor no presentó un curso de exposición comprensible que permita identificar con precisión cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a los artículos 53 y 58 de la Constitución.

 

15.             El despacho sustanciador evidenció que el accionante cuestiona diversas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea claro y preciso cuál es el objeto de censura y si estas se derivan objetivamente de la norma o de las citadas sentencias. Por ejemplo, el demandante cuestionó los siguientes aspectos: (i) el pago de la indemnización moratoria únicamente hasta el mes 24, si el trabajador reclama por la vía ordinaria antes del mes 24; (ii) la pérdida del pago de la indemnización moratoria hasta el mes 24, si el trabajador no presentó la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda después del mes 25 de la terminación del contrato de trabajo; (iii) el pago únicamente de intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo, si el trabajador no presentó la reclamación por la vía ordinaria; (iv) la pérdida del derecho a la indemnización moratoria a aquellos trabajadores que devenguen más de 1 salario mínimo, si no ha iniciado la reclamación por el procedimiento ordinario.

 

16.             Segundo, ante la falta de claridad, la demanda carecía del requisito de certeza, porque no era posible determinar si la interpretación a la que aludía el actor se deriva efectivamente del texto normativo acusado.

 

17.             Tercero, las razones presentadas no cumplen con los requisitos de especificidad y pertinencia, en la medida en que el demandante no explicó el alcance específico de la interpretación o posición consistente y reiterada del operador jurídico que cuestiona. En tal sentido, no es posible evidenciar por qué esta puede ser incompatible con el contenido normativo de los artículos 53 y 58 de la Constitución. En criterio del magistrado sustanciador, el actor presentó argumentos genéricos y subjetivos sobre el alcance de la disposición demandada.

 

18.             Cuarto, la argumentación presentada no es suficiente por cuanto no contiene los elementos de juicio necesarios para despertar al menos una duda inicial sobre la inconstitucionalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos en que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por su presunta incompatibilidad con los artículos 53 y 58 de la Carta.

 

19.             Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. El magistrado sustanciador consideró que la demanda no reunía las exigencias argumentativas de especificidad, pertinencia y suficiencia, debido a que el accionante no explicó por qué el contenido de la interpretación de la disposición demandada vulnera cada uno de los artículos constitucionales presuntamente infringidos. Por el contrario, evidenció que el actor transcribió el contenido de las normas constitucionales y citó in extenso decisiones de la Corte Suprema de Justicia que se han referido a la disposición censurada. Con todo, no presentó argumentos de naturaleza constitucional que justifiquen la presunta vulneración de cada una de las normas constitucionales que utiliza como parámetros de control.

 

20.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 105 del 11 de julio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 12, 15 y 16 de julio 2024[18].

 

C.               Subsanación

 

21.             El 16 de julio de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[19]. En primer lugar, refirió que en la Sentencia C-212 de 2024 la Corte se declaró inhibida para conocer una demanda similar que el actor había presentado. En aquella oportunidad, la Sala Plena señaló que el interesado “no logra explicar por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador”[20]. También, la Corte había indicado que el actor no explicó por qué la indemnización moratoria era un derecho adquirido. Debido a que se trata de dos demandas idénticas, el accionante consideró que “el único requisito a subsanar por el despacho sería el de especificidad, como lo concluyó la Corte en la sentencia C-212 de 2024”[21]. En todo caso, afirmó que abordaría cada una de las falencias expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión.

 

22.             En segundo lugar, el demandante transcribió la Sentencia SL 1639 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual recoge la interpretación judicial demandada en los siguientes términos:

 

“El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

 

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

 

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

 

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

 

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto)”[22].

 

23.             En tercer lugar, el accionante precisó que no se trata de una simple hipótesis hermenéutica, sino que lo demandado se halla “en una real y cierta interpretación judicial”[23]. Indicó que del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no se deriva “la consecuencia jurídica de la pérdida de la indemnización moratoria transcurridos 24 meses – sólo tiene derecho a los intereses moratorios desde la extinción del vínculo laboral por la reclamación inoportuna (24 meses)- no tiene derecho a la indemnización moratoria si no ha entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo [sic]”[24]. A su juicio, esto desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

 

24.             En cuarto lugar, el interesado planteó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia “impone [al trabajador] la carga de reclamar por la vía ordinaria para que proceda la indemnización moratoria hasta el mes 24, cuando dicha carga no existe inicialmente y desconoce absolutamente que dicha carga antes del mes 24 de la terminación es para que el día de salario por día de mora continue después del mes 25”[25].

