A1567-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1567/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2024, Sandra Patricia Hernández Pérez presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial n°. 52.819 de 16 de julio de 2024. Debido a su extensión, la suscrita magistrada remite al texto publicado en el Diario Oficial[1].
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador). Además, la Sala Plena resolvió acumular el presente proceso a las demandas radicadas bajo los números D-16024, D-16050, D-16061, D-16044, D-16052, D-16060, D-16071, D-16072, D-16073, D-16074, D-16090, D-16093, D-16099 y D-16107.
A. Demanda
3. Pretensión. La accionante solicitó que se declare la inexequibilidad total de la ley, que se suspendan provisionalmente sus efectos hasta tanto la demanda sea resuelta, el “restablecimiento de las normas que regían antes de la entrada en vigencia de la [Ley 2381 de 2024]”[2] y la “anulación de los efectos producidos por la ley desde su entrada en vigencia”[3]. Según la ciudadana, las disposiciones acusadas quebrantan los artículos 4°, 13, 25, 48, 58, 103 y 113 de la Constitución.
4. Razones de inconstitucionalidad. Para la demandante, la ley vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto “establece diferentes regímenes de pensiones para diferentes grupos de personas”[4]. Indicó que aquella viola el derecho a la seguridad social, ya que “reduce los beneficios y aumenta los requisitos para acceder a las pensiones”[5]. Refirió que desconoce el principio de legalidad, porque establece “sanciones y obligaciones sin una base legal clara”[6]. A juicio de la actora, debió preverse un proceso de participación ciudadana para la formación de la ley. Al no hacerlo, el Legislador quebrantó el artículo 103 superior.
5. La ciudadana argumentó también que las disposiciones demandadas son expropiatorias y/o confiscatorias. Afirmó que “[e]n el momento en que se consolide la pensión, el fondo privado de mi elección tendrá que girar de manera obligatoria una parte de mi ahorro a Colpensiones”[7]. Señaló, además, que hay una vulneración al derecho a la libre elección del fondo de pensión, por cuanto “aunque la reforma cuenta con el pilar contributivo, en el componente de prima media y en el de ahorro individual, los afiliados obligatoriamente deberán estar afiliados al de prima media (Colpensiones) y quienes tengan ingresos superiores a 2.3 salarios mínimos deberán dirigir este excedente al de ahorro individual (fondos privados)”[8]. Por último, manifestó que en el trámite de expedición de la ley demandada no hubo deliberación en el cuarto debate en la Cámara de Representantes, ya que allí solamente se aprobó una proposición en la que se acogía lo dispuesto por el Senado de la República. En su criterio, el texto aprobado por el Senado requería un “debate más profundo”[9].
B. Inadmisión
6. Por medio del auto de 8 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, en lo relacionado con los pretendidos cargos de inconstitucionalidad de trámite de la ley, advirtió que la demandante no señaló las normas constitucionales infringidas ni el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la ley demandada. Asimismo, consideró que la demanda no era apta, porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Señaló que los argumentos presentados carecían de claridad, especificidad y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
7. La demanda carecía del requisito de claridad. El despacho sustanciador afirmó que la demandante no siguió un hilo conductor que permitiera comprender el contenido de las acusaciones y las justificaciones en las que se basaban. En primer lugar, aunque la accionante afirmó demandar los artículos 1° a 21 de la Ley 2381 de 2024, solamente transcribió los contenidos normativos de los artículos 1° a 5°, 7°, 10, 12, 14, 16 y 19. De manera que no era claro si los demás artículos de la ley también eran demandados. En segundo lugar, la actora advirtió que las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 4°, 13, 25, 48, 58, 103 y 113 de la Constitución. Sin embargo, al exponer las razones de la vulneración, también hizo referencia al presunto desconocimiento del principio de legalidad, a la prohibición de expropiación o confiscación y al derecho a la libre elección del régimen pensional. Concluyó que no era claro de qué disposiciones constitucionales derivaban tales principios.
8. La demanda carecía del requisito de especificidad. El magistrado consideró que la demandante no estableció una oposición objetiva entre el contenido de la Ley y el texto de la Constitución. Primero, ninguna de las razones presentadas identificaba los contenidos normativos específicos de las disposiciones demandadas que vulnerarían los mandatos constitucionales. La accionante simplemente se refirió de manera general a “la ley” y a las supuestas causas de los vicios de inconstitucionalidad alegados. Segundo, al argumentar el reproche del supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, la actora no especificó lo siguiente: (i) cuáles son los grupos de personas objeto de comparación, (ii) por qué estos grupos de personas son comparables (cuál es el criterio que permite compararlos), (iii) en qué consiste la supuesta diferencia de trato prevista en las disposiciones demandadas y (iv) por qué razón ese supuesto tratamiento diferenciado es inconstitucional. Tercero, la actora no indicó los contenidos constitucionales específicos de los cuales se derivaba la prohibición de expropiación y el derecho a la libre elección del régimen pensional, ni las disposiciones legales que desconocerían tales postulados.
