A1536-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1536/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones directas en contra de aseguradoras privadas
(...) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104 y 105 del CPACA, las acciones directas en contra de aseguradoras -establecidas en el artículo 1133 del Código de Comercio- corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria: i) cuando se trate de aseguradoras privadas o ii) cuando, tratándose de aseguradoras públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, el asunto objeto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la aseguradora (...)

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1536 DE 2024
Referencia: CJU – 5718
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado, Lizeth Juliana Agudelo Zapata presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de la sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.[1] Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad judicial realizara las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. Que la presencia del hueco en la vía del Municipio de Santiago de Cali generó la causa efectiva para la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017 a la altura de la calle 70 con carera 4C Norte, Barrio los Guaduales en la ciudad de Cali, en el que resultó lesionada la señora LIZETH JULIANA AGUDELO ZAPATA.
2.2. Que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en su condición de aseguradora del Municipio de Cali es civilmente responsable por todos los daños y perjuicioso ocasionados a la señora LIZETH JULIANA AGUDELO ZAPATA, por razón del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017, dentro del marco del contrato de seguro.
2.3. Que como consecuencia de lo anterior la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como aseguradora del Municipio de Santiago de Cali, debe indemnizar a mi poderdante por los daños y perjuicios descritos a continuación, los cuales se les debe cancelar con corrección monetaria, los intereses legales, para lo cual me sirvo prestar JURAMENTO ESTIMATORIO […]
2.4. COSTAS. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del abogado.”.
2. Señaló que, el 13 de mayo de 2017, sufrió un accidente de tránsito en el barrio Los Guaduales – Cali, mientras conducía su motocicleta, situación que le generó fuertes lesiones y afectó su vida personal y profesional. Consideró que el siniestro se originó debido a un hueco sin señalización. Añadió que, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, el Distrito de Santiago de Cali es el encargado de la construcción y conservación de las vías, en ese sentido “[l]a función de regulación, mantenimiento, señalización y vigilancia de las vías e infraestructura en el territorio del Distrito de Santiago de Cali, corresponde a este ente territorial, por lo tanto con sus omisiones la entidad pública citada generó los factores que propiciaron el accidente [...], por lo que surge responsabilidad extracontractual administrativa a cargo de este ente territorial que es llamado a indemnizar a mi respaldada”.
3. Resaltó además que, para el momento de ocurrencia de los hechos, estaba vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1501216001931, suscrita entre el Distrito de Santiago de Cali (tomador) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (aseguradora)[2].
4. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa propuesta por la parte demandada referente a la falta de jurisdicción, remitió el proceso a los Jueces Contencioso Administrativos y condenó en costas a la demandante[3]. Como fundamento, señaló que los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorgan la competencia de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En ese sentido, citó los autos del 8 de febrero de 2007, y el 18 de julio de 2007 del Consejo de Estado para señalar que, tal como se indica en la demanda, el siniestro se debe a la omisión del Distrito de Santiago de Cali de realizar el mantenimiento, señalización y vigilancia de las vías de su área, motivo por el cual el asunto compete a los Jueces Contencioso Administrativos.
5. Al respecto, Allianz Seguros S.A presentó solicitud de complementación de auto para que se extendiera la condena en costas a su favor como llamada en garantía. Por su parte, la demandada presentó recurso de reposición y apelación en contra del auto del 7 de mayo de 2024. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dejó sin efecto la condena en costas que había dictado en el auto del 7 de mayo de 2024 y rechazó los recursos[4]. Allí, señaló que: i) al haberse concedido el amparo de pobreza a la parte demandante, se debía dejar sin efecto la condena en costas y ii) en virtud del inciso 1 del artículo 139 del CGP, la decisión de declarar falta de competencia no admite recurso.
6. El 10 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo ante la Sala Plena de la Corte Constitucional[5]. Al respecto, adujo que el artículo 104 del CPACA remite la competencia de litigios en los que se involucren entidades públicas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, advierte que la demandante pretende la responsabilidad de la aseguradora y no del Distrito Especial de Santiago de Cali. En ese sentido, el asunto versa sobre la acción establecida en el artículo 1133 del Código de Comercio.
7. El 26 de julio de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
10. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[9]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[10]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[11].
11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i. Presupuesto subjetivo: El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ii. Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Lizeth Juliana Agudelo en contra de la sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.
iii. Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali acudió a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del CPACA y a los autos del 8 de febrero de 2007 y el 18 de julio de 2007 del Consejo de Estado. A su vez, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali mencionó los artículos 104 del CPACA y 1133 del Código de Comercio.
Competencia para conocer las acciones directas que ejercen los damnificados en contra de las aseguradoras
12. El artículo 1127 del Código de Comercio define el seguro de responsabilidad como aquel que impone a la aseguradora el deber de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado como consecuencia de determinada responsabilidad en la que pueda incurrir. En consecuencia, el artículo 1133 del mismo código establece una acción propia para estos eventos, así: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”.