 

25.             En concreto, el actor señaló que el pago de la indemnización moratoria es más favorable al trabajador que el pago de los intereses moratorios. Lo anterior, por los siguientes motivos: (i) la indemnización moratoria “no trata a los salarios y prestaciones sociales derechos laborales como objeto de comercio, porque la consecuencia por su impago no se mide en el valor dinerario de lo adeudado según la Superfinanciera”[26]; (ii) “la indemnización moratoria hasta el mes 24 tiene una cuantía dineraria mucho mayor que los intereses moratorios hasta el mes 24: un día de salario por día de retardo, tiene una mayor cuantía dineraria que los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera. Supóngase que el trabajador devengaba 1 salario de 1.500.000 de pesos. La indemnización moratoria, con el límite legal fijado expresamente por el legislador hasta el mes 24 daría como resultado la suma de 36.000.000 de pesos, mientras los intereses moratorios con una tasa del 27% efectivo anual sobre 3 millones de pesos adeudados en salarios y prestaciones sociales: 1.620.000”[27] y (iii) “previene negativamente a los demás empleadores a incumplir con el pago oportuno de los derechos sociales”[28].

 

26.             De igual forma, manifestó que en el trámite legislativo la intención del Congreso fue “limitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo y no que [el trabajador] la ‘perdiera’ – que sólo se pagara intereses moratorios o que no tuviera derecho a la indemnización moratoria, como actualmente está interpretando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia transcurridos 24 meses de finalizado el contrato si no se ha interpuesto la reclamación ordinaria”[29]. En ese sentido, destacó que en la Sentencia C-781 de 2003, la Corte “declaró que se mantenía la indemnización moratoria a cargo del empleador de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo fuese menor, sin que exista alguna otra carga adicional para el trabajador”[30].

 

27.             En quinto lugar, el ciudadano expresó que “el trabajador que devenga más de1 salario mínimo y cumpla el supuesto de hecho en la norma jurídica tiene un derecho adquirido, por cuanto se cumplió los hechos descritos en la premisa normativa hasta el mes 24”[31]. De esta forma, adujo que para que el trabajador continúe con el derecho a la indemnización moratoria, debe haber acudido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo. De lo contrario, únicamente se le cancelarán intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique, y no desde la terminación del contrato de trabajo, como lo sostiene la Sala de Casación Laboral.

 

28.             Por último, el accionante precisó que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-781 de 2003. Indicó que el objeto de control constitucional es distinto porque en aquella oportunidad la Corte estudió el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En cambio, el actor demanda una interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia. También, que el parámetro constitucional no es el mismo. En el 2003, la Corte confrontó la norma acusada con “el artículo 13 superior (principio de igualdad), artículo 25 superior (derecho fundamental al trabajo) y 53 (Derechos adquiridos)”[32]. En esta ocasión, el demandante circunscribe su acusación al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos, previstos en los artículos 53 y 58 de la Constitución. Por lo anterior, concluyó que “lo que existe es la institución de la cosa juzgada relativa o aparente, pues la Corte juzgó un caso anterior sobre la misma disposición, sólo desde la perspectiva del derecho a la igualdad, al trabajo y los derechos adquiridos de la ley y no sobre la interpretación más favorable al trabajador y los derechos adquiridos en contra de interpretaciones judiciales”[33].

 

D.               Rechazo

 

29.             Por medio del auto del 31 de julio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, salvo algunas precisiones adicionales. En tal sentido, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

30.             Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución. El magistrado sustanciador consideró que el demandante se limitó a transcribir apartes de las Sentencias C-781 de 2003 y SL1639 de 2022. A partir de ellas, reiteró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce las normas constitucionales invocadas porque “fragmenta la disposición teniendo como división el signo lingüístico punto seguido, aunque esta es una sola norma”[34]. Para ese despacho, la argumentación presentada no es suficiente para superar las falencias advertidas en el auto de inadmisión. Esto, porque el actor no identificó concretamente la norma específica que se deriva y que cuestiona de la disposición acusada. De un lado, intentó atacar la pérdida de la indemnización moratoria y su procedencia después del mes 25. De otro, el derecho a los intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo. Además, no presentó argumentos independientes para explicar por qué la presunta pérdida de la indemnización moratoria o el pago únicamente de los intereses moratorios desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución.

