TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1519/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1519 DE 2024
Referencia: Expediente D-15984 AC
Recursos de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parágrafos 2 y 3), 19 (literal o), 32 (numerales 1 y 2), 36 (inciso 1°), 39 (literal j), 45 (parágrafo 2°) de la “Ley 293 de 2023 Senado”
Recurrentes:
José James Parra Durán y otros
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Olga Lucía López Lara formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19, literal o) de la “Ley N° 293 de 2023 del Senado”. A su juicio, esta norma desconoce los artículos 4, 48 y 113 de la Constitución Política de Colombia. En sesión del 1° de agosto de 2024, la Sala Plena decidió acumular al expediente de la referencia 72 acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas por otros ciudadanos[1].
2. En las demandas acumuladas se pretende que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 19, literal o) de la “Ley N° 293 de 2023 del Senado”, en los mismos términos y por las razones expuestas en la demanda principal, que corresponde al expediente D-15984. Adicionalmente, en la demanda que corresponde al radicado D-16034 se acusan por inconstitucionales los parágrafos 2 y 3 del artículo 17, el literal j) del artículo 39 y el parágrafo 2° del artículo 45 de la referida ley. Finalmente, en la demanda con radicado D-16035 se pide la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 32 y del inciso 1° del artículo 36 del mismo cuerpo normativo. En estas últimas dos demandas los accionantes consideran que las normas acusadas desconocen el principio de igualdad (artículo 13 CP).
3. Luego, el 13 de agosto de 2024, Lucy Manjarrés Rodríguez (expediente D-16025) presentó adición a su escrito de demanda. Posteriormente, el 15 de agosto de 2024, Carlos Dirceu Trujillo Lozada (expediente D-16022) también presentó escrito de adición de demanda. Y, en el mismo sentido, el 16 de agosto de 2024, Dairo Alberto Cano Misas (expediente D-16039), Alejandro Gómez Restrepo (expediente D-16041), María Isabel Gómez Restrepo (expediente D-16018) y Nicolás Jaime Mira Macías (expediente D-16038) presentaron, de manera separada, escritos de adición a sus respectivas demandas.
4. La inexequibilidad alegada por los accionantes contra la “Ley N° 293 de 2023 del Senado” se sustenta en el incumplimiento del trámite legislativo y, a su vez, en vicios de fondo. Frente a los vicios de procedimiento en la formación de la ley, los accionantes, de manera general, expusieron que en el trámite de la norma demandada (a) no se llevaron a cabo los cuatro (4) debates que exige la Constitución para la aprobación de leyes, ni se garantizó la deliberación mínima por parte de los congresistas; (b) se desconoció el principio de publicidad en el trámite legislativo; y (c) no se llevó a cabo un estudio de impacto fiscal sobre la medida adoptada por el Congreso de la República.
5. Por su parte, en cuanto a los argumentos respecto de vicios de fondo, los accionantes expusieron que (a) las normas demandadas configuran un escenario de expropiación y/o confiscación de los recursos cotizados, al disponer el traslado del ahorro de los fondos privados de pensiones a Colpensiones; (b) se desconoce el derecho fundamental a la libertad de elección de los ciudadanos al determinar que todas las personas deberán pertenecer al régimen de prima media administrado por Colpensiones de manera obligatoria. Asimismo, (c) advirtieron que dichas normas crean pensiones por debajo del salario mínimo.
6. De manera particular en los expedientes D-16034 y D-16035, se hizo referencia a que (d) los recursos que permitirán financiar el pilar solidario saldrán de una cuota obligatoria, lo cual se considera como injusto en el entendido de que los afiliados no tienen la posibilidad de elegir pagar de forma voluntaria dicho aporte. Igualmente, advirtieron que las normas demandadas (e) atentan contra la estabilidad macroeconómica del país, debido a que le impide a la población joven percibir una pensión en el futuro; (f) no cuentan con aval fiscal; (g) impiden que el núcleo familiar perciba una pensión familiar superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; (h) únicamente permiten a los afiliados a Colpensiones realizar el proceso de revisión de la pensión de invalidez en el componente del régimen de prima media. Además, de manera particular, el demandante dentro del expediente D-16035 expuso que las normas impugnadas desconocen el principio de igualdad entre hombres y mujeres, en relación con los requisitos de edad y semanas para adquirir la pensión de vejez, y al impedir que a las mujeres se les pueda aplicar el beneficio de reducción de semanas a su favor cuando tienen hijos.
7. Por último, en todas las demandas acumuladas, y particularmente en las correspondientes a los expedientes D-16034 y D-16035, los accionantes solicitaron la suspensión provisional de las normas acusadas, para evitar la ocurrencia de un daño al ordenamiento jurídico y para proteger el ahorro pensional de los colombianos.
