TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1496/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas dirigidas contra las curadurías urbanas cuando se alega la presunta configuración de un daño antijurídico en el desempeño de la función administrativa que, a través de la descentralización por colaboración, les ha sido encomendada (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1496 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5677.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. El 16 de junio de 2021[1], los señores Jhonny Ferney Becerra Rodríguez, María Helena Camacho Jiménez, Camilo Alexander Barbosa Doncel, Cristhian Jhovany Prieto Méndez, Paola Andrea Prieto Méndez y Flor Stella Sierra Cárdenas interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la excuradora urbana número 5 de Bogotá y la Nación – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital[2]. El objeto de la demanda es que se declare “administrativa y extracontractualmente” responsables a las demandadas por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes “al haberse expedido de manera irregular” una licencia de construcción para un proyecto inmobiliario en el que invirtieron montos distintos de dinero[3].
§2. Dicha licencia, según la demanda, fue expedida en violación de las normas urbanísticas, pues el proyecto se iba a construir “en una zona marcada como reserva vial”.[4] Por lo tanto, entre otras pretensiones, los demandantes solicitaron que las demandadas fueran condenadas a pagarles el monto que cada uno alcanzó a desembolsar al vendedor del proyecto. Sostuvieron que adquirieron una serie de apartamentos en el proyecto “basados en la licencia”[5]. Dado que la licencia fue, señalan, irregularmente expedida, el proyecto de construcción es “irrealizable en todos sus aspectos [y] es responsabilidad de los demandados responder por los graves perjuicios económicos consecuentes”[6].
§3. El proceso fue repartido al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá[7]. Luego de inadmitir la demanda inicialmente[8], mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Tercera de dicho juzgado ordenó desagregar el grupo de demandantes de acuerdo con las causas y objetos de cada uno[9]. Resolvió admitir por separado la demanda de Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez, por lo que el trámite continuó, en el presente expediente, únicamente con respecto a esas dos personas[10]. En el caso específico de los dos demandantes mencionados, compraron los derechos de promitente comprador a otra persona que invirtió en el proyecto y alcanzaron a pagar un monto de dinero[11]. El proceso avanzó, entonces, incluso hasta la presentación de excepciones por parte de las demandadas.
§4. Sin embargo, mediante Auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá[12]. El juzgado sostuvo que la fuente de la obligación discutida corresponde al contrato de promesa privado en el que los demandantes adquirieron la posición contractual de promitentes compradores. Por eso, consideró que el hecho generador del daño no equivale a una acción u omisión de una entidad del Estado o de un agente estatal. La autoridad judicial agregó que la licencia de construcción se presume legal, por lo que está vigente; y, además, que “no se indicó de manera acertada la configuración de un hecho dañoso ni de un nexo de causalidad que pueda ser endilgado a una entidad estatal”[13].
§5. Repartido de nuevo el asunto, correspondió al Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá[14]. Por medio de Auto del 25 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[15]. El juzgado señaló que la demanda alega una falla en el servicio atribuible a la curadora urbana demandada por la expedición de la licencia de construcción. Indicó, entonces, con base en los artículos 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos. Basó esta conclusión en el hecho de que los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas en virtud del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 y el artículo 74 del Decreto 1469 de 2010. Citó, entonces, el Auto 449 de 2024[16], en el que la Corte Constitucional dispuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas presentadas contra las curadurías urbanas cuando alegan daños derivados de la función administrativa que cumplen. Agregó, a partir del Auto 752 de 2024[17], que el concepto del juez sobre la procedencia del medio de control no es un argumento válido para que se separare del conocimiento del proceso.
§6. Una vez remitido el asunto a esta corporación[18], el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 26 de julio de 2024 y enviado al despacho el día 30 siguiente[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[21], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
§9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá).
§10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda interpuesta por los señores Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez contra la excuradora urbana número 5 de Bogotá y la Nación – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital.
§11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala observa que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Si bien la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá no citó explícitamente instrumentos normativos, es razonable entender que sus razones se basaron en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 104 del CPACA), pues señaló que, de acuerdo con su interpretación, el litigio no involucraba una acción u omisión de una entidad pública. Por su parte, el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá basó su decisión en los artículos 20 del CGP, 104 del CPACA, 9 de la Ley 810 de 2003 y 74 del Decreto 1469 de 2010, así como en la jurisprudencia de esta Corte.
