A1498-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1498/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1498 de 2024

 

Expediente: CJU-5683.

 

Referencia: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  La señora Amira Sofía Arvilla Daza, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria[1]. Según lo manifestado por la señora Arvilla Daza, a ella le fue reconocida una pensión de sobrevivientes mediante las resoluciones SUB341119 de 2019 y SUB100848 de 2020 tras el fallecimiento de su cónyuge Miguel Ángel Bello Sarmiento. Según lo expuesto, el esposo de la demandante trabajó entre el año 1984 y el 2006 como radiólogo del Instituto de los Seguros Sociales y de la E.S.E. José Prudencia Padilla.[2] Con posterioridad a este momento, el ciudadano Miguel Bello, cotizó al sistema de seguridad social como independiente.

 

2.                  Posteriormente, en el año 2018, a este le fue reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo[3] que permitió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Arvilla Daza después del fallecimiento de su esposo. En la demanda, la señora Arvilla Daza afirmó que la pensión de su esposo había sido liquidada de manera errónea, por lo que agotó el trámite administrativo de reliquidación ante Colpensiones. Sin embargo, la entidad negó lo pretendido en todas las instancias.

 

3.                  Como pretensiones de la demanda, la señora Arvilla Daza solicitó, entre otras: (i) que se ordene a Colpensiones la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida al señor Bello Sarmiento; (ii) que se ordene el pago las sumas de dinero dejadas de pagar como consecuencia del error en la liquidación de la pensión; y (iii) que se ordene el pago de intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho[4].

 

4.                  Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta[5]. En auto del 28 de noviembre de 2023[6], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del proceso y ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito de Santa Marta. De acuerdo con el juez, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[7] dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen está administrado por una entidad pública[8]. Respecto del caso concreto, el juez afirmó que la controversia se originó en el reconocimiento del derecho pensional de un empleado público afiliado a Colpensiones. A esta conclusión, arribó el juez tras reiterar que las personas que prestan sus servicios en empresas sociales del Estado son, por regla general, empleados públicos[9].

 

5.                  Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta[10]. No obstante, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez remitió el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta. Posteriormente, en auto del 27 de junio de 2024[11], esta última autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez reiteró las diferencias entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos a partir del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por esta vía, precisó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos de la seguridad social de los empleados públicos siempre que la entidad administradora sea pública. Además, el juez citó el auto 719 de 2022 en el que la Corte afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los casos de quienes:

 

“(i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[12]

 

6.                  Al analizar el caso concreto, el juez afirmó que, según las pruebas del expediente, para el momento en el que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Bello Sarmiento, este ya no era un empleado público, sino un trabajador independiente, de tal forma que el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[13].

 

7.                  El 10 de julio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. Luego, el 26 de julio de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[15], y el 30 de julio siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[16].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

Competencia

8.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

9.       Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

 

10.   La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[20]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

 

11.   En el presente caso se reúnen los tres presupuestos antes expuestos. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.   En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia se originó frente al conocimiento de la demanda presentada por la señora Arvilla Daza con el propósito de que se ordene a Colpensiones la reliquidación de la pensión de especial de vejez reconocida a su difunto esposo y de la que ahora se beneficia como cónyuge sobreviviente.

 

13.   Finalmente, se cumple el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre la controversia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta afirmó que el señor Bello Sarmiento era un empleado público por cuanto prestó sus servicios como radiólogo al Instituto de los Seguros Sociales y a una E.S.E. En consecuencia, dado que la entidad que administraba su régimen de pensiones era una entidad pública, el juez concluyó que el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta puso en entredicho la condición de empleado público del señor Bello Sarmiento pues, según sostuvo, sus últimas cotizaciones al sistema se hicieron en calidad de trabajador independiente. De este modo, el juez concluyó que el caso escapa al ámbito de competencia de su jurisdicción.

 

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con la reliquidación de la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite. Reiteración del auto 1326 de 2022

 

14.   En el auto 1326 de 2022, esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones respecto del conocimiento de una demanda en la que se pretendía la reliquidación de la pensión de sobreviviente de un cónyuge supérstite. En esa ocasión, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales de su cónyuge fallecida. En el referido auto, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

“Regla de decisión. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador de una empresa social del Estado –ESE– que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”[23].  

 

15.   Ahora bien, en otras decisiones, la Corte ha precisado que la naturaleza de la vinculación del servidor se debe verificar en el momento en el que se causa la prestación. De tal manera que si en ese momento la persona tenía la calidad de empleado público y la entidad que administra su régimen es de naturaleza pública, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, si la persona no tenía dicha calidad para el momento en el que se causó la prestación el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[24].

 

Caso concreto

 

16.   En el caso respecto del cual se suscitó este conflicto de jurisdicciones, la señora Arvilla Daza pretende la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a su difunto esposo y que se transformó en la pensión de sobrevivientes que ella disfruta actualmente. Ahora, en la historia laboral aportada como prueba por la demandante se advierte que el señor Bello Sarmiento estuvo vinculado durante varios años al Instituto de los Seguros Sociales y a la E.S.E. José Prudencia Padilla. Sin embargo, en la misma historia laboral se puede apreciar que desde el 1 de febrero del año 2007 hasta la fecha de su última cotización, el señor Bello Sarmiento efectuó sus cotizaciones al sistema como trabajador independiente. En consecuencia, a primera vista, se puede establecer que, para la fecha de causación de la pensión especial de vejez que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 1 de julio de 2018, el causante no tenía la calidad de empleado público. Por lo tanto, no se reúnen las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para la activación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, el conocimiento del asunto le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

 

17.   En conclusión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de Decisión. “Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador de una empresa social del Estado –ESE– que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”[25].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta conocer la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Amira Sofía Arvilla Daza en contra de Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5683 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, a las partes procesales y los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandayAnexospdf”, p.4.

[2] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandayAnexospdf”, p. 35-38.

[3] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandayAnexospdf”, p.2.

[4] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandayAnexospdf”, p.4.

[5] Expediente digital. Archivo “03ActaReparto 47001310500120220026300pdf”, p.1.

[7] Código de Procedimento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[8] Para reforzar este punto, el juez citó la sentencia SL21087-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

[10] Expediente digital. Archivo “ACTA REPARTO 47001333300520230045300pdf ”, p.1.

[11] Expediente digital. Archivo “25AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p.1-8.

[12] Ibídem, p.5.

[13] Ibídem, p.6.

[14] Expediente digital. Archivo “27RemisionCorteConstitucionalpdf”, p.1.

[15] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-5683 Constancia de Repartopdf”, p.1.

[16]  Ibídem

[17] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[19] Auto 155 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Auto 1326 de 2022.

[24] En relación con este punto pueden consultarse los autos 490 y 954 de 2021.

[25] Auto 1326 de 2022.