A1544-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1544/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1544 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5786
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - Acinpro presentó una demanda contra el municipio de El Cerrito[1]. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al accionado por omitir exigir el paz y salvo de derechos conexos de autor causados en la edición XII de la Feria del Retorno y en la edición XXIV del Festival Isaacsino. En consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de veinte millones ochocientos ochenta mil pesos ($20’880.000), por concepto de daño emergente.
2. El abogado relató que los realizadores de la edición XXIV del Festival Isaacsino y de la edición XII de la Feria del Retorno del municipio de El Cerrito ―Valle del Cauca― usaron obras musicales[2] protegidas por las normas de derechos de autor en eventos de asistencia masiva. Afirmó que la entidad accionada no les exigió a los realizadores de esos eventos la respectiva licencia, autorización o paz y salvo de Acinpro para acreditar el pago por usar el material protegido. Expresó que, por el contrario, permitió que esos eventos se desarrollaran sin cumplir ese requisito legal.
3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali fue el primer despacho encargado de tramitar el caso. Se pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto No. 279 del 29 de abril de 2024[3]. Declaró falta de jurisdicción para instruir la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito de Cali. El juzgado aseguró que el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018 determinó que la Jurisdicción Ordinaria y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales eran las encargadas de juzgar las diputas relativas a los derechos de autor. Planteó que los únicos asuntos sobre propiedad intelectual asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eran aquellos sobre marcas y patentes, según el numeral 16° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Seguidamente, señaló que el numeral 2° del artículo 20 del Código General del Proceso habilitó a los jueces civiles del circuito para gestionar los casos sobre propiedad intelectual que no estén atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar las disputas sobre propiedad intelectual y derechos de autor ―incluido este caso―.
4. La Oficina Judicial de Cali le asignó el asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 9 de mayo de 2024[4]. Ese despacho lo remitió por competencia territorial a reparto de los juzgados civiles del circuito de Palmira a través de Auto Interlocutorio No. 238 del 15 de mayo de 2024[5]. La Oficina Judicial de Palmira le repartió el caso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el 27 de mayo de 2024[6]. Esa autoridad se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto No. 0751 del 31 de mayo de 2024[7]. De forma específica, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a reparto de los juzgados administrativos de Buga. Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir el caso porque la norma de competencia aplicable era la del numeral 3° del artículo 155 del CPACA.
5. La Oficina Judicial de Buga le repartió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga el 11 de junio de 2024[8]. Ese despacho se pronunció sobre este asunto en Auto Interlocutorio No. 265 del 15 de julio de 2024[9]. El juzgado decidió no avocar conocimiento de la demanda y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que ya se habían cumplido los presupuestos establecidos para la configuración de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones en este caso, pues dos autoridades de distintas jurisdicciones habían rechazado la competencia para tramitar esta demanda ―el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira―. Dio a entender que la actuación procedente en este proceso era resolver ese conflicto.
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el 6 de agosto de 2024[10]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 23 de agosto de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto del mismo año[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[15]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia judicial para tramitar las demandas relativas a la infracción de la autorización para reproducir públicamente obras musicales protegidas por los derechos de autor ―reiteración del Auto 430 de 2022―
10. La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar los procesos relativos a los derechos de autor, incluidos los de responsabilidad extracontractual por posibles transgresiones a la facultad de autorizar la ejecución pública de obras musicales. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 430 de 2022. Allí, estudió algunas generalidades sobre los derechos de autor, abordó las normas de competencia aplicables a casos de derechos de autor y examinó algunos pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado sobre el tema.
11. Determinó que los artículos 76 y 158 de la Ley 23 de 1982 disponían que quien pretendiera ejecutar públicamente obras musicales debía obtener una autorización por parte del titular de los derechos que recaían sobre esa creación. También estimó que el artículo 160 de esa ley señalaba que las autoridades administrativas no podían permitir la reproducción de esas obras si el responsable no presentaba la autorización respectiva. Seguidamente, encontró que el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018 consagró que la Jurisdicción Ordinaria o las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales eran las encargadas de dirimir las controversias judiciales sobre derechos de autor y derechos conexos.
12. Más adelante, afirmó que el numeral 1° del artículo 19 y el numeral 2° del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) regulaban la competencia específica de los jueces civiles sobre esos asuntos. Expresó que esas normas y la del artículo 29 de la Ley 1915 de 2018 eran las que definían la competencia sobre las disputas judiciales por posibles infracciones a los derechos de autor. Además, aclaró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre asuntos de propiedad intelectual se limitaba a temas de marcas y patentes, según el numeral 16° del artículo 152 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria.
14. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala Plena concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto
15. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - Acinpro contra el municipio de El Cerrito. Lo que pretende la accionante es que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por omitir exigir el paz y salvo por derechos de autor a los organizadores de unos eventos públicos donde ejecutaron unas obras musicales. Eso quiere decir que el accionante considera que la administración municipal no verificó si los responsables del evento tenían autorización para reproducir esas obras. En otras palabras, la demandante plantea una controversia de responsabilidad extracontractual relativa a la posible infracción a la facultad de autorización para la ejecución pública de obras musicales.
16. La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar ese tipo de casos, siguiendo las disposiciones del artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, del numeral 1° del artículo 19 y del numeral 2° del artículo 20 del CGP y la regla del Auto 430 de 2022. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
17. Regla de decisión: De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales[17].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira es el competente para conocer sobre la demanda promovida por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - Acinpro contra el municipio de El Cerrito.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5786 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] El abogado se refiere a ellas como fonogramas, obras, música fonograbada, música, propiedad artística, interpretación, producción fonográfica, entre otras.
[3] Archivo 003AutoRemitePorCompetenciaJuzgadoAdministrativo del expediente digital CJU-5786.
[4] Archivo 001ActaDeReparto del expediente digital CJU-5786.
[5] Archivo 004NoAvocaFaltaCompetenciaTerritorial del expediente digital CJU-5786.
[6] Archivo 010ActaDeReparto CIVIL CTO 3103 13824 del expediente digital CJU-5786.
[7] Archivo 012Auto0751RechazaDemanda-RemiteCompetente del expediente digital CJU-5786.
[9] Archivo 004AutoRemiteCorteConstitucional del expediente digital CJU-5786.
[10] Archivo 02CJU-5786 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5786.
[11] Archivo 03CJU-5786 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5786.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[14] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[17] Regla de decisión del Auto 430 de 2022.