 

31.             Asimismo, el escrito de corrección no logra satisfacer los requisitos de especificidad y pertinencia requeridos en una demanda contra interpretaciones judiciales. El despacho sustanciador argumentó que el demandante parte de una valoración e interpretación general y subjetiva de las normas que contiene el artículo demandado. Esto por cuanto el actor señaló que la interpretación de la norma acusada debía hacerse bajo el principio de “inescindibilidad o conglobamiento, es decir, debe interpretarse todo el apartado normativo, sin fraccionarlo y/o agregarle consecuencias jurídicas”[35]. También, el accionante indicó que el texto normativo no establecía como “consecuencia jurídica la pérdida del derecho a la indemnización moratoria […] transcurridos 24 meses de la terminación del contrato –sólo tiene derecho a los intereses moratorios desde la extinción del vínculo laboral por la reclamación inoportuna después de los (24 meses)– no tiene derecho a la indemnización moratoria si no ha entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo”[36]. Dicha interpretación es insuficiente para identificar un problema de relevancia constitucional.

 

32.             Respecto del presunto desconocimiento de los artículos 113, 114, 150, 230 y 243 de la Constitución. El despacho señaló que en el auto de inadmisión, identificó que este cargo carecía de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el demandante no explicó, en concreto, por qué el contenido de la interpretación de la disposición demandada vulneraba cada uno de estos artículos constitucionales. Sin embargo, esas falencias no fueron corregidas en el escrito de corrección, toda vez que el accionante no se refirió a aquellas.

 

33.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 120 del 2 de agosto de 2024[37], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 5, 6 y 8 de agosto de 2024[38].

 

E.               Súplica

 

34.             El 5 de agosto de 2024[39], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que corrigió la demanda con base en las observaciones hechas en la Sentencia C-212 de 2024 y las expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, conforme pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Reproche en sede de rechazo

Respuesta al rechazo

El actor no identificó la norma específica que se deriva y que cuestiona de la disposición acusada. Esto es así porque, de un lado, intenta atacar la pérdida de la indemnización moratoria y su procedencia después del mes 25. Por otro lado, cuestiona el derecho a los intereses moratorios, desde la terminación del contrato de trabajo.

 

El recurrente indicó que desde la demanda señaló que la disposición acusada corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como el contenido interpretativo derivado de dicho enunciado normativo que corresponde al que recopiló la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1639 de 2022. A su juicio, esta providencia corresponde a la interpretación fijada de manera reiterada por esa corporación desde el año 2010, por lo que cumplió también con el requisito de certeza. Al respecto, transcribió in extenso la regla jurisprudencial de dicha providencia. Concluyó que “no es cierto que se haya atacado la procedencia de la indemnización moratoria después del mes 25, pues la interpretación de la Sala Laboral por ningún lado lo dice y sólo permite hasta el mes 24 si se reclama por la vía ordinaria dentro de este tiempo y el derecho a los intereses moratorios desde la terminación del contrato laboral y como consecuencia de ello la pérdida de la indemnización moratoria hasta el mes 24 son dos caras de la misma moneda (una sola interpretación)”[40].

 

El demandante parte de una valoración e interpretación general y subjetiva de las normas que contiene el artículo demandado. La argumentación expuesta es insuficiente para identificar en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional y que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. Además, el accionante no explicó por qué “la presunta pérdida de la indemnización moratoria o el pago únicamente de los intereses moratorios constituye en sí mismo o de forma conjunta una interpretación que desconoce los artículos 53 y 58 de la Constitución”.

 

Según el actor, la interpretación de la norma debe hacerse bajo el principio de inescindibilidad o conglobamiento, conforme al artículo 53 de la Constitución. Esto, según lo expuesto en la Sentencia T-569 de 2015. Asimismo, señaló que las consecuencias jurídicas no descritas en el precepto normativo bajo examen “son el núcleo del asunto de confrontación entre el objeto atacado y la Constitución por el cargo del principio de favorabilidad”[41].

 

De otro lado, el accionante consideró que el auto de rechazo no se pronunció respecto del cargo por el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos. En su criterio, el cargo cumplió con los requisitos de admisión porque “si el sujeto cumple los requisitos contemplados en el supuesto de hecho de la norma jurídica (art 65 CST), tales como que i) la terminación del contrato de trabajo ii) se adeude salarios y prestaciones sociales ii) no sea el caso de retención autorizado por ley iii) no se haya pagado el monto confesado, por lo que se mantiene la indemnización hasta el mes 24, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003”[42].

 

También, destacó que el auto de rechazo no se pronunció respecto del argumento según el cual, el pago de la indemnización moratoria es más favorable para el trabajador que el pago de los intereses moratorios. Al respecto, reiteró los planteamientos aducidos en el escrito de corrección.

 

Por último, recordó que presentó argumentos constitucionales y específicos para señalar que la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio in dubio pro operario y los derechos adquiridos, previstos en los artículos 53 y 58 de la Constitución, de forma independiente.