13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción directa parte de la distinción de tres vínculos, a saber: i) entre la aseguradora y el tomador, ii) entre el tomador y la víctima y iii) entre la aseguradora y la víctima[12]. En ese sentido, la acción directa refiere al tercer vínculo, pues protege el patrimonio de la víctima de los daños causados por el asegurado, a pesar de que esta no haya sido parte del contrato de seguro[13]. De ahí que esta acción esté en cabeza del tercero como convocante y se dirija únicamente en contra de la aseguradora. Finalmente, la Corporación ha manifestado que la acción directa no pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria, sino que pretende la reclamación de la responsabilidad que se deriva del objeto negocial de seguro[14].
14. Dicho lo anterior, para determinar la jurisdicción competente para conocer de las acciones directas en contra de aseguradoras es necesario acudir a la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En particular, las mencionadas normas señalan que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción. En ese sentido, la Jurisdicción Ordinaria no conocerá de aquellas demandas que se dirijan en contra de una entidad pública, caso en el que es aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[15]. Finalmente, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, establece que la Jurisdicción Contencioso – Administrativa no conocerá de las controversias de responsabilidad extracontractual y contractual que involucren a entidades públicas aseguradoras – entre otros - vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se trate de asuntos correspondientes al giro ordinario de sus negocios.
15. En suma, las acciones directas en contra de aseguradoras, establecidas en el artículo 1133 del Código de Comercio, corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria: i) cuando se trate de aseguradoras privadas o ii) cuando, tratándose de aseguradoras públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, el asunto objeto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la aseguradora. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16. Cabe resaltar que esa segunda hipótesis fue abordada en el Auto 092 de 2023[16] en el que, al analizar una demanda de responsabilidad civil extracontractual que pretendía que se declarara la responsabilidad de un particular por el daño ocasionado en un accidente de tránsito y se incluyera a la aseguradora pública del vehículo involucrado en el siniestro, la Corte señaló que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.
III. CASO CONCRETO
17. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali) y una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali).
18. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda presentada por Lizeth Juliana Agudelo en contra de la sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en la que se pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados a la salud de la demandante, debido al accidente de tránsito que sufrió el 13 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se la condene al pago de indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la salud y daño estético, y al pago de costas procesales, incluidos los honorarios del abogado. En este punto, la Sala resalta que, si bien la demandante denominó su escrito como “demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía” en el apartado de “Fundamentos de derecho” se indica que lo que se pretende es ejercer la acción directa de los damnificados contra el asegurador, consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio[17].
19. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del asunto en tanto:
i. Se trata de una acción directa en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, ejercida por Lizeth Juliana Agudelo (en calidad de víctima) en contra de la sociedad MAPFRE (en calidad de aseguradora). Lo anterior, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1501216001931, suscrita entre el Distrito de Santiago de Cali (tomador) y la aseguradora[18].
ii. Según el Certificado de Existencia y Representación Legal, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. es una “Sociedad Comercial Anónima de Carácter Privado” sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[19].
20. Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso es aplicable la regla residual de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, por no existir otra jurisdicción competente para conocer del asunto. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y remitirá el expediente CJU-5718 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104 y 105 del CPACA, las acciones directas en contra de aseguradoras -establecidas en el artículo 1133 del Código de Comercio- corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria: i) cuando se trate de aseguradoras privadas o ii) cuando, tratándose de aseguradoras públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, el asunto objeto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la aseguradora.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la acción directa presentada por Lizeth Juliana Agudelo Zapata en contra de la sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5718 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento “002DemandaAnexos FL1-77”, págs. 129 a 155.
[2] Ibidem, págs. 115 a 123.
[3] Documento “001AutoExcepcionPreviaFaltaJurisdiccionAdtivopdf”.
[4] Documento “030RechazaRecursosImprocedentespdf”.
[5] Documento “0005 auto No 703 del 10 de julio de 2024 exp 2024-00147-00 Propone conflicto negativo de competenciapdf”.
[6] Documento “03CJU-5718 Constancia de Repartopdf”.
[7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[11] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[12] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2107-2018 del 12 de junio de 2018.
[13] Ibidem.
[14] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC665-2019 del 7 de marzo de 2019.
[15] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”.
[16] (CJU-2175) M.P. Juan Carlos Cortés González. Reiterado, entre otros, por el Auto 1149 de 2023 (CJU-2361) M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] “El artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que al modificar el art. 1133 del Código de Comercio, consagró la acción directa de los damnificados contra el asegurador, en los eventos de responsabilidad civil, tal como se ejercita esta demanda por parte de la perjudicada LIZETH JULIANA AGUDELO ZAPATA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”, documento “002DemandaAnexos FL1-77”, pág. 143.
[18] Ibidem, págs. 115 a 123.
[19] Documento disponible en: file:///C:/Users/Downloads/SUPERFINANCIERA.PDF