8. Rechazo. La magistrada sustanciadora rechazó las demandas acumuladas por medio de auto del 21 de agosto de 2024. De manera preliminar, expuso que, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, solo se pueden considerar como adiciones de la demanda los escritos que se presenten antes de que el expediente ingrese al despacho con posterioridad al correspondiente reparto. En el caso concreto se señaló que (i) Lucy Manjarrés Rodríguez (D-16025) presentó su escrito el 13 de agosto de 2024; (ii) Carlos Dirceu Trujillo Lozada (expediente D-16022) lo hizo el 15 de agosto de 2024; (iii) y los ciudadanos Dairo Alberto Cano Misas (expediente D-16039), Nicolás Jaime Mira Macías (expediente D-16038), María Isabel Gómez Restrepo (expediente D-16018) y Alejandro Gómez Restrepo (expediente D-16041), el 16 de agosto de 2024. En este sentido, se presentaron 7, 9 y 10 días después de que los expedientes ingresaron al despacho de la magistrada sustanciadora. En consecuencia, ese despacho afirmó que no se tendría en cuenta lo señalado en dichos memoriales de adición, que se presentaron en los expedientes D-16024, D-16022, D-16039, D-16041, D-16018 y D-16038.
9. Además, en la providencia objeto del recurso de súplica, la magistrada sustanciadora señaló que las demandas deben ser rechazadas debido a que (i) se dirigen contra un proyecto de ley; (ii) en 20 de ellas los accionantes no aportaron los documentos de identificación como ciudadanos y, además, en un (1) expediente, la demanda es formulada por un extranjero.
10. También se expuso que lo atacado por medio de las demandas de acción pública de inconstitucionalidad no es una ley en sentido material o formal, pues, lo enjuiciado corresponde a un conjunto de disposiciones del proyecto de ley N° 293 de 2023 del Senado y N° 433 de 2024 de la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso N° 435. En consecuencia, se expuso que:
De este modo, si lo que los demandantes pretendían era cuestionar la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, bien podían haberlo señalado tanto en la transcripción de las normas demandadas con en el anexo con el que acompañaron sus escritos, pues las demandas se presentaron con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Sin embargo, optaron por cuestionar el proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado, cuyo texto es previo a la conciliación, sanción y promulgación de la norma.
11. A partir de lo anterior, el auto de rechazo estimó que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre los textos objeto de demanda, debido a que tales disposiciones no existen y, en consecuencia, carecen de validez y eficacia jurídica.
12. En segundo lugar, se consideró en la providencia que en veinte (20) de los expedientes acumulados los accionantes no aportaron copia de la cédula de ciudadanía que permitiera demostrar la calidad de ciudadanos de quienes formularon las demandas. Y, además de ello, en uno de los expedientes (D-16085), el demandante aportó como documento de identificación su permiso de protección temporal. Sobre este último asunto, el auto de rechazo de la demanda expuso que, si bien el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos creó los permisos de protección temporal con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de migrantes de Venezuela, este documento no le otorga o reconoce la calidad de nacional colombiano ni la ciudadanía colombiana a sus portadores. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, el auto de rechazo expuso que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la demanda identificada con el número de radicado D-16085.
13. Por lo anterior, el auto del 21 de agosto de 2024 rechazó la totalidad de las demandas presentadas contra los artículos 17 (parágrafos 2 y 3), 19 (literal o), 32 (numerales 1 y 2), 36 (inciso 1°), 39 (literal j), 45 (parágrafo 2°) de la “Ley 293 de 2023” y, además, advirtió que contra dicha decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
14. Recurso de súplica. Dentro del término de ejecutoria[2], el 26 de agosto de 2024, José James Parra Durán (expediente D-15990), Jorge Enrique Rodríguez Ibarra (expediente D-15996), Orlando Acevedo Rueda (expediente D-16011), María Isabel Gómez Restrepo (expediente D-16018), Lucy Manjarrés Rodríguez (expediente D-16025), Dairo Alberto Cano Misas (expediente D-16039) y el 27 de agosto de 2024, Rosa Cristina García Molina (expediente D-15992), Laureano Rodríguez Morales (expediente D-15993), Martha Carolina Velásquez (expediente D-16034), Brehayan Jesús Agamez Meriño (expediente D-16035), Nicolás Jaime Miras Macías (expediente D-16038) y Alejandro Gómez Restrepo (expediente D-16041) presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo proferido el 21 de agosto de 2024.
15. En idénticos escritos que contienen el recurso de súplica, los solicitantes argumentaron que instauraron la acción pública de inconstitucionalidad contra “la reforma pensional del actual gobierno”, en cumplimiento de su deber de ciudadanos colombianos de “proteger la carta magna”. Asimismo, afirmaron que el auto de rechazo del 21 de agosto de 2024 les fue notificado el 23 de agosto de 2024.
16. Finalmente, en todos los escritos, de manera idéntica, se expuso como fundamento de derecho, lo siguiente:
II. FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art.6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.
Auto 278/01
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Objeto
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, ‘la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos’.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica impetrados, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
18. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a quienes han ejercido la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[3]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
19. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[4] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [5].
20. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión sobre el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[6]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía, (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[7].
21. La competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[8]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[9].