 

La demanda no cumple con la carga de suficiencia. La argumentación presentada no logra identificar en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional y que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular.

El suplicante afirmó que el despacho sustanciador omitió la valoración de este punto. Señaló que reiteró la posición consistente y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 1639 de 2022, la cual recopilaba las sentencias CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente la providencia CSJ SL1005-2021. También, presentó “los problemas de relevancia constitucional de confrontación directa e independiente con el principio constitucional de in dubio pro operario y los derechos adquiridos”[43].

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

35.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

36.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

37.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[44].

 

38.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[45]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[46].

 

39.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[47]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[48].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

40.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

41.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Edier Esteban Manco Pineda, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15927. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 33 y 34 supra). Tercero, el referido recurso satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por tanto, es procedente. En efecto, el recurso no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y de subsanación.

 

42.             El actor controvirtió las conclusiones del despacho sustanciador respecto de la satisfacción de los requisitos de la demanda. En tal sentido, puso de presente que desde la demanda había señalado que la disposición acusada corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como el contenido interpretativo que recopiló la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1639 de 2022. De manera que no era cierto que no había identificado la norma demandada, como lo sostuvo el despacho ponente. Asimismo, indicó que algunos argumentos de su demanda y de su escrito de corrección no fueron valorados por el magistrado sustanciador. También, expresó que, contrario a lo que se concluyó en el auto de rechazo, sí presentó argumentos constitucionales y específicos para señalar que la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio in dubio pro operario y los derechos adquiridos. La Sala encuentra que el demandante controvirtió el auto de rechazo y ofreció razones dirigidas a desvirtuar los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente (pár. 34 supra).

 

43.             Sin embargo, la Sala considera que los reproches del recurrente no están llamados a prosperar, toda vez que el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar los referidos cargos. En efecto, a juicio de la Corte, la demanda carece de los presupuestos de aptitud. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su postura. Para tal efecto, abordará cada uno de los cargos propuestos por el demandante y determinará, a partir de los reproches expuestos en el recurso de súplica, si la demanda estaba o no llamada a ser admitida.

 

44.             Cargo por el presunto desconocimiento del artículo 53 de la Constitución. En primer lugar, el recurrente sostuvo que su demanda cumplió con el requisito de claridad, puesto que, contrario a lo señalado por el magistrado sustanciador, identificó concretamente la norma específica que se deriva de la disposición acusada. Al respecto, afirmó que “desde la demanda inicial y la subsanación, se señaló la disposición acusada (artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) y el contenido interpretativo derivado de la disposición normativa, el cual se recopila en la sentencia SL1639 de 2022, interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia desde el año 2010”[49]. Expresó que la interpretación jurisprudencial demandada corresponde, en concreto, a la siguiente:

 

“Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza:

 

 

“El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.”

 

“Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:”

 

“Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.”

 

“Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”[50].

 

45.             La Sala encuentra que, en efecto, la demanda cumplió con el requisito de claridad. Esto, porque el accionante expuso de manera lógica y ordenada cuál es la norma específica que se deriva y que cuestiona de la disposición acusada. En tal sentido, el ciudadano satisfizo el reproche expuesto por el magistrado sustanciador desde el auto de inadmisión, en lo atinente al cumplimiento de este requisito. En esa medida, contrario a lo señalado por el despacho sustanciador, la Corte evidencia que existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender la norma acusada y la justificación que la sustenta. Por tanto, el actor presentó argumentos inteligibles a partir de los cuales es posible dilucidar el alcance de sus planteamientos.

 

46.             En segundo lugar, el suplicante manifestó que su demanda sí satisfizo el requisito de certeza, puesto que en la Sentencia SL1639 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, esta corporación encuentra que la demanda carece del referido requisito, por cuanto —como lo anotó el magistrado sustanciador— parte de una valoración e interpretación general y subjetiva de las normas que contiene el artículo demandado. El actor solicitó que el precepto legal demandado fuera interpretado de la siguiente manera: “todos los trabajadores’ a los que se le adeuden salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo tienen derecho a la indemnización moratoria hasta el mes 24, inclusive a aquellos trabajadores que devenguen más de 1 SMLMV, en este último cas[o], si no ha iniciado la reclamación por el procedimiento ordinario antes de los 2 años y si ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 2 años, el empleado tendrá derecho a que la indemnización moratoria continúe hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se verifique”[51]. A su juicio, este se deriva de la Sentencia C-781 de 2003.

