TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1539/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1539 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5757.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Pablo Gelvez Cadena, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Dirección de Pensiones del Ministerio del Trabajo (en adelante “Mintrabajo”) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”)[1]. Como pretensiones de la demanda, solicitó que se declare (i) que es víctima del conflicto armado; (ii) que tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; (iii) que el Ministerio y Colpensiones deben reconocerle la mencionada prestación; (iv) que las demandadas deben pagarle la prestación periódica para las víctimas del conflicto armado; y (v) que el pago debe efectuarse de manera retroactiva, desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día 05 de noviembre de 1997[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo el demandante que, el 5 de noviembre de 1997 se encontraba desarrollando labores de agricultura en una finca ubicada en el municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), cuando se accionó una mina antipersonal sembrada en dicho lugar, lo que le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo, del ojo izquierdo, y de la audición del oído izquierdo. Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Pablo Gelvez Cadena habría sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.93%[3].
3. Relata el demandante que, a partir del 10 de diciembre de 2020, inició los trámites ante el Mintrabajo para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas, pero a través la Resolución No. 2123 de 21 de junio de 2022, el Ministerio le negó su solicitud y posteriormente, confirmó dicha resolución a través de las resoluciones No. 5236 de 23 de diciembre de 2022 y No. 3145 del 05 de septiembre de 2023.
4. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 29 de mayo de 2024[4], declaró la de falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Para fundamentar su decisión, sostuvo que, la fuente de los recursos con los que se financia la prestación periódica pretendida es el Presupuesto General de la Nación, los cuales no son recursos del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con el Decreto 600 de 2017; razón por la cual, no podía aplicarse la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948.
5. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Cúcuta, que, a través de auto del 25 de julio de 2024[5], por medio de la cual declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto; propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), así como en los autos 104 de 2022 y1623 de 2023 de la Corte Constitucional, según los cuales, se habría atribuido la competencia para conocer de los procesos relativos al reconocimiento de prestaciones pensionales de ayuda humanitaria a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
6. El 23 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta corporación asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y cuatro días después, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[6].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia para conocer demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto interno armado, establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Reiteración del auto 2261 de 2023.
9. La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, hoy prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, surgió como un instrumento de protección jurídico, social y económico dirigido a dar respuesta a las necesidades de las personas que han sufrido daños en su integridad, con pérdida de su capacidad laboral, que no cuentan con ingresos para solventar sus necesidades mínimas y que no están dentro de la cobertura del Sistema de Seguridad Social.
10. En términos de la Corte, se trata de un derecho que “fue creado como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades básicas, con ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral. La relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno mínimo de subsistencia para una población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad”[11].
11. En la sentencia SU-587 de 2016, la Sala Plena señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[12], esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad. Adicionalmente, se explicó que su origen se vincula con el cumplimiento de la obligación estatal de garantía frente a los derechos de los citados sujetos de especial protección constitucional, con el fin de mitigar los impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos. De ahí que, a juicio de la Corte, el auxilio se encuentra excluido de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral.
12. Más adelante, en el auto 104 de 2022, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado frente al conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en el año 2017 por un ciudadano en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia”. En dicha ocasión, la Sala Plena realizó un análisis respecto a la evolución normativa y jurisprudencial de la citada prestación, hoy establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y sostuvo que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en particular del Sistema General de Pensiones.
13. Sin embargo, al mismo tiempo recalcó que sí guarda una relación con el Sistema de Pensiones, postura que también ha sido sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, de conformidad con la cual, “si bien por su naturaleza, la prestación no presupone una afiliación forzosa al sistema general de pensiones ni se financia con aportes realizados por los sujetos del sistema general de seguridad social colombiano, como acontece con las prestaciones incorporadas al sistema general de pensiones, lo cierto es que su vinculación a este resulta incuestionable en la medida que su reconocimiento y financiación se nutre del Fondo de Solidaridad Pensional que hace parte integral del sistema y, por ende, no se le puede desligar de su regulación”[13].
14. En este sentido, la Sala Plena estableció que esta prestación económica se vincula estrechamente, al menos en su concepción, con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez y el monto mínimo previstos en la Ley 100 de 1993, y (ii) su financiación se encontraba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. Además, precisó que no debe perderse de vista que Colpensiones era la entidad encargada de reconocer dicha prestación, de suerte que el conflicto suscitado conducía a que el caso debía ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del CPTSS[14].