Análisis de procedencia de los recursos de súplica
22. La Sala Plena evaluará si los recursos de súplica presentados por José James Parra Durán (expediente D-15990), Jorge Enrique Rodríguez Ibarra (expediente D-15996), Orlando Acevedo Rueda (expediente D-16011), María Isabel Gómez Restrepo (expediente D-16018), Lucy Manjarrés Rodríguez (expediente D-16025), Dairo Alberto Cano Misas (expediente D-16039), Rosa Cristina García Molina (expediente D-15992), Laureano Rodríguez Morales (expediente D-15993), Martha Carolina Velásquez (expediente D-16034), Brehayan Jesús Agamez Meriño (expediente D-16035), Nicolás Jaime Miras Macías (expediente D-16038) y Alejandro Gómez Restrepo (expediente D-16041) contra el auto del 21 de agosto de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad acumuladas con el expediente D-15984 AC, cumplen con los requisitos de procedencia.
(i) Legitimación por activa. Los promotores del recurso son quienes figuran como accionantes dentro de los expedientes D-15990, D-15.996, D-16011, D-16018, D-16025, D-16039, D-15992, D-15993, D-16034, D-16035, D-16.038 y D-16041, los cuales fueron acumulados con el proceso D-15984 AC.
(ii) Oportunidad. Los recursos se presentaron oportunamente. El auto de rechazo del 21 de agosto de 2024 fue notificado por medio de estado del 23 de agosto de 2024 y el término de ejecutoria respecto de aquel, transcurrió los días 26, 27 y 28 de agosto del 2024[10]. Por su parte, los recursos fueron interpuestos los días 26 y 27 de agosto, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada.
(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que no se expresaron razones por los accionantes para sustentar los recursos de súplica en revisión, por lo cual aquellos no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En efecto, los solicitantes no identificaron ni argumentaron errores o arbitrariedades que pudieran atribuírsele al auto de rechazo.
23. Al respecto, como se describió anteriormente, en escritos idénticos, los recurrentes afirmaron que, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es una instancia procesal para controvertir el auto que rechaza una acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, es el escenario en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional revisa si los argumentos para rechazar una acción pública de inconstitucionalidad están acordes con las reglas de admisión.
24. Como se evidencia en forma palmaria, los accionantes se limitaron a invocar la norma que prevé la posibilidad de instaurar el recurso de súplica contra los autos de rechazo sobre demandas de inconstitucionalidad y a describir cuál es el objetivo de dicho recurso, pero no presentaron en concreto argumento alguno orientado a demostrar que en este caso la providencia cuestionada incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por lo tanto, la Sala Plena de esta corporación rechazará, por ausencia de carga argumentativa, los recursos de súplica presentados en contra del auto del 21 de agosto de 2024 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad en el presente expediente acumulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, los recursos de súplica interpuestos por José James Parra Durán (expediente D-15990), Jorge Enrique Rodríguez Ibarra (expediente D-15996), Orlando Acevedo Rueda (expediente D-16011), María Isabel Gómez Restrepo (expediente D-16018), Lucy Manjarrés Rodríguez (expediente D-16025), Dairo Alberto Cano Misas (expediente D-16039) y el 27 de agosto de 2024, Rosa Cristina García Molina (expediente D-15992), Laureano Rodríguez Morales (expediente D-15993), Martha Carolina Velásquez (expediente D-16034), Brehayan Jesús Agamez Meriño (expediente D-16.035), Nicolás Jaime Miras Macías (expediente D-16038) y Alejandro Gómez Restrepo (expediente D-16041), contra el auto de rechazo proferido el 21 de agosto de 2024 por la magistrada Natalia Ángel Cabo, en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la “Ley 293 de 2023 Senado” y que se acumularon en el expediente D-15984 AC.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En total los expedientes siguientes expedientes corresponden al proceso de la referencia: D-15987, D-15990, D-15991, D-15992, D-15993, D-15995, D-15996, D-15997, D-15998, D-16000, D-16002, D-16003, D-16005, D-16011, D-16013, D-16014, D-16015, D-16016, D-16018, D-16021, D-16022, D-16023, D-16025, D-16026, D-16027, D-16028, D-16029, D-16030, D-16031, D-16032, D-16033, D-16034, D-16035, D-16036, D-16037, D-16038, D-16039, D-16040, D-16041, D-16042, D-16045, D-16046, D-16051, D-16054, D-16056, D-16057, D-16058, D-16059, D-16062, D-16063, D-16064, D-16065, D-16066, D-16067, D-16068, D-16075, D-16076, D-16077, D-16078, D-16079, D-16080, D-16081, D-16082, D-16084, D-16085, D-16086, D-16087, D-16088, D-16089, D-16092, D-16098 y D-16105.
[2] De conformidad con la constancia secretarial, el Auto de rechazo del 21 de agosto de 2024 fue notificado por medio de estado del 23 de agosto de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024.
[3] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[4] Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[5] Autos 044 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo.
[6] Auto 247 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[7] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Auto 580 de 2021.
[9] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.
[10] Expediente, archivo: “D-15984_ACUMULADO_INGRESO_SUPLICA:PARA:TRÁMITE”.