TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1546/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1546 DE 2024
Expedientes: CJU-5795, CJU-5808, CJU-5819 y CJU-5820
Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero del Casanare -en adelante IFC- en contra de particulares. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia:
Asunto |
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5795 |
El 16 de abril de 2024, el IFC, a través de su apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora Estefaniht Sofía Piñeros Lozano. La demanda busca que se libre mandamiento de pago en virtud del pagaré 4122568 del 23 de noviembre de 2021, firmado a favor de la entidad. Según la demanda, el IFC habría celebrado con la demandada un contrato de mutuo comercial por el valor de $2.700.000, garantizado por el mencionado pagaré. Sin embargo, la señora Piñeros Lozano habría incurrido en mora desde el 15 de diciembre de 2022. Por lo tanto, la entidad pretende obtener el pago por el capital pendiente, así como los intereses corrientes y moratorios generados.[2] |
Autoridades en conflicto |
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En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que el IFC, como entidad departamental no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Idea seguida, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. De lo anterior, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción.[3] |
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Mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos y operaciones relacionadas con entidades públicas. En particular, refirió que esa jurisdicción tiene competencia sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos en los que una entidad pública sea parte. Por otro lado, comentó que el artículo 297 ibidem define los títulos ejecutivos dentro de esta jurisdicción, que incluyen sentencias, decisiones en firme de mecanismos alternativos, contratos y documentos relacionados con incumplimientos contractuales. Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional, en sus Autos 403 de 2021 y 554 y 609 de 2023, estableció que los títulos valores originados en contratos estatales deben ser presentados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el contrato sea de los que conoce esta jurisdicción. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso se intenta ejecutar un pagaré, que no se origina en un contrato estatal, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, el contrato de mutuo, si bien puede estar relacionado con la actividad del IFC, no es considerado como parte del giro ordinario de negocios de una entidad pública financiera. Por lo tanto, dado que el asunto no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 104 del CPACA y la ejecución no proviene de un contrato estatal, determinó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer del caso.[4] |
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CJU |
Asunto |
5808 |
El 26 de abril de 2024, el IFC, a través de su apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor Oscar Julián Pérez Camargo. La demanda busca librar mandamiento de pago en virtud del pagaré 4122407 del 28 de octubre de 2021, firmado a favor de la entidad. Según la demanda, el señor Oscar Julián Pérez Camargo habría adquirido un crédito con la entidad por el valor de $2.700.000, garantizado por el mencionado pagaré. Sin embargo, la obligación se habría hecho exigible el 15 de abril de 2022 sin que hubiera abonado suma alguna, por lo que considera que el demandado se encuentra en mora. Por lo tanto, la entidad pretende obtener el pago del capital pendiente, así como los intereses corrientes y moratorios generados.[5] |
Autoridades en conflicto |
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El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el cual, a través de auto del 15 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Afirmó que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver disputas relacionadas con actos, contratos y operaciones de derecho administrativo que involucren a entidades públicas o a particulares que ejercen funciones administrativas. Esto incluye, entre otros, los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones y laudos arbitrales que involucren a entidades públicas. Por otro lado, mencionó que el artículo 105 ibidem excluye ciertos casos de la competencia de esa jurisdicción, como las controversias sobre responsabilidad extracontractual y contratos de entidades públicas que actúen como instituciones financieras. Idea seguida, refirió que el Auto 855 de 2024 de la Corte Constitucional determinó que, para aplicar esta excepción, se requiere que la entidad pública sea una institución financiera bajo vigilancia y que el asunto esté dentro del giro ordinario de sus negocios. En el caso del Instituto Financiero de Casanare (IFC), consideró que no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, conforme a lo referido en el Auto 609 de 2023 de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado y no cumple con los requisitos para ser considerada una institución financiera. Por lo tanto, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que su postura estaba fundamentada en el Auto 554 de 2023, el cual estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de contratos estatales, siempre que las entidades involucradas no sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera.[6] |
