TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1520/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1520 de 2024
Referencia: expediente CJU-5347.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 22 de febrero de 2019, la señora Enalba Isabel Osorio de Molina solicitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad del oficio 1420 del 13 de febrero de 2019 y del auto ADP 4172 de 2018, proferidos por la UGPP, por medio de los cuales la accionada negó el pago de una pensión de vejez o jubilación en favor de la demandante[1]. La señora Osorio alegó que su solicitud se fundamentó en que, para el año 2008, Cajanal profirió la Resolución 44259 en la que dicha entidad le reconoció una pensión a su favor y, por ello, es necesario que la incluyan en nómina y le paguen su pensión[2].
2. En concreto, la demandante solicitó: (i) “pagar e incluir en nómina la pensión de vejez” que le fue reconocida por Cajanal; (ii) que los valores a pagar sean indexados a valor actual; (iii) se declare que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas y no pagadas desde enero de 2006; (iv) se paguen los intereses moratorios a los que haya lugar y (v) se condene en costas a la demandada.
3. El asunto le correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante auto del 16 de septiembre de 2019 y en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, sostuvo que:
“la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la jurisdicción ordinaria laboral, pues pese a que se invoca la nulidad de unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada, de la revisión de la demanda se verifica que lo pretendido realmente es el pago de una obligación contenida en un acto administrativo”[3].
4. El 12 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió auto por medio del cual propuso el presente conflicto entre jurisdicciones. En su decisión, dicha autoridad señaló que, dado que la demandante tuvo una relación de carácter legal y reglamentario con el Estado (docente de instituciones públicas) y la entidad respecto de la cual reclama tal prestación es de naturaleza pública, la competencia para conocer sobre este asunto es de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en aplicación de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
5. A partir de la decisión anteriormente referida, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura el día 16 de septiembre de 2021.
6. Mediante oficio del 29 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a una solicitud formulada por la demandante en relación con el estado del proceso y le indicó que se había abstenido de remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues, a través de oficio del 22 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corte se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) abstenerse de redireccionar los expedientes que le hayan sido enviados y (ii) infórmale a los despachos judiciales que deben enviar esos expedientes ellos directamente a la Corte Constitucional. Por lo anterior, y comoquiera que no le había informado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sobre la necesidad de remitirle el expediente a la Corte Constitucional, le requirió a esa autoridad judicial para que procediera de conformidad.
7. Por su parte, el 6 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente asunto[4].
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
9. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[6]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el presente caso, se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que pertenece a la justicia ordinaria, y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre una demanda formulada por la señora Enalba Isabel Osorio de Molina en contra de la UGPP, con el objetivo de obtener el pago y la inclusión en nómina de su pensión. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. citó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteración de jurisprudencia[7]
11. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[8] dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”[9] Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:
Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
||
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
12. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[10] y, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[11].
13. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación[12] o en su última vinculación[13], desempeñaron cargos como empleados públicos; ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.
Caso concreto
14. En el caso que la Sala analiza en esta oportunidad, la demandante acude a la administración de justicia para cuestionar un oficio y un acto administrativo proferido por la UGPP, en los que presuntamente le negaron el pago de su pensión de jubilación, la cual ya había sido previamente reconocida por Cajanal. Al respecto, se destaca que, la demandante pretende la nulidad de estas actuaciones y que, en adición a ello, se declare que no operó la prescripción trienal establecida en el código sustantivo del trabajo y que las sumas adeudadas sean indexadas a valor real.
15. Para tales efectos, la demandante refirió que trabajó como docente para el Departamento del Tolima y el Instituto Pedagógico Nacional (adscrito a la Universidad Pedagógica) entre los años de 1970 y 1998, y que su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria. A su vez, aportó copia de la Resolución 44259 de 2008 proferida por Cajanal (hoy UGPP) en la que ya había reconocido su pensión de jubilación. Esta entidad es de naturaleza pública por disposición de la Ley 6 de 1945.
16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la pretensión de la actora no es simplemente ejecutiva, sino que busca la declaración de ciertas obligaciones en cabeza de la demandada. Ello, puesto que la demandante pretende cuestionar unos actos proferidos por la UGPP en su calidad de administradora del fondo de pensión al que estuvo vinculada y que, entre otras cosas, se reconozca la existencia de la obligación de pago desde el año 2006 y que las sumas de dinero correspondientes sean efectivamente indexadas. En ese sentido, resulta claro que, en virtud de que la demandante fungió como empleada pública al momento de su última vinculación y que su régimen pensional era administrado por una entidad de naturaleza pública, la competencia para conocer este asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos a través de los cuales se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema General de Pensiones asociadas a trabajadores que (i) desempeñen o hayan desempeñado labores propias de un empleado público en una entidad territorial, y (ii) el régimen de pensiones esté administrado por una persona de derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA[14].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Enalba Isabel Osorio de Molina.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5347 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estas actuaciones tomaron sustento en que la actora ya cuenta con un derecho pensional reconocido y, por tanto, no puede obtener un nuevo reconocimiento pensional.
[2] Expediente digital, archivo: “01Demandaanexosactareparto 11-11-2020pdf” folio 6.
[3] Expediente digital, archivo: “01Demandaanexosactareparto 11-11-2020pdf”.
[4] El expediente se repartió al despacho ponente el día 9 de abril de 2024.
[5] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[7] Consideraciones retomadas del auto 719 de 2022.
[8] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, véase el auto 837 de 2021, en el que la Corte Constitucional señaló el “[a]lcance del artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
[9] Corte Constitucional. Auto 490 de 2021.
[10] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.
[11] Auto 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.
[12] Si el vínculo laboral se mantiene vigente.
[13] Si la causación del derecho es posterior.
[14] Reiteración del Auto 2856 de 2023.