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra los curadores urbanos originadas en la función administrativa que desempeñan
§12. El Auto 1458 de 2022[24] estableció que el CGP no asigna expresamente la competencia de los asuntos de responsabilidad civil extracontractual a la Jurisdicción Ordinaria, pero que ello se puede inferir de las siguientes normas: “i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibídem, que señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) el artículo 20 ibídem, que señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[25].
§13. Con respecto a este último punto, el artículo 104 del CPACA, que contiene la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asigna a esta, entre otras, las controversias derivadas de “hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En específico, dispone que son competencia de los jueces administrativos los litigios “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
§14. El Auto 449 de 2024[26], que conoció de un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda que reclamó la responsabilidad extracontractual de una curadora urbana, anotó que los artículos 2.2.6.6.1.1[27] y 2.2.6.6.1.2[28] del Decreto 1077 de 2015[29] establecen que los curadores urbanos son particulares en ejercicio de funciones públicas. Señaló, además, que los curadores ejercen tales funciones como consecuencia de la descentralización por colaboración. En esta misma línea, el artículo 101 de la Ley 388 de 1997[30], modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003[31], dispone que “[l]a curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción”.
§15. Por lo tanto, si bien los curadores urbanos no son servidores públicos, el auto mencionado concluyó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas dirigidas contra las curadurías urbanas cuando estas aleguen la presunta configuración de un daño antijurídico en el desempeño [de] la función administrativa que, en virtud del principio [de] descentralización por colaboración, les ha sido encomendad[a]”. Dados los hechos conocidos en esa ocasión, esa no constituyó la regla de decisión aplicable al caso que la Corte conoció. Dicho esto, la Sala Plena encuentra que tal consideración resulta pertinente en relación con el asunto que estudia ahora.
4. Caso concreto
§16. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
§17. La Sala encuentra que la demanda de Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez contra la excuradora urbana número 5 de Bogotá y la Nación – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital alega la responsabilidad extracontractual de las demandadas originada, específicamente, en la emisión de una licencia de construcción. En este sentido, los daños que los demandantes argumentan haber sufrido fueron presuntamente ocasionados por la Curaduría Urbana número 5 de Bogotá en ejercicio de su función pública de otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. La curadora urbana contra quien se dirigió la demanda, en este sentido, no fue demandada como particular, sin más, sino por acciones que desarrolló en cumplimiento de la función pública que le fue asignada.
§18. En este sentido, por las razones explicadas anteriormente, el conocimiento de la demanda corresponde a la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
§19. Regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas dirigidas contra las curadurías urbanas cuando se alega la presunta configuración de un daño antijurídico en el desempeño de la función administrativa que, a través de la descentralización por colaboración, les ha sido encomendada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez contra excuradora urbana número 5 de Bogotá y la Nación – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital corresponde a la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5677 a la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “003ActaRepartopdf”.
[2] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “002Demanda.pdf”.
[3] Ibidem, p. 2
[4] Ibidem.
[5] Ibidem, p. 6.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “003ActaRepartopdf”.
[8] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “004AutoInadmitepdf”.
[9] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “007AutoAdmitepdf”.
[10] Ibidem.
[11] Tal y como se reseña en el Auto del 26 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Expediente digital CJU 5677. Documento digital “032AutoRemitepdf”.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem, p. 3.
[14] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “043ActaRepartoCivilCircuitopdf”.
[15] Expediente digital CJU 5677. Documento digital “045AutoProponeConflictoCompetenciapdf”.
[16] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[17] M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[18] Expediente digital CJU 5677. Documentos digitales “046RemiteProcesoCorteConstitucionalpdf” y “02CJU-5677 Correo Remisoriopdf”.
[19] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “03CJU-5677 Constancia de Repartopdf”.
[20] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[21] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[25] Auto 1458 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[26] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[27] “ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.
[28] “ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción”.
[29] Decreto Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
[30] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
[31] “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.