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Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colusión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos y operaciones relacionadas con entidades públicas. En particular, refirió que esa jurisdicción tiene competencia sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos en los que una entidad pública sea parte. Por otro lado, comentó que el artículo 297 ibidem define los títulos ejecutivos dentro de esta jurisdicción, que incluyen sentencias, decisiones en firme de mecanismos alternativos, contratos y documentos relacionados con incumplimientos contractuales. Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional, en sus Autos 403 de 2021 y 554 y 609 de 2023, estableció que los títulos valores originados en contratos estatales deben ser presentados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el contrato sea de los que conoce esta jurisdicción. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso se intenta ejecutar un pagaré, que no se origina en un contrato estatal, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, el contrato de mutuo, si bien puede estar relacionado con la actividad del IFC, no es considerado como parte del giro ordinario de negocios de una entidad pública financiera. Por lo tanto, dado que el asunto no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 104 del CPACA y la ejecución no proviene de un contrato estatal, determinó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer del caso. |
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CJU |
Asunto |
5819 |
El 18 de julio de 2024, el IFC, a través de su apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora Yamileth Agudelo Palechor. La demanda busca librar mandamiento de pago en virtud del pagaré 4123526 del 28 de junio de 2022, firmado a favor de la entidad. Según la demanda, la señora Yamileth Agudelo Palechor suscribió el referido título valor por concepto de $3.000.000, sin embargo, la obligación se habría hecho exigible el 5 de octubre de 2022 sin que hubiera abonado suma alguna, por lo que considera que la demandada se encuentra en mora. En consecuencia, la entidad pretende obtener el pago del capital pendiente, así como los intereses corrientes y moratorios generados.[7] |
Autoridades en conflicto |
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En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que el IFC, como entidad departamental no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Idea seguida, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. De lo anterior, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción.[8] |
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A través de auto del 1º de agosto de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Afirmó que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias y litigios relacionados con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, que involucra a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Entre estos procesos, también se incluyen los ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas y laudos arbitrales en los que una entidad pública sea parte, así como los contratos celebrados por esas entidades. Advirtió que el artículo 297 ibidem define los títulos ejecutivos ante esta jurisdicción, que incluyen sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisiones firmes en mecanismos alternativos de resolución de conflictos, contratos y documentos relacionados con obligaciones claras y exigibles, y copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria. Con base en lo anterior, consideró que la Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de contratos estatales, excepto en el caso de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios, de acuerdo con lo preceptuado en los autos 855 de 2024 y Auto 554 de 2023. De lo anterior, concluyó que el título valor presentado no está respaldado por un contrato estatal válido, por lo que la ejecución de la obligación debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. |
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CJU |
Asunto |
5820 |
El 16 de abril de 2024, el IFC, a través de su apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora Johanna Carolina Pérez Rivera. La demanda busca librar mandamiento de pago en virtud del pagaré 4122706 del 17 de diciembre de 2021, firmado a favor de la entidad. Según la demanda, la señora Johanna Carolina Pérez Rivera habría adquirido un crédito con la entidad por el valor de $2.700.000, garantizado por el mencionado pagaré. Sin embargo, la obligación se habría hecho exigible el 5 de marzo de 2022, por lo que considera que la demandada se encuentra en mora. Por lo tanto, la entidad pretende obtener el pago del capital pendiente, así como los intereses corrientes y moratorios generados.[9] |
Autoridades en conflicto |
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En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que el IFC, como entidad departamental no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Idea seguida, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. De lo anterior, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción.[10] |
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A través de auto del 1º de agosto de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Afirmó que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias y litigios relacionados con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, que involucran a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Entre estos procesos, también se incluyen los ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas y laudos arbitrales en los que una entidad pública sea parte, así como de los contratos celebrados por esas entidades. Advirtió que el artículo 297 ibidem define los títulos ejecutivos ante esa jurisdicción, que incluyen sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisiones firmes en mecanismos alternativos de resolución de conflictos, contratos y documentos relacionados con obligaciones claras y exigibles, y copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria. Con base en lo anterior, consideró que la Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de contratos estatales, excepto en el caso de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios, de acuerdo con lo preceptuado en los autos 855 de 2024 y Auto 554 de 2023. De lo anterior, concluyó que el título valor presentado no está respaldado por un contrato estatal válido, por lo que la ejecución de la obligación debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[11] |
