A1515-24
Auto 1515/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1515 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4762
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo (Antioquia)
Magistrada ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Andry María Rivas Charrasquiel, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas.[1]
2. El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que el médico ordenó, para su tratamiento, la entrega de un medicamento denominado "liraglutina 6MG/1ML/Otras soluciones, cantidad 15".[2] Sin embargo, la accionante indicó que no le ha sido entregado el referido medicamento. Agregó la accionante que no cuenta con los recursos para asumir de forma particular los costos del medicamento ordenado por el médico tratante.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) quien, por medio de auto del 13 de agosto de 2024, no avocó conocimiento de la acción, porque el Decreto 1069 de 2015 establece las reglas de reparto en materia de tutela, fijando la competencia en los jueces del rango de circuito, quienes conocen las acciones de tutela en contra de entidades del orden nacional. En el presente caso, estimó que siendo la Nueva EPS una entidad del orden nacional, corresponde su conocimiento a los jueces de Circuito de Turbo (Antioquia). En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente al mencionado despacho judicial.[3]
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, el estudio correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Turbo (Antioquia), quien, por medio de auto de fecha del 14 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los jueces no pueden declarar su falta de competencia a la luz de las reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.[4] De igual forma, el despacho judicial indicó que por regla general la competencia en materia de tutela se rige por el criterio a prevención, por lo que le corresponde conocer del asunto a la primera autoridad a la que le fue repartida la demanda de tutela. En el caso concreto, el despacho judicial indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) se apartó de su competencia sustentando su decisión conforme a las reglas de reparto y no en un factor real de competencia en materia de tutela.[5] En razón a lo expuesto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto negativo aparente de competencia.
5. Mediante Oficio del 14 de agosto de 2024, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6]
6. El 21 de agosto de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]
8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]
10. El Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[15]
11. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[16]
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
13. Por medio de auto del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, con la finalidad de indicar que en razón a que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional en el referido expediente de tutela, la competencia para conocer del asunto radicaba en los jueces del rango del Circuito de Turbo (Antioquia).
14. Esta Corporación considera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
15. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Andry María Rivas Charrasquiel, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y le remitirá el expediente ICC-4762 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Andry María Rivas Charrasquiel contra de la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4762 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y al Juzgado 6 Administrativo de Turbo (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado "001AcciónTutelaAndryMariaRivasNuevaEps", página 1.
[2] Ibíd, página 1.
[3] Ver documento denominado "002AutoRemiteTutelaFaltaCompetencia.pdf", páginas 1 y 2.
[4] Ver documento denominado ""005AutoProponeConflcitoAparenteDeCompetencia.pdf, páginas 1y 2.
[5] Ibíd, páginas 3 y 4.
[6] Ver archivo denominado “Correo_ICC_4762.pdf”, páginas 1 y 2.
[7] El 22 de agosto de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.