A1507-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1507/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1507 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5744.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de agosto de 2020, el señor Jhonatan Núñez Muñoz le solicitó a la Policía que estuviera presente mientras su inquilina se llevaba sus bienes de un inmueble de su propiedad. Por ello, los patrulleros de la Policía Harvey Enrique Moreno Bautista y Arley Pedraza Echeverry acudieron a la vivienda en Bogotá.

 

2.                 En ese contexto, el patrullero Pedraza Echeverry le dijo al señor Núñez Muñoz que su inquilina “les había manifestado […] cosas graves y que la notaban ofendida y que ese problema se iba a agrandar, que ella iba a salir a denunciarlo”[1]. El patrullero agregó que, aunque él y el patrullero Moreno Bautista habían corroborado que lo que había dicho la inquilina no era cierto, debían registrar sus afirmaciones en minuta de la vigilancia de la estación de Policía, y que, por ese solo hecho, “iban a empezar a investigar [al señor Núñez Muñoz], que iba a tener gente encubierta al frente del edificio y que en cualquier momento le podrían ‘echar mano’ por la sola sospecha”[2]. De ese modo, el patrullero Pedraza Echeverry y el patrullero Moreno Bautista presuntamente le insinuaron al señor Núñez Muñoz que no dejarían la anotación en la minuta de vigilancia a cambio de una suma de dinero.

 

3.                 La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos bajo el código único de investigación (CUI) 110016099069202005962.

 

4.                 El 1 de marzo de 2021, la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá le imputó al patrullero Arley Pedraza y al patrullero Harvey Enrique Moreno Bautista el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). La audiencia de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En la diligencia, la defensa se opuso a la imputación y argumentó que la jurisdicción penal militar era competente para investigar y juzgar a los procesados porque el supuesto delito ocurrió mientras estaban en servicio activo. Después de escuchar la oposición de la Fiscalía, el juzgado decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción[3].

 

5.                 En el auto 265 de 2021, la Corte Constitucional se inhibió de dirimir el conflicto anterior por el incumplimiento del requisito subjetivo. La Corte sostuvo en esa oportunidad que la jurisdicción penal militar no se había pronunciado sobre su competencia para conocer el proceso.

 

6.                 El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá retomó la audiencia de formulación de imputación el 19 de agosto de 2021. En esa diligencia, el juzgado argumentó que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer este proceso[4].

 

7.                 La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de abril de 2022 ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá[5]. En esta audiencia, el Ministerio Público solicitó que se le informara a la jurisdicción penal militar que este proceso existía para que se pronunciara sobre su competencia para investigar y juzgar a los imputados. Los defensores de los imputados coadyuvaron esta solicitud. Finalmente, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para adelantar el proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación y ordenó enviar el expediente a la jurisdicción penal militar. El juzgado argumentó que los procesados supuestamente cometieron el delito

 

“En ejercicio y en abuso del cargo, en ejercicio de unas funciones policiales […] estaban ejercicio [sic] de sus funciones porque deseaban […] preservar el orden público para evitar […] la presencia de una persona sospechosa que podría atacar la integridad personal del señor Núñez Muñoz […] actividad policial, actividad del entorno de una prestación del servicio”[6].

 

8.                 El 22 de julio de 2022, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió una indagación preliminar por estos hechos bajo el radicado 3185[7]. Posteriormente, por medio de un auto del 8 de mayo de 2023, el juzgado de instrucción citó al patrullero Pedraza Rodríguez y al intendente Moreno Bautista a la diligencia de indagatoria[8].

 

9.                 El proceso fue reasignado al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en virtud de la Resolución N° 00427 del 30 de junio de 2023 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y se le asignó el radicado 448. Este juzgado programó la diligencia de indagatoria para el 13 de diciembre de 2023[9]. A la diligencia solo acudió el, en ese momento, subintendente Moreno Bautista.

 

10.             Por medio de un auto del 11 de enero de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá definió la situación jurídica del subintendente Moreno Bautista y se abstuvo de decretar en su contra una medida de aseguramiento[10].

 

11.             El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró persona ausente al patrullero en retiro Pedraza Echeverry y le nombró un defensor de oficio[11]. Posteriormente, por medio de un auto del 23 de mayo de 2024, el juzgado definió la situación jurídica del patrullero Pedraza Echeverry y decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad[12].

 

12.             El 25 de junio de 2024, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró que la investigación que adelantó en contra del patrullero en retiro Pedraza Echeverry y el subintendente Moreno Bautista estaba “perfeccionada en lo posible”. De ese modo, el juzgado ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá en virtud del artículo 579 de la Ley 522 de 1999[13].

 

13.             El 24 de julio de 2024, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para continuar este proceso y le envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción que se suscita con el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. La fiscalía penal militar argumentó que:

 

“Si bien es cierto, los policías estaban de servicio, no es menos cierto que debían desempeñar una labor propia de la función pública que constitucional y legalmente les estaba asignada. Su actuar no se enmarca en un exceso o extralimitación de las funciones inherentes al cumplimiento de la función asignada, simple y llanamente se vislumbra que se trató de una descarada exigencia de dinero por hacer o dejar de hacer algo a lo que estaban obligados, conducta que no guarda ninguna relación con el servicio, y para hacer homenaje al debido proceso, y, concretamente, al principio de juez natural, la actuación habrá de ser conocida en adelante por la jurisdicción ordinaria”[14].

