TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1500/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas de impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado
(...) De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las impugnaciones contra actos de los órganos directivos y de administración de una organización sindical, por tratarse de un acto sujeto al derecho privado emitido por una entidad con esa misma naturaleza (...)
ORGANIZACION SINDICAL-Naturaleza jurídica
(...) las organizaciones sindicales son personas jurídicas regidas por el derecho privado y, en consecuencia, las decisiones que tomen con relación a sus estatutos y nombramientos de órganos directivos constituyen típicos negocios jurídicos originados en la autonomía de la voluntad privada (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1500 DE 2024
Ref.: expediente CJU-5695
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 29 de septiembre de 2022, el señor Iván Darío Benjumea Villegas, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda verbal en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y de las Empresas de Comunicaciones de Colombia –en adelante “UNITRAE”– con la finalidad de que: (i) “se declare la nulidad de las decisiones tomadas y plasmadas en el acta Nro. 14 de la Asamblea General de Afiliados del 16 de marzo de 2024” de esa organización sindical y (ii) se ordene la realización de una nueva asamblea para debatir y tomar decisiones sobre los asuntos tratados en la reunión del 16 de marzo. Adicionalmente, el demandante solicita la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada[1].
2. El demandante alega que, en su condición de afiliado, fungió como “Secretario de Derechos Humanos” del sindicato y que, por medio de la Asamblea General que se realizó el 16 de marzo de 2024, se crearon inhabilidades que no existían para el ejercicio del cargo que desempeñaba. Indica que, por ello, fue separado de sus funciones como directivo del sindicato.
3. Según el demandante, las inhabilidades creadas toman sustento en el texto de una Ley que fue declarada inexequible por parte la Corte Constitucional y, en ese sentido, estima que no puede ser replicado al interior de los estatutos del sindicato. Adicionalmente, el actor reprocha que existan diferencias considerables entre el contenido de las actas enviadas por UNITRAE a sus afiliados y aquella radicada ante el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, estima que se torna más grave si se tiene en cuenta que esta acta fue radicada ante esa autoridad de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo y la sentencia C-465 de 2008.
4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 09 de mayo de 2024[2]. En auto del 14 de junio de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Medellín. De acuerdo con el juez, la pretensión de nulidad recae sobre un acto administrativo, por lo que resulta aplicable la asignación de competencia jurisdiccional del artículo 104 del CPACA[3]. Según esta norma, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[4].
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín[5], el cual, mediante auto del 4 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez argumentó que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 20 del CGP[6], la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria conoce de las acciones relacionadas con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado[7].
6. Además, el juez administrativo resaltó lo establecido en el auto 1365 de 2022 de la Corte Constitucional, según el cual “la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de impugnación de actas de asamblea dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad o sociedad que emita dicho documento”[8]. Así, el juez concluyó que la norma y el precedente citados atribuyen la competencia jurisdiccional sobre la controversia a la jurisdicción ordinaria[9].
7. El 15 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. En la sesión del 26 de julio de 2024 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. La Sala constata que en el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones, pues se reúnen los tres requisitos antes mencionados. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo en tanto la controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por el otro, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo debido a que la controversia entre ambas autoridades está relacionada con el conocimiento de la demanda verbal presentada por el ciudadano Iván Darío Benjumea Villegas en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y de las Empresas de Comunicaciones de Colombia (“UNITRAE”) con la que se pretende cuestionar la validez de las decisiones que constan en el acta Nro. 14 de la Asamblea General de Afiliados del 16 de marzo de 2024 de esa organización sindical.
12. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos jurídicos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto (cfr., antecedentes 3, 4 y 5).
13. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
Competencia para conocer las demandas de impugnación contra las actas de asamblea de las organizaciones sindicales
14. Naturaleza jurídica de las organizaciones sindicales y de sus actos. Las organizaciones sindicales son la materialización del derecho de asociación entre trabajadores, previsto desde el artículo 39 de la Constitución y desarrollado a partir del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Lo anterior, ha sido además reconocido y reiterado por la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia[12].
15. En cuanto a su regulación y naturaleza, vale la pena recordar que el artículo 361 de ese Código señala que la reunión inicial de constitución, los estatutos y la designación de los órganos directivos del sindicato deberán constar en actas debidamente suscritas. Por su parte, el artículo 362 del CST indica que los sindicatos tienen el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Entre los aspectos mínimos que deben regularse en los estatutos se encuentra lo relativo a las “[e]pocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones”.
16. En cuanto a la personalidad jurídica de los sindicatos, el 364 del Código establece de forma clara qué “[t]oda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”.
17. En desarrollo de lo anterior, mediante la sentencia C-621 de 2008[13] esta Corporación estableció, al evaluar la constitucionalidad del artículo 361 del C.S.T, que “[l]a a fundación del sindicato es entonces un negocio jurídico solemne, pues debe hacerse constar en un documento privado que no exige su otorgamiento ante ningún funcionario público, mediante el cual un número de personas requerido por la ley expresa su voluntad de crear una organización jurídica permanente que logre alcanzar personalidad distinta a la de los asociados, a fin de cumplir determinados fines y con la cual se establecen vínculos obligacionales (subrayado añadido)”.
18. La constitución del sindicato, sus reformas estatuarias ni los nombramientos de cargos directivos a través del acta pueden confundirse con las actuaciones administrativas que lleve a cabo el Ministerio del Trabajo en desarrollo su función de llevar el registro sindical que exigen los artículos 365 a 372 del CST.
19. De lo anterior, es claro para la Sala Plena de la Corte Constitucional que las organizaciones sindicales son personas jurídicas regidas por el derecho privado y que, en consecuencia, las decisiones que tomen con relación a sus estatutos y nombramientos de órganos directivos constituyen típicos negocios jurídicos originados en la autonomía de la voluntad privada.
