A1564-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1564/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1564 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4778

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira – Valle y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira

 

Magistrado sustanciador:

                                                          ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

El presente caso involucra datos de la historia clínica de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, se utilizarán nombres ficticios. La Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes y se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de septiembre de 2024,  la señora Mariela, obrando como agente oficiosa del señor Jorge, presentó tutela contra la Nueva EPS[1] con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del agenciado. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada autorizar la cita con el especialista en Cirugía General y el suministro del medicamento denominado Mebeverina Simetocona 200/300Mg.

 

2. En la solicitud de tutela se indicó que el señor Jorge fue diagnosticado con Cálculo de la Vesícula Biliar y Colecistitis y el 30 de agosto de 2024 le fue ordenado consulta de primera vez con especialista en Cirugía General y el medicamento Mebeverina Simetocona 200/300Mg, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional le hayan sido autorizados por parte de la Nueva EPS.

 

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en el Auto del 3 de septiembre de 2024[2]. Afirmó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atribuyó ―en la providencia APL3973 del 29 de julio de 2024― a los juzgados municipales la competencia para instruir las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS. Indicó que el argumento de la Corte Suprema de Justicia fue que la Nueva EPS era una sociedad con mayoría accionaria de capital privado y que los juzgados municipales eran los facultados para tramitar las tutelas dirigidas contra esa clase de organismo por disposición del numeral 1° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Bajo el mismo razonamiento, determinó que no era competente para gestionar esta demanda y concluyó que los juzgados municipales de Palmira eran los encargados de hacerlo.

 

4. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira decidió sobre el tema de la competencia a través del Auto del 4 de septiembre de 2024[3]. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En esencia, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “las pautas establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas como una excusa por parte del Juez de Tutela para rechazar la competencia en la medida en que estas son vistas como reglas administrativas para el reparto, y no fueron creadas para desplazar la competencia de los jueces constitucionales, por tanto, la medida tuitiva debe atenderse por el primero de los Despachos al que le haya correspondido, en aras de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y celeridad que exige este canal; bajo esos argumentos, le correspondería al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad conocer del presente asunto”[4].

 

5. El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 6 de septiembre de la presente anualidad. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[6]. La competencia de esta corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[7]. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], en principio la autoridad competente para resolver este conflicto es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, con el fin de no retrasar aún más una decisión en este proceso, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto.

 

7. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

8. De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

9. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de este asunto. Las disposiciones de este Decreto no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.  Es decir, este despacho le dio a esas normas un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta corporación a diferencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira quien destacó que “las pautas establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas como una excusa por parte del Juez de Tutela para rechazar la competencia en la medida en que estas son vistas como reglas administrativas para el reparto, y no fueron creadas para desplazar la competencia de los jueces constitucionales […]” [14].

 

11. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto que profirió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira el 3 de septiembre de 2024 en el proceso de tutela examinado. También remitirá el expediente ICC-4778 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Por último, la Sala le advertirá a dicha autoridad judicial que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y le recordará al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira que tenga en cuenta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira el 3 de septiembre de 2024, dentro del expediente ICC-4778.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4778 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Sexto. - Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 03EscritoTutela1A&Anexos del expediente ICC-4778.

[4] Ibid, página1.

[5] ArchivoCorreo_ICC_4778.pfd del expediente ICC-4778.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[8] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[13] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 738 de 2021.