A1497-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1497/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1497 DE 2024
Expediente: CJU-5682
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderado judicial, Comparta EPS (hoy en liquidación) presentó una demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Departamento de Magdalena, por los siguientes hechos.[1] Mientras aún se encontraba en operación, la demandante suministró a los usuarios del régimen subsidiado servicios y tecnologías No POS en salud, autorizados por Comités Técnicos Científicos u ordenados mediante fallos de tutela, con cargo a subsidios de oferta en la demanda y que, por competencia y según el criterio del actor, corresponde cancelar a la entidad territorial. Dicha prestación de servicios contempló, por ejemplo, suministro de medicamentos e insumos entregados por la EPS demandante a diferentes IPS autorizadas por los Comités Técnicos Científicos o por fallos en el marco de procesos de acción de tutela. Como consecuencia de lo expuesto, la demandante pretende que (i) se libre mandamiento de pago en contra del Departamento de Magdalena y a su favor, a título de capital que da cuenta de los servicios de salud ante el ente territorial, relacionadas en los hechos de la demanda; (ii) condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde las fechas en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta el pago de aquellas que se relacionan en la demanda; y (iii) condenar a la parte demandada al pago de las costas judiciales en la cuantía que señale el juzgado.[2]
2. Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena.[3] Mediante Auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4] Para fundamentar su postura, señaló que según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), y el Auto 995 de 2021, este tipo de procesos corresponde conocerlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]
3. Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena.[6] A través de Auto del 27 de junio de 2024, el Juzgado de la referencia rechazó la competencia para avocar conocimiento del asunto, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, de forma coherente con la definición de un título ejecutivo contenida en el artículo 297 del CPACA. Aunado a lo expuesto, recordó que mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció que los ejecutivos derivados de facturas en los casos donde no se advierta la existencia de una relación contractual que hubiera originado la emisión de las facturas a cobrar, la competencia para conocer de dicho litigio será de la Jurisdicción Ordinaria.[7]
4. El 10 de julio de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 30 del mismo mes y año.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[13] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]
C. La competencia de la Jurisdicción de Ordinaria para conocer de procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal suscrito por las partes. Reiteración de jurisprudencia de los Autos 788 de 2021 y 1410 de 2024
7. En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, por virtud de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por una fundación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En dicha oportunidad, la Corte consideró que en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia para conocer de ese tipo de procesos litigiosos estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
8. Por su parte, en el Auto 1410 de 2024,[15] la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En el Auto referenciado, la Corte Constitucional unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. La Sala Plena determinó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y como reiteración del Auto 788 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes. Así, en el Auto 1410 de 2024 se reiteró la regla expuesta en el Auto 788 de 2021.
9. Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos expuestos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y con fundamento en la unificación jurisprudencial en la materia determinada por la Sala Plena de esta Corporación.
10. A su turno, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena consideró que, en aquellos casos en los cuales el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente, en aplicación del principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, se remitirá formalmente a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para su correspondiente trámite. Igualmente, si en el iter procesal, se verifica que existió pronunciamiento de alguna autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que hubiera rechazado la competencia, se remitirá a dicha autoridad pertinente de esa especialidad el conocimiento del asunto.
11. Así, las consideraciones expuestas en el Auto de unificación de reglas de este tipo de asuntos, son el resultado de adoptar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 para este tipo de supuestos de hecho, con el fin de que, en lo sucesivo, la jurisprudencia acoja la regla según la cual, los procesos ejecutivos emanados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social y Salud, sin que mediara ningún contrato estatal entre las partes procesales, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”
D. Caso concreto
13. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso ejecutivo iniciado por Comparta EPS (hoy en liquidación) contra el Departamento de Magdalena, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 788 de 2021 y como reiteración del Auto de unificación 1410 de 2024. En esta oportunidad, la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objetivo de asignar la competencia para conocer de una demanda presentada por parte de una EPS en liquidación contra una entidad pública, por unas facturas adeudadas derivadas de la prestación de servicios de salud, que no se originaron en un contrato estatal y que, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, su conocimiento corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.
14. Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto, y que pertenece a la misma jurisdicción competente. Lo expuesto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno diferente a los que propusieron el conflicto. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Magdalena, para que realice el reparto correspondiente ante un Juzgado Ordinario en la especialidad Laboral y, una vez asignado, que dicho despacho[16] comunique igualmente la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5682 a la Oficina de Apoyo Judicial de Magdalena para que proceda a realizar el reparto del expediente que contiene la demanda ejecutiva a un Juzgado Ordinario en su especialidad laboral y, una vez asignado, que el despacho del Juzgado asignado comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5682, documento digital “002 DEMANDApdf”.
[2] Ibidem. Pp. 6-10.
[3] Expediente CJU-5682, documento digital “03RemitePorCompetenciapdf”.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Expediente CJU-5682, documento digital “10AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.
[7] Igualmente, la autoridad judicial estimó que, en un caso similar en el cual la demandante era Comparta EPS contra el Departamento del Tolima por supuestos de hecho semejantes, en el Auto 2684 de 2023, la Corte asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria para resolver de fondo el asunto. En consecuencia, consideró que este proceso no era de su competencia. Expediente CJU-5682, documento digital “10AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.
[8] Expediente digital CJU-5682, documento digital “02CJU-5682 Correo Remisoriopdf)”.
[9] Expediente digital CJU-5682, documento digital “03CJU-5682 Constancia de Repartopdf”.
[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral trabaron el conflicto de competencia sub examine.
[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 1, 2 y 3.
[15] Expediente CJU-5551.
[16] Mediante Auto 1305 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación ordenó en su parte resolutiva que, una vez la Oficina de Reparto realizara la correspondiente asignación al despacho competente, éste último tenía la obligación de efectuar la respectiva comunicación de la decisión a los interesados.