15. Ahora bien, respecto de lo señalado con anterioridad, cabe aclarar que los artículos 2.2.9.5.5. y 2.2.9.5.7 del Decreto 600 de 2017 introdujeron cambios en relación con la entidad competente para el reconocimiento la prestación humanitaria periódica, así como frente a su financiación y pago. En efecto, de un lado, el artículo 2.2.9.5.5 dispuso que: “la persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación” ya que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, tal obligación le correspondía a Colpensiones.
16. De otro lado, el artículo 2.2.9.5.7 establece que los recursos que se requieran para el pago de la prestación provendrán del Presupuesto General de la Nación, excluyendo de esta obligación al Fondo de Solidaridad Pensional. En este orden de ideas, el parágrafo transitorio incluido en el citado artículo establece que: “El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia”[15].
17. En desarrollo de los nuevos mandatos en la materia, el Ministerio de Trabajo celebró el contrato fiduciario N. 604 de 2018 con FIDUAGRARIA S.A., en el cual se observa el siguiente objeto contractual:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: Encargo Fiduciario para Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 019 de 2012 y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar el estudio para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia por parte del Ministerio del Trabajo y efectuar el pago de la prestación de que trata el Decreto 600 de 2017 o normas que la complementen, adicionen modifiquen o sustituyan”. Énfasis fuera del texto original.
18. Así las cosas, con fundamento en las normas antes descritas, para efectos de las nuevas reclamaciones, el Ministerio del Trabajo es la entidad que ha asumido el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, cuya fuente de financiación ahora proviene del Presupuesto General de la Nación.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte observa que, aunque el reconocimiento de la prestación ahora se encuentre a cargo del Ministerio del Trabajo y se haya modificado la fuente de la cual se nutre, la relación de esta con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones permanece, como se infiere de lo manifestado por la Corte en la sentencia SU-587 de 2016 y en el auto 104 de 2022, al menos en su concepción y esencia, como quiera que sigue teniendo en cuenta (i) el concepto y las reglas de calificación de invalidez dispuestas en la Ley 100 de 1993; y (ii) el monto mínimo previsto en la misma ley.
20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporación estableció en el auto 2261 de 2023, la siguiente regla de decisión: “Conforme con lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el trámite de la demanda será objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pues tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993 y su monto mínimo se rige igualmente por lo previsto en la citada ley”.
D. Examen del caso concreto.
21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Pedro Pablo Gelvez Cadena en contra del Ministerio del Trabajo, así como de Colpensiones –ver supra f.j. 2–.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tal como se expresó en los antecedentes de esta decisión.
22. Con base en las razones expuestas en el presente auto, la Corte concluye que el asunto debe ser asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme con lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, como lo ha mencionado esta corporación y se precisa en esta oportunidad, la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado se vincula estrechamente, al menos en su concepción y esencia, con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como quiera que sigue teniendo en cuenta (i) el concepto y las reglas de calificación de invalidez dispuestas en la Ley 100 de 1993 y (ii) el monto mínimo previsto en la misma ley, como supuestos necesarios para proceder con su reconocimiento.
E. Regla de decisión.
23. Conforme con lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el trámite de la demanda será objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pues tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993 y su monto mínimo se rige igualmente por lo previsto en la citada ley[16].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por el señor Pedro Pablo Gelvez Cadena en contra del Ministerio del Trabajo y de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5757 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5757. Archivo “001Demandapdf”. En adelante, los archivos a los que se haga referencia corresponderán al expediente digital CJU 5673, salvo que se indique lo contrario.
[2] Ibidem. Pág. 4.
[3] Ibidem. Pág. 1-3.
[4] Archivo “006Auto29Mayo2024FaltadeCompetenciaRemiteJuzgadosContenciosos finalpdf”.
[5] Archivo “004Auto Declara Co_0122024176NYRVSMINTRpdf”.
[6] Archivo “03CJU-5757 Constancia de Repartopdf”.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-587 de 2016.
[12] Sentencia C-767 de 2014.
[13] Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3675-2021 de 18 de agosto de 2021. Rad. 77272, reiterada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4548-2021 de 5 de octubre de 2021. Rad. 79419.
[14] Las normas en cita disponen que: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, la ley 270 de 1996: “Artículo 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.// Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” Énfasis por fuera del texto original.
[15] Énfasis por fuera del texto original.
[16] Regla del auto 2261 de 2023