9. La demanda carecía del requisito de suficiencia. A juicio del magistrado sustanciador, la demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el examen de constitucionalidad de las disposiciones. En efecto, debido a la falta de claridad y especificidad de la demanda, no era posible constatar si las razones en las que se fundamentaban eran ciertas y pertinentes, y si sus reproches eran de naturaleza constitucional.
C. Notificación del auto y subsanación de la demanda
10. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 124 del 9 de agosto de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 12, 13 y 14 de agosto de 2024. Vencido este término, no se recibió escrito de subsanación por parte de la ciudadana Sandra Patricia Hernández Pérez[10].
D. Rechazo
11. Por medio del auto del 23 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, dado que la demanda no fue corregida dentro del término otorgado, procedía su rechazo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[11].
12. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 135 del 27 de agosto de 2024[12]. Su término de ejecutoria trascurrió entre los días 28, 29 y 30 de agosto de 2024[13].
E. Súplica
13. El 2 de septiembre de 2024[14], la demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, argumentó únicamente que no se le dio la oportunidad de subsanar la demanda antes de proceder con la decisión de rechazo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
15. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
16. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[15].
17. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[16]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[17].
18. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[18]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[19].
D. Solución del asunto de la referencia
19. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
20. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Sandra Patricia Hernández Pérez, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16083. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimada para controvertir el auto de rechazo.
21. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera extemporánea. Como fue expuesto, el término de ejecutoría del auto de rechazo transcurrió entre los días 28, 29 y 30 de agosto de 2024. La accionante radicó el recurso ante la Corte el 30 de septiembre de 2024 a las 17:02 horas, esto es, tras el cierre del horario de atención al público que finalizaba a las 17:00 horas, conforme al artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20]. Por lo tanto, la recepción oficial del documento se entiende efectuada al día hábil siguiente, a saber, el 2 de septiembre de 2024[21]. Dado que este plazo superó el término establecido para la presentación del recurso de súplica, la Sala considera que aquel debe ser rechazado. En oportunidades anteriores, la Corte ha rechazado recursos y solicitudes que fueron presentados luego de las 17:00 horas del día en que vencía la oportunidad procesal[22].
22. Carga argumentativa. El referido recurso no satisface el requisito al que se refiere el acápite C supra. La Sala advierte que la demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. La actora únicamente señaló que no se le dio la oportunidad de subsanar la demanda antes de proceder con la decisión de rechazo. Sin embargo, la Sala recuerda que la notificación de los autos de inadmisión se hace a través de estado, el cual es publicado en la página web de la Corte. En efecto, dicho auto fue notificado a través del estado número 124 del 9 de agosto de 2024[23], publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 horas. Por lo tanto, la Sala no evidencia yerro, olvido o arbitrariedad en la notificación del auto de inadmisión, que le haya imposibilitado a la actora presentar el escrito de subsanación, tal y como lo argumenta en el recurso de súplica.
23. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que la demandante presentó el escrito de manera extemporánea y a que incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 23 de agosto de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, el recurso de súplica presentado en el expediente D-16083 por Sandra Patricia Hernández Pérez en contra del auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024 puede ser consultado en el siguiente link: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=3ca4214655b1b721e8171ce8b9d7
[2] Escrito de demanda., p. 3.
[3] Ib.
[4] Ib., p. 9.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 10.
[8] Ib.
[9] Ib., p. 11.
[10] Constancia secretarial de 15 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[11] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6°. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.
[12] Constancia secretarial del 28 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[13] Constancia secretarial de 3 de septiembre 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional
[14] Ib.
[15] Auto 114 de 2004.
[16] Auto 263 de 2016.
[17] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[18] Auto 196 de 2002.
[19] Auto 027 de 2016.
[20] Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Artículo 101. Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. || El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. || Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional.
[21] “El artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Auto 942 de 2024.
[22] En el Auto 514 de 2015, la Corte rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión debido a que fue presentada vía fax 1 hora y 7 minutos después de las 17:00 horas del último día hábil establecido para su ejecutoria. En el Auto 1066 de 2021 se desestimó una solicitud similar por haber sido presentada vía correo electrónico 1 hora y 57 minutos después de la hora límite del mismo día. Igualmente, en el Auto 2398 de 2023, la Sala rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Finalmente, en el Auto 942 de 2024, la Corte negó un recurso de súplica a través del cual se buscaba revocar el auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la subsanación fue presentada unos minutos posteriores a las 17:00 horas. En aquella oportunidad, concluyó que la aplicación de la anterior regla no configuraba de un exceso ritual manifiesto.
[23] Constancia de comunicación del 12 de agosto de 2024.