 

47.             Sin embargo, subsiste una duda respecto de la interpretación que el actor hace sobre el presunto reconocimiento de la indemnización moratoria. En particular, porque en la Sentencia C-212 de 2024 —tantas veces citadas por el demandante—, la Sala señaló que, conforme a la decisión C-781 de 2003, “[…] el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la vía ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el propósito que llevó al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero”. Además, en la providencia de 2003, la Corte indicó que es igualmente claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente y se encuentren en el supuesto de hecho de la norma se les seguirá pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario, mientras a que a los demás trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la jurisdicción ordinaria durante ese periodo […], pues de lo contrario se les cancelarán únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique”[52]. Esto, a su vez, es coherente con el planteamiento de la Sentencia C-892 de 2009. En aquella oportunidad, la Sala Plena señaló que “la norma acusada igualmente dispone el reconocimiento de intereses moratorios respecto de ‘salarios y prestaciones en dinero’, en el caso que el trabajador no haya iniciado la reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato”.

 

48.             Por lo tanto, la Sala encuentra que los cuestionamientos del accionante no se desprenden del contenido normativo acusado ni de los planteamientos que sobre el particular ha expuesto la Corte. El actor no tuvo en cuenta que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido examinado no solamente en la Sentencia C-781 de 2003, sino también en otras providencias como la C-892 de 2009. En tal sentido, el demandante tenía la carga de precisar el contenido del precedente vigente sobre el cual edifica su cargo de inconstitucionalidad. Así las cosas, como lo destacó el despacho sustanciador, el accionante parte de un entendimiento general y subjetivo de la norma y sobre aquel argumenta el reproche de constitucionalidad.

 

49.             En tercer lugar, el accionante manifestó en el recurso de súplica que contrario a lo señalado en el auto de rechazo, planteó un problema de relevancia constitucional. Indicó que refirió que la interpretación de la norma demandada debe “hacerse bajo el principio de inescindibilidad o conglobamiento”[53], conforme al artículo 53 de la Constitución. Planteó que el texto normativo “no consagra la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo transcurridos 24 meses de la terminación del contrato –sólo tiene derecho a los intereses moratorios desde la extinción del vínculo laboral por la reclamación inoportuna después de los (24 meses)– no tiene derecho a la indemnización moratoria si no ha entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo”[54].

 

50.             A juicio de la Sala, estos razonamientos impiden acreditar el requisito de especificidad. La jurisprudencia constitucional y, en particular, la Sentencia T-569 de 2015 a la que se refirió el actor, dispone que el principio de inescindibilidad debe ser aplicado en los eventos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes gobiernan la solución del caso. En estas circunstancias, el texto legal que debe ser escogido es aquel que mayor provecho otorgue al trabajador. La elección del enunciado normativo debe “emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamiento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”[55].

 

51.             En el asunto bajo examen, el demandante no indicó las razones por las cuales la norma acusada debe ser interpretada conforme al principio de inescindibilidad o conglobamiento, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, y por qué la Corte Suprema de Justicia desconoce ese parámetro normativo. Particularmente, no señaló que existieran dos textos legislativos vigentes respecto del reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria y de los intereses moratorios. Tampoco indicó si, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral ha realizado “escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”[56]. Al respecto, solo señaló que con su interpretación, la Sala de Casación Laboral habría fragmentado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “teniendo como división el signo lingüístico punto seguido, aunque esta es una sola norma”[57]. En tal sentido, el actor no planteó las razones por las cuales la interpretación jurisprudencial demandada desconoce el principio de inescindibilidad o conglobamiento y por qué esto desconoce la Constitución.

 

52.             En cuarto lugar, el ciudadano afirmó en el recurso de súplica que el auto de rechazo no tuvo en cuenta el argumento según el cual, el pago de la indemnización moratoria es más favorable para el trabajador que el pago de los intereses moratorios. En efecto, en el escrito de corrección, el interesado expresó que la interpretación del texto legal acusado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de favorabilidad por tres razones: (i) la indemnización moratoria “no trata a los salarios y prestaciones sociales derechos laborales como objeto de comercio, porque la consecuencia por su impago no se mide en el valor dinerario de lo adeudado según la Superfinanciera”[58]; (ii) “la indemnización moratoria hasta el mes 24 tiene una cuantía dineraria mucho mayor que los intereses moratorios hasta el mes 24: un día de salario por día de retardo, tiene una mayor cuantía dineraria que los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera. Supóngase que el trabajador devengaba 1 salario de 1.500.000 de pesos. La indemnización moratoria, con el límite legal fijado expresamente por el legislador hasta el mes 24 daría como resultado la suma de 36.000.000 de pesos, mientras los intereses moratorios con una tasa del 27% efectivo anual sobre 3 millones de pesos adeudados en salarios y prestaciones sociales: 1.620.000”[59]; y (iii) “previene negativamente a los demás empleadores a incumplir con el pago oportuno de los derechos sociales”[60].