Cuadro No. 1.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] |
Los conflictos analizados se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). |
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver los procesos ejecutivos promovidos por el IFC en contra de diferentes particulares con base en un título valor suscrito a favor de la entidad (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). |
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15] |
Las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos entre jurisdicciones referidos acudieron a fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). |
Cuadro No. 2
C. Asunto objeto de decisión y metodología
4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos entre jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas ejecutivas iniciadas por el IFC. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en el Auto 1209 de 2024. En segundo, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados por el ICF sin que se tenga la certeza de que el título valor provenga o no de un contrato estatal. Reiteración Auto 1209 de 2024
5. En el Auto 1209 de 2024, esta Corporación estudió un asunto similar a los que son objeto de revisión. En efecto, en esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó por una demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el IFC en contra de un particular derivada de un pagaré suscrito a favor de la institución. Para resolver el asunto, se realizó una línea jurisprudencial a partir de las consideraciones de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. En este sentido, se concluyó que:
“[E]n los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”.
6. Luego, se estudió la naturaleza del IFC a partir de las consideraciones de los autos 554 y 618 de 2023, que resolvieron controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco la vigila la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que no procede aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
7. En virtud de lo anterior, terminó por asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo dos argumentos principales. Por un lado, conforme a los autos expuestos “es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes”.[16]
8. Y, por el otro lado, aunque pareciera que el pagaré que el IFC pretendía ejecutar se derivaba de un contrato de mutuo con interés, lo cierto es que “no se [tenía] certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta”[17]
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 1209 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”
E. Caso concreto
10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los conflictos entre jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1209 de 2024.
11. En los casos objeto de controversia, la Sala observa que, el propósito del IFC es librar mandamiento de pago en contra de diferentes particulares conforme a una obligación dineraria contenida en cuatro pagarés. De lo anterior, se tiene que i) no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar; no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en las demandas del IFC contenidas en los CJU 5808, 5819 y 5820, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de estas. Por otra parte, a pesar de que en la demanda contenida en el CJU 5787 se mencionó un contrato de mutuo como origen del pagaré, el mismo no fue aportado por la parte demandante . Así entonces, se configura el supuesto de hecho contenido en el Auto 1209 de 2024 sobre la duda de la existencia o inexistencia de un contrato celebrado entre las partes.
12. Sumado a lo previamente expuesto, ii) la Sala Plena ha señalado que el IFC es una entidad de naturaleza pública que no cuenta con la calidad de financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-5795 y CJU-5808 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y los expedientes CJU-5819 y CJU-5820 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5795, CJU-5808, CJU-5819 y CJU-5820 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el IFC contra Estefaniht Sofía Piñeros Lozano. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5795 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el IFC contra Oscar Julián Pérez Camargo. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5808 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Cuarto. DIRIMIR los conflictos negativos de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales promovidos individualmente por el IFC contra Yamileth Agudelo Palechor y Johanna Carolina Pérez Rivera. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los expedientes CJU-5819 y CJU-5820 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.
[2] Expediente CJU-5795, documento digital “001Demandapdf”.
[3] Ibid., documento digital “010AutoRechazapdf”
[4] Ibid., documento digital “018AutoFaltadeJurisdicciónpdf”
[5] Expediente CJU-5808, documento digital “001Demandapdf”.
[6] Ibid., documento digital “008AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”
[7] Expediente CJU-5819, documento digital “001Demandapdf”.
[8] Ibid., documento digital “002AutoRechazaDemandapdf”
[9] Expediente CJU 5820, documento digital “002DemandaYAnexospdf”
[10] Ibid., documento digital “005AutoRechazaDemandapdf”
[11] Ibid., documento digital “010AutoFaltaJurisdiccionpdf”
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.
[17] Ibid.