 

14.             El 25 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de julio de 2024[16] y enviado a su despacho el día 30 del mismo mes y año[17].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

 

17.             La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[20]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

 

18.             La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

19.             En este caso se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y la justicia penal militar, representada por la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá. Como lo reconoció la Corte en los autos 789 y 981 de 2022 y 650 de 2024, las fiscalías penales militares ejercen funciones jurisdiccionales en el marco del procedimiento penal militar de la Ley 522 de 1999. Dado que este caso se instruye bajo las formalidades de la Ley 522 de 1999[23], la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá está habilitada para plantear un conflicto de jurisdicción. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de Harvey Enrique Moreno Bautista y Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para rechazar su competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 7 y 13 del acápite de antecedentes).

 

La competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública y las subreglas jurisprudenciales sobre el delito de concusión

 

20.             La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[24], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[25].

 

21.             En esta línea, el auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debe tener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[26]:

 

“(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[27]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[28]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[29]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[30]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[31]”.

 

22.             Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[32] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[33]. No se puede perder de vista que la evaluación preliminar de los elementos de prueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto de jurisdicción no se refiere a la posible responsabilidad penal del investigado o procesado, sino, exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso.

 

23.             Ahora bien, en el auto 630 de 2021 la Corte estableció que, por su naturaleza, el delito de concusión rompe la relación entre el servicio y la conducta de los militares y policías. Concretamente, la Corte concluyó que:

 

“Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política”.

 

La Corte ha reiterado esta regla de decisión en, entre otros, los autos 747 de 2021, 877 de 2022, 1764 de 2023 y 299 de 2024.

 

Caso concreto

 

24.             El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá rechazan su competencia para continuar el proceso que se adelanta en contra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautista y el patrullero en retiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión. En este acápite, la Sala argumentará que, aunque en este caso se cumple el elemento subjetivo para la activación de la justicia penal militar, no es posible acreditar el elemento funcional por la naturaleza del delito que presuntamente cometieron los procesados.

 

25.             En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar pues, como consta en el expediente, Arley Pedraza Echeverry se posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2011[34]. Por su parte, Harvey Enrique Moreno Bautista se posesionó como patrullero de la Policía el 13 de septiembre de 2006[35]. Por otra parte, de acuerdo con la certificación de la estación de Policía de Usaquén, el 21 de agosto de 2020, los procesados fueron asignados a los cuadrantes 27, 28, 29 y 57 desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m., de donde se infiere que, para esa fecha, Arley Pedraza Echeverry y Harvey Enrique Moreno Bautista seguían siendo miembros activos de la Policía Nacional.

 

26.             Ahora bien, por la naturaleza del delito que presuntamente cometieron los procesados no es posible acreditar el elemento funcional. De acuerdo con la declaración de Jhonatan Núñez Muñoz[36], los procesados le insinuaron de diversas formas que “a cambio de un pago ellos no pondrían [una anotación que podría perjudicarlo] en el libro del CAI”[37]. Es decir, los procesados presuntamente le solicitaron al señor Núñez Muñoz dádivas a cambio de omitir una función propia de su labor. En ese sentido, en virtud de la regla de decisión del auto 630 de 2021, la naturaleza del hecho investigado rompe la relación entre los actos del servicio y la conducta de los procesados.

 

27.             Por lo tanto, la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautista y el patrullero en retiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal) es el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.

 

28.             La Sala llama la atención en el hecho que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción ordinaria penal tuvo lugar durante la audiencia de acusación, situación que motivó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Ahora, en tanto esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto, debe darse eficacia a los principios de celeridad y primacía del derecho sustancial. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisión se dejará sin efecto el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a esa autoridad judicial que retome el proceso conforme a lo establecido en esta decisión.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.[38]

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del subintendente Harvey Enrique Moreno Bautista y el patrullero en retiro Arley Pedraza Echeverry por el delito de concusión.

 

Segundo. DEJAR sin efecto el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5744 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta información se encuentra en el escrito de acusación. Expediente digital CJU-5744, documento “Sumario 1418”, p. 8.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem, pp. 357-358.

[4] Ibídem, pp. 379-380.

[5] Ibídem, pp. 286-292.

[6] Ibídem, p. 291.

[7] Ibídem, p. 534.

[8] Ibídem, p. 550. En el expediente CJU-5744 no se encuentra el auto de apertura de investigación. Sin embargo, se puede inferir de las piezas procesales que a esa investigación se le asignó el radicado 2230.

[9] Ibídem, p. 548.

[10]Ibídem, pp. 624-625.

[11] Ibídem, p. 696.

[12] Ibídem, p. 740.

[13] Ibídem, p. 816.

[14] Ibídem, p. 849.

[15] Expediente digital CJU-5744, archivo “02CJU-5744 Correo Remisorio”.

[16] Expediente digital CJU-5744, archivo “03CJU-5744 Constancia de Reparto”.

[17] Ibídem.

[18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[19] Auto 155 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] De acuerdo con el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia C-444 de 2011, el procedimiento penal acusatorio de la Ley 1407 de 2010 se aplicaría a los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 “conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”. De esa regla de deduce que los delitos cometidos antes del inicio del régimen de implementación de la Ley 1407 de 2010 deben ser investigados y juzgados con las formalidades de la Ley 522 de 1999. El Decreto 1768 de 2010 estableció que el plan piloto de implementación de la Ley 1407 de 2010 empezaría el 1 de enero de 2022. Por lo tanto, todos los delitos cometidos antes del 1 de enero de 2022, como el que se investiga en este expediente, que fue cometido el 21 de agosto de 2020, deben ser investigados y juzgados con el procedimiento de la Ley 522 de 1999.

[24] “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

[25] Sentencia C-372 de 2016.

[26] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.

[27] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[28] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[29] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016.

[30]Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[31] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[32] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.

[33] “Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[34] Expediente digital CJU-5744, documento “Sumario 1418”, p. 114.

[35] Ibídem, p. 120.

[36] Ibídem pp. 566-568.

[37] Ibídem, p. 567.

[38] Auto 630 de 2021.