 

53.             Asimismo, aseguró que la “desfavorabilidad [sic] del criterio interpretativo de la Corte Suprema de Justicia” se justifica en las siguientes tres razones. Primero, “[n]o existe la consecuencia jurídica de perder la indemnización moratoria -sólo se pague los intereses moratorios si se reclama por la vía ordinaria después de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y la posibilidad de que continúe, conforme lo estableció el legislador y lo declaró la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003”[61]. Segundo, “[t]rata a los salarios y prestaciones sociales como obligaciones del comercio sobre los cuales puede resarcirse o indemnizarse al trabajador con un interés moratorio del impago de una tarjeta de crédito”[62]. Tercero, incentiva el incumplimiento patronal, porque “el empleador que cumple con los salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato laboral puede llegar a pagar más que el empleador incumplido”[63].

 

54.             En este aspecto, la Corte encuentra la demanda no supera el requisito de pertinencia, por cuanto los argumentos presentados carecen de naturaleza constitucional. El accionante fundamentó su cargo en apreciaciones subjetivas. Por ejemplo, señaló que el pago de la indemnización moratoria debe ser entendido como un “derecho laboral” y no como “objeto de comercio”[64], sin justificación adicional. Esta justificación es importante porque, en cualquier caso, las indemnizaciones al trabajador son contingentes y, por lo mismo, debe sustentarse por qué se consideran un derecho adquirido de los trabajadores. La Sala considera que la falencia se configura en tanto estos argumentos están fundados en razones subjetivas y no en motivos de origen constitucional. En efecto, el actor alude a cómo debe ser entendida la figura de la indemnización moratoria.

 

55.             De igual forma, el actor afirmó que el pago de la indemnización moratoria es más beneficioso al trabajador que el pago de los intereses moratorios. Además, la norma busca prevenir negativamente a los empleadores respecto del cumplimiento del pago oportuno de los salarios. Estos argumentos son hipotéticos, puesto que el accionante se refiere a una posibilidad que no se deriva del enunciado normativo acusado. El ciudadano alude a algunos efectos que podría generar la norma en algunos casos, como es, evitar el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales. Además, el actor pierde de vista que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha indicado que, tanto la indemnización moratoria, como el reconocimiento de intereses moratorios respecto de los salarios y prestaciones, “buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral”[65].

 

56.             Por último, el recurrente señaló que su cargo es suficiente por cuanto citó una posición consistente y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala encuentra que el cargo no es suficiente porque no genera una duda mínima en relación con la constitucionalidad de la interpretación judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del texto legal acusado. Como lo anotó el magistrado sustanciador, la argumentación del accionante es insuficiente para identificar en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional. En efecto, el interesado no explicó, de manera suficiente, la razón por la cual la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce la Constitución. Tampoco indicó por qué el planteamiento del actor debe ser escogido por el operador jurídico[66] o la referida interpretación es irrazonable dentro de su contenido normativo. El accionante no confrontó las razones por las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral conlleva a que el empleador pague desde el primer día del incumplimiento, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la hoy Superintendencia Financiera. Al respecto, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente:

 

“Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio.

 

Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior.

 

Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad”[67].

 

57.             Al respecto, el accionante se limitó a indicar que “[a] la hora de interpretar y aplicar la disposición normativa, el intérprete rompe la disposición normativa en dos partes, cuando es un bloque integral unido por un punto seguido, sin embargo, para fundamentar la ‘pérdida’ de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24, teniendo en cuenta que es mucho más beneficioso para el trabajador la indemnización moratoria y no el interés moratorio, aplica de manera abiertamente impertinente, bajo una falacia argumentativa, el principio constitucional de favorabilidad, para impartir los intereses moratorios desde la terminación del contrato laboral hasta el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales”[68]. A juicio de la Sala, el argumento expuesto por el demandante es insuficiente para generar una duda mínima de constitucionalidad, puesto que no expresa las razones por las cuales la interpretación de la Corte Suprema de Justicia aplica de manera irrazonable la norma legal demandada y desconoce el principio de favorabilidad.