20. Sobre el particular, se tiene que el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de agosto de 2022[14] ha reconocido que los procedimientos a través de los cuales se busque cuestionar las decisiones de las Asambleas Generales de un sindicato, sin que se ataque también el acto administrativo de registro expedido por parte del Ministerio del Trabajo, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que aquellos en los que se ataque también el acto administrativo de ese Ministerio, serán de competencia de la justicia contenciosa.
Un acta de la Asamblea General de Afiliados de UNITRAE constituye una actuación de derecho privado. Se hace igualmente evidente para esta Corporación que el Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y de las Empresas de Comunicaciones de Colombia – UNITRAE, es entonces una asociación de trabajadores con la condición de persona jurídica de derecho privado, motivo por el cual los actos reformatorios de sus estatutos o la designación de sus órganos directivos –como el acta objeto de impugnación – son entonces actos jurídicos de carácter privado y no actos administrativos.
21. Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado. El numeral 8º del artículo 20 del CGP establece, de forma directa, que será competencia de los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocer de “la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. De igual modo, el artículo 382 del mismo Código regula detalles de dicho procedimiento judicial.
22. En este sentido, se puede considerar que el proceso regulado por los artículos 20.8 y 382 del CGP es aplicable, en términos estrictos, a las personas jurídicas sometidas al derecho privado. Esta interpretación se sustenta en el auto 023 de 2022[15], en el cual este mismo Tribunal afirmó que “el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo, previsto en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, se aplica exclusivamente a personas jurídicas de derecho privado y no a actos sujetos al derecho público”. Cuestión diferente hubiera ocurrido si lo atacado no hubiera sino únicamente la decisión de la asamblea general del sindicato, sino el acto de registro efectuado por el Ministerio del Trabajo.
23. No resulta aplicable la regla de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni las de los decretos 1429 de 2010 y 1072 de 2015[16]. El inciso 2º del artículo 2 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales”. Pero esta norma no hace referencia a la competencia sobre los procedimientos de impugnación sobre los actos de los órganos directivos y administrativos de las organizaciones sindicales, como es el caso de la Asamblea General de Afiliados de UNITRAE. Por otro lado, tampoco resulta aplicable la regla del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 ni del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto la controversia objeto de estudio no está relacionada con un contrato sindical. De modo tal que, para este Tribunal solo resulta aplicable la regla específica del numeral 8º del artículo 20 del CGP.
Regla de decisión. De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las impugnaciones contra actos de los órganos directivos y de administración de una organización sindical, por tratarse de un acto sujeto al derecho privado emitido por una entidad con esa misma naturaleza.
Caso concreto
24. La demanda declarativa presentada por el señor Iván Darío Benjumea Villegas tiene, entre otras, la finalidad de que el juez correspondiente: (i) declare la nulidad de las decisiones tomadas y plasmadas en el Acta Nro. 14 de la Asamblea General de Afiliados del 16 de marzo de 2024 de esa organización sindical y (ii) ordene la realización de una nueva asamblea para debatir y tomar decisiones sobre las decisiones tomadas en la referida reunión del 16 de marzo. Adicionalmente, el demandante solicita la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada[17].
25. Así, comoquiera que no se evidencia que lo atacado hubiera sido el acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo a través del cual se hizo registro de lo decidido, sino las decisiones adoptadas por la Asamblea General del sindicato, se tiene que esa entidad estatal no intervino en la decisión de la Asamblea General de Afiliados en reunión del 16 de marzo de 2024 y no se cuestiona de ninguna manera el hecho de que se limitara a efectuar el registro de acuerdo con la competencia asignada por la Ley.
26. El señor Benjumea Villegas fundamentó sus pretensiones en el hecho de que el acta enviada por UNITRAE a sus afiliados y tienen diferencias considerables en su contenido respecto a la radicada ante el Ministerio del Trabajo, además de que fue radicada ante esa autoridad de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo y la sentencia C-465 de 2008[18].
27. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 20 del CGP, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la Sala Plena de la Corte declarará que el conocimiento de la demanda presentada por el señor Iván Darío Benjumea Villegas le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. La Sala ordenará remitirle el expediente CJU-5695 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Iván Darío Benjumea Villegas en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y las Empresas de Comunicaciones de Colombia – UNITRAE.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5695 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “03EscritoDemanda.pdf”, p. 2.
[2] Expediente digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”, p. 1.
[3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[4] Expediente digital. Archivo “07RechazaDemandaPorCompetencia.pdf”, p. 1-2.
[5] Expediente digital. Archivo “001ED_actajuz36202400164pd.pdf” p.1
[6] Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[7] Ibidem, p. 1-2.
[8] Expediente digital. Archivo “004Auto que ordena_202400164AutoPropone.pdf” p. 3-5.
[9] Ibídem.
[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Al respecto, véase, entre otras, las sentencias C-465 de 2008, C-621 de 2008, C-734 de 2008 y C-180 de 2016.
[13] Sentencia C-621 de 2008.
[14] Radicación: 11001 02 24 000 2004 00324 01.
[15] Auto 023 de 2022, , reiterado en los autos 1315 de 2022, y 1365 de 2022.
[16] Estas reglas de competencia fueron estudiadas y reiteradas mediante auto 629 de 2024. Un análisis similar se realizó en el Auto 156 de 2022, pero en dicho caso la finalidad última de la demanda era la cancelación del registro de la organización sindical, lo que satisface el supuesto del inciso 2º del artículo 2 del CPTSS.
[17] Expediente digital. Archivo “03EscritoDemanda.pdf”, p. 2.
[18] Ibidem.