A1529-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1529/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1529 de 2024

 

Expediente: CJU-5628.

 

Referencia: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO.

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  En sentencia del 26 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Consuelo Rueda Mantilla en contra de la Alcaldía de Bucaramanga[1]. Además, el referido juzgado condenó a la demandante al pago de las costas procesales, que fueron liquidadas posteriormente por valor de $1.571.612[2].

 

2.                 . El 12 de octubre de 2022, la Alcaldía de Bucaramanga solicitó la ejecución de la condena en costas dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga[3]. No obstante, esta autoridad judicial dispuso la apertura de un proceso ejecutivo independiente[4]. A través de auto de 10 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bucaramanga[5]. De acuerdo con el juez, la interpretación armónica del numeral 6 del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer ejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades públicas y no a particulares[7]. Por otro lado, el juez señaló que la liquidación de las costas en procesos contencioso administrativos se rige por el Código General del Proceso (en adelante, CGP) de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Por lo tanto, en su criterio, es la jurisdicción ordinaria la que conoce de su ejecución[8].

 

3.                  Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga[9]. En auto del 17 de junio de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Este juez indicó que el artículo 306 del CGP es aplicable por remisión del CPACA y dispone que es posible adelantar la ejecución de condenas ante el juez de conocimiento. Para reforzar su argumento, el juez precisó que los autos 008 de 2022, 043 y 1089 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional indicaron que los procesos ejecutivos presentados a continuación de un proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden a esa misma jurisdicción[11].

 

4.                  El 25 de junio de 2024, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. Luego, el 5 de julio de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[13], y el 9 de julio siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[14].

 

I.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

 

7.                 La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

 

8.                 En el presente caso se reúnen los tres presupuestos antes expuestos. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

9.                 En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia se originó frente al conocimiento de la solicitud de ejecución de la condena en costas a cargo de la señora María Consuelo Rueda Mantilla que presentó la Alcaldía de Bucaramanga. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre la controversia, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

 

10.             En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[21], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[22].

11.             Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[23].

12.             En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

 

Caso concreto

 

13.             En este caso, la solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta a la señora María Consuelo Rueda Mantilla por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga fue presentada a continuación del proceso contencioso administrativo. En efecto, la Alcaldía de Bucaramanga le solicitó al mencionado juez la ejecución de la condena y fue este quien determinó que el asunto se debía tramitar como un proceso ejecutivo independiente[24].

 

14.             Ahora bien, dado que la solicitud de ejecución fue presentada a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena considera que, en línea con lo establecido en el auto 008 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se le remitirá al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el expediente CJU-5628 para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a las partes procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el conocimiento de la solicitud de ejecución de la condena en costas presentada por la Alcaldía de Bucaramanga.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5628 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a las partes procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.26-39.

[2] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.47-48.

[3] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.49.

[4] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.50.

[5] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.51-52

[6] Código de Procedimento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[7] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.52

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital. Archivo “002ActaRepartopdf”, p.1.

[10] Expediente digital. Archivo “003AutoConflictoNegativoCompetenciapdf ”. p. 1-4.

[11] Expediente digital. Archivo “003AutoConflictoNegativoCompetenciapdf ”. p. 3.

[12] Expediente digital. Archivo “004RemiteConflictoCorteConstitucionalpdf ”, p.1.

[13] Expediente digital. Archivo “03CJU-5628 Constancia de Repartopdf ”, p.1.

[14] Expediente digital. Archivo “03CJU-5628 Constancia de Repartopdf ”, p.1.

[15] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[22] Auto 008 de 2022.

[23] Ibídem.

[24] Expediente digital. Archivo “001EscritoDemandaAnexospdf ”, p.44.

[25] Auto 008 de 2022.