 

58.             Por lo demás, en el recurso de súplica el actor fundamentó su solicitud de admisión a partir de los reproches a la demanda derivados de la Sentencia C-212 de 2024. Expuso que en aquella oportunidad presentó una demanda idéntica y que la Corte se declaró inhibida por cuanto no había explicado “por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador”[69]. La Sala encuentra que se trata de dos procesos de constitucionalidad distintos y que la decisión de inhibición de la Sentencia C-212 de 2024 no hace tránsito a cosa juzgada. De esta manera, las consideraciones expuestas en la mencionada providencia no comprometen la decisión de admisión que corresponde adelantar, de manera autónoma, al magistrado sustanciador. 

 

59.             Cargo por el presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución. Respecto de este cargo, el recurrente puso de presente que el magistrado sustanciador omitió la valoración de la subsanación de este punto. Indicó que en el auto de rechazo “no se relaciona[ro]n los argumentos de los derechos adquiridos”[70]. Reiteró que “si el sujeto cumple los requisitos contemplados en el supuesto de hecho de la norma jurídica (art 65 CST), tales como que i) la terminación del contrato de trabajo ii) se adeude salarios y prestaciones sociales ii) no sea el caso de retención autorizado por ley iii) no se haya pagado el monto confesado, por lo que se mantiene la indemnización hasta el mes 24, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003”[71]. A pesar de que el magistrado sustanciador no se pronunció de manera directa respecto de tales argumentos, la Sala encuentra que el pretendido cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En relación con el incumplimiento del requisito de certeza, la Sala se remite a los argumentos expuestos respecto del cargo por la vulneración del artículo 53 de la Constitución. 

 

60.             En efecto, la acusación no es específica, ya que el actor no demostró la manera en que el precepto acusado contraría el artículo 58 de la Constitución, a partir de un juicio de confrontación normativa entre la expresión demandada y el texto de la Constitución. Su argumentación está limitada a señalar que si un trabajador cumple con los requisitos del texto legal, tiene el derecho adquirido a la indemnización hasta el mes 24[72]. Sin embargo, el recurrente no explicó por qué el pago de la indemnización moratoria constituye un derecho adquirido para el trabajador. Esto, máxime si, por ejemplo, la Corte ha indicado que esta figura es concebida como un instrumento de apremio para el empleador[73]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indemnización moratoria “es la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas,  a la culminación de la relación laboral”[74].

 

61.             Por consiguiente, la Sala encuentra que el accionante no señaló las razones por las cuales la figura de la indemnización moratoria debe ser considerada como un derecho adquirido y no como un instrumento de apremio para el empleador. Tampoco explicó si, por ejemplo, esas connotaciones serían o no excluyentes entre sí. En tal sentido, la Sala considera que el actor no explicó, de manera concreta y precisa, por qué la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce los preceptos constitucionales invocados. Además, el demandante se limitó a señalar que, dados unos supuestos fácticos, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización moratoria. Por lo tanto, no propuso las razones por las cuales se estaría desconociendo el texto superior.

 

62.             De igual forma, el interesado no realizó un juicio de confrontación entre la interpretación judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores. Al respecto, se limitó a concluir que la interpretación cuestionada “impone una consecuencia jurídica absolutamente extraña al espíritu del legislador, la disposición normativa, el preceden[te] constitucional y a las instituciones constitucionales y legales básicas del derecho laboral, por medio de la extinción de un derecho que se configura con el cumplimiento de los requisitos previamente definidos por el legislador”[75]. Así, de su planteamiento no es posible evidenciar un argumento que explique, de manera concreta, la forma en que la disposición acusada desconoce el mencionado parámetro de control de constitucionalidad.

 

63.             Por último, la Sala advierte que, en la Sentencia C-892 de 2009, la Corte afirmó que el reconocimiento de la indemnización moratoria “tenía carácter cualificado, pues para su aplicación no bastaba la mora del empleador para su exigibilidad, sino que debía acreditarse que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del mismo”. Por consiguiente, la aplicación de este mecanismo de apremio al empleador, al menos en principio, debe estar precedido de la demostración de la mala fe del empleador. En tal sentido, contrario a lo que señala el demandante, pareciera que el pago de la mencionada indemnización no procede únicamente bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sino que es necesario demostrar como elemento adicional, la mala fe del empleador. En consecuencia, para la Corte el accionante no edificó un reproche de constitucionalidad fundado a partir de un juicio de confrontación entre la interpretación acusada y el precedente que sobre el particular ha sentado esta corporación. Por lo tanto, el cargo carece de especificidad.

