A1558-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1558/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1558 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4764.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica del solicitante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El señor Manuel presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal[1]. El accionante explicó que fue diagnosticado con hiperplasia de próstata y catarata no especificada, por lo que le ordenaron antígeno específico de próstata, ultrasonografía de próstata transrectal y cita con especialista de oftalmología[2]. Por esta razón, el actor pidió ante la Nueva EPS la autorización para que le realizaran dicho procedimiento. No obstante, la EPS lo remitió a distintas IPS que no le han respondido[3]. De esa forma, el señor Manuel solicitó el amparo de sus derechos y, por ende, que se practiquen la cita y los procedimientos ordenados[4].

 

2.                  El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, a través de auto del 12 de agosto de 2024, remitió el expediente a los jueces municipales de Villavicencio[5]. De acuerdo con el juzgado, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan en contra de particulares deberán ser repartidas a los jueces municipales[6]. De esa forma, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta con un mayor porcentaje de capital privado, el juez estimó que no tiene la competencia para conocer de la acción[7].

 

3.                 Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual, por medio de auto del 13 de agosto de 2024, remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El juzgado explicó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, descentralizada del orden nacional, lo que significa que las acciones de tutela que se interpongan en su contra deben ser conocidas por los jueces del circuito, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021[9]. De igual forma, aclaró que la Corte Constitucional estableció que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia, por lo que los jueces no podrán basarse en ellas para declarar su falta de competencia[10].

 

4.                  El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado el 22 de agosto de 2024, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                  La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[11]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[12]. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], en principio la autoridad competente para resolver este conflicto es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio. Sin embargo, con el fin de no retrasar aún más una decisión en este proceso, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto.

 

 

6.                  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

 

7.                  Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio debido a que el primero aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Específicamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sostuvo que, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan en contra de particulares deberán ser repartidas a los jueces municipales, razón por la que no podía conocer del proceso, pues la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con un mayor porcentaje de capital privado. De esa manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son apenas pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela.

 

9.                 Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá: (iii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia, respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia; y (iv) al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente ICC-4764.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el expediente ICC-4764, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Manuel contra Nueva EPS.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Sexto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4764, documento “005EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[2] Ibid, p. 1.

[3] Ibidem.

[4] Ibid, p. 11.

[5] Expediente digital ICC-4764, documento “002AutoRemite.pdf”, p. 2.

[6] Ibid, p. 1 y 2.

[7] Ibid, p. 2.

[8] Expediente digital ICC-4764, documento “006RemiteConflictoCompetencia.pdf”, p. 6.

[9] Ibid, p. 2 a 5.

[10] Ibid, p. 5.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[15] Ibidem.