TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-151/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 151 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4886
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando a través de apoderada, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Luz Maestre Araujo con el propósito de que se declare la nulidad de dos resoluciones, la número 101566 del 15 de abril de 2010 proferida por el ISS, y la nulidad parcial de la resolución SUB-282227 del 7 de diciembre de 2021 proferida por Colpensiones. A saber: Resolución Nro. 101566 del 15 de abril de 2010, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del demandado y (ii) Resolución Nro. SUB-282227 del 7 de diciembre de 2021, por la cual se reliquidó la prestación. Adicionalmente, la demandante solicita que como medida de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto del reconocimiento, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.[1]
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del 30 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia y remitió la actuación a los juzgados laborales del circuito de Valledupar.[2] La autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por su parte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.[3] Advirtió que en el caso objeto de estudio se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a una entidad de naturaleza privada, por lo que la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].
3. Finalmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que mediante auto del 12 de julio de 2023 declaró la falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo y remitió el proceso a la Corte Constitucional. El juzgado advirtió que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo. Por su parte, indicó que, mediante el Auto 316 de 2021[5], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. Dicho esto, concluyó que la jurisdicción competente es el contencioso administrativo.
4. El asunto fue radicado ante la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2023. Posterior a ello, el 16 de noviembre de 2023 le fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[7] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[8] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.
8. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Concretamente, la controversia involucra al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
9. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Colpensiones con la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 101566 del 15 de abril de 2010 proferida por el ISS, y la nulidad parcial de la resolución SUB-282227 del 7 de diciembre de 2021 proferida por Colpensiones, por medio de las cuales se ordenó (i) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora María Luz Maestre Araujo, así como (ii) la reliquidación de la prestación.
10. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 2 y 3 de esta providencia.
11. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021
12. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021,[9] el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos.[10] Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[11]
13. Posteriormente, mediante auto 840 de 2021,[12] esta Corporación extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 a aquellas “demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.
15. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 101566 del 15 de abril de 2010 proferida por el ISS, y la nulidad parcial de la resolución SUB-282227 del 7 de diciembre de 2021 proferida por Colpensiones, por medio de las cuales se ordenó (i) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora María Luz Maestre Araujo, así como (ii) la reliquidación de la prestación.
16. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021,[13] así como en el Auto 840 de 2021[14] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”,[15] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ISS, entidad pública liquidada a la que Colpensiones subrogó en sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar conocer de la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4886 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado “02Demanda.pdf”. Pg. 2.
[2] Documento denominado “06AutoFaltaJurisdicción.pdf”. Pg. 4.
[3] Numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[4] Documento denominado “06AutoFaltaJurisdicción.pdf”. Pg. 4 y 5.
[5] CJU-489 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).
[9] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[11] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos'''.
[12] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[13] M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[14] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[15] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).