 

64.             Debido a lo anterior, la Sala observa que los razonamientos propuestos son insuficientes, puesto que no generan una mínima duda en relación con la constitucionalidad de la interpretación judicial atacada. En tal sentido, como afirmó el despacho sustanciador, la argumentación del accionante es insuficiente para identificar en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional.

 

65.             Por lo demás, en el recurso de súplica el actor fundamentó su solicitud de admisión a partir de los reproches a la demanda derivados de la Sentencia C-212 de 2024. Expuso que en aquella oportunidad presentó una demanda idéntica y que la Corte se declaró inhibida por cuanto el demandante no había presentado “una oposición entre la interpretación que se cuestiona y el citado artículo, sino que se limita a afirmar que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce que la indemnización moratoria es un ‘derecho adquirido’. Lo anterior, sin explicar por qué dicha indemnización se considera un derecho adquirido o, por qué el legislador no podía establecer reformas respecto de la manera en que dicha indemnización debía pagarse”[76]. Al respecto, la Sala reitera que se trata de dos procesos de constitucionalidad distintos y que la decisión de inhibición de la Sentencia C-212 de 2024 no hace tránsito a cosa juzgada (pár. 58 supra). 

 

66.             La Sala recuerda que la aplicación del principio pro actione no puede llegar a tal extremo de suplantar al accionante, para intentar descifrar el escrito y subsanar sus deficiencias[77]. A la Corte no le corresponde superar los yerros de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que allí es consignado, para satisfacer los requisitos mínimos que la parte actora debe cumplir.

 

67.             En conclusión, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad que permita a la Sala Plena revocar el auto del 31 de julio de 2024. La Corte reitera de la referida providencia que los cargos propuestos carecen de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por tal razón, negará el recurso de súplica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Edier Esteban Manco Pineda en contra del auto de 31 de julio de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 “[p]or la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El actor citó las siguientes decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) Rad. 36577 de 2010; (ii) SL16280 de 2014; (iii) SL2639 de 2022; (iv) SL3070 de 2023; (v) SL2338 de 2023; y (vi) SL1130 de 2024.

[2] Escrito de demanda., p. 4.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 21.

[5] Ib., p. 22.

[6] Ib., p. 24.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., p. 22.

[10] Ib., p. 25.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 26.

[13] Ib., p. 31.

[14] Ib., p. 27.

[15] Ib., p. 32.

[16] Ib., p. 36.

[17] Ib., p. 51.

[18] Constancia secretarial de 17 de julio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[19] Ib.

[20] Corrección de la demanda., p. 3.

[21] Ib.

[22] Ib., p. 8.

[23] Ib., p. 12.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 15.

[26] Ib., p. 17.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., p. 19.

[30] Ib., p. 20.

[31] Ib., p. 23

[32] Ib., p. 25.

[33] Ib.

[34] Auto de rechazo., p. 4.

[35] Ib., p. 5.

[36] Ib.

[37] Constancia secretarial del 5 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[38] Constancia secretarial de 10 de mayo 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[39] Ib.

[40] Recurso de súplica., p. 4.

[41] Ib., p. 7.

[42] Ib., p. 14.

[43] Ib., p. 15.

[44] Auto 114 de 2004.

[45] Auto 263 de 2016.

[46] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[47] Auto 196 de 2002.

[48] Auto 027 de 2016.

[49] Recurso de súplica., p. 4.

[50] Ib., pp. 4 y 5.

[51] Escrito de demanda., p. 4.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2003.

[53] Recurso de súplica., p. 7.

[54] Ib., p. 8.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-569 de 2015. Al respecto, la Corte ha reiterado el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

[56] Ib.

[57] Corrección de la demanda, p. 14. Cfr. Escrito de demanda, p. 22.

[58] Ib., p. 17.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib., p. 18.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib., p. 21.

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2009.

[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2018.

[67] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 16280 de 2014.

[68] Escrito de demanda., p. 22.

[69] Recurso de súplica., p. 3.

[70] Ib., p. 14.

[71] Ib.

[72] A su juicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “se está al frente de un derecho adquirido, por cuanto el trabajador que devenga más de 1 salario mínimo y cumple con los requisitos del inciso 1 normativo previamente descrito, tiene derecho a un día de salario por día de retardo hasta el mes 24. Para que continúe ese derecho a la indemnización moratoria el trabajador debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria dentro de este tiempo, de lo contrario únicamente se le cancelará intereses moratorios a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique”. Escrito de corrección, p. 23.

[73] Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2009.

[74] Ib.

[75] Escrito de corrección, p. 24.

[76] Recurso de súplica., p. 7.

[77] Sentencia C-012 del 20 de enero de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.