A1568-24
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Auto A-1568/24
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
(...) (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Como lo ha precisado la Sala, este régimen tiene carácter excepcional y restrictivo, se origina en causales taxativas y su interpretación es restringida
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1568 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.989
Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Peticionario: Javier Ibáñez Romero
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio electrónico de agosto 23 de 2024, la Secretaría General de la Corte informó que, mediante escrito de agosto 22 de 2024, el peticionario, Javier Ibáñez Romero, presentó solicitud de “incidente de recusación” en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989.
2. Según se indica en el escrito de recusación, se presenta “incidente de recusación en contra del Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar, a quien actualmente le correspondió por reparto el estudio de constitucionalidad de la nueva Ley de Reforma Pensional”. Fundamenta la solicitud en lo dispuesto “en los artículos 98 y siguientes del Reglamento interno de la Corte Constitucional y en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso, dentro de la cual invoco la causal de enemistad manifiesta”[1]. Según precisa, la imparcialidad del magistrado se encuentra comprometida “debido a las recientes declaraciones que realizó ante los medios de comunicación en relación con una supuesta interceptación ilegal de su teléfono celular”. En atención a esto, considera que existe “una duda razonable sobre la capacidad del togado para actuar de manera objetiva e imparcial en el análisis de constitucionalidad de la Reforma Pensional, por cuanto esta conducta ha generado un impacto mediático que, a mi juicio podría estar motivado por la intención de causar un daño al Gobierno”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[2].
2. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[3]
4. A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[4], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. Como lo ha precisado la Sala, este régimen tiene carácter excepcional y restrictivo, se origina en causales taxativas y su interpretación es restringida[5].
5. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[6]. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[7], (ii) que la solicitud sea oportuna[8] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del decreto en cita[9]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran, (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
3. Examen de pertinencia de la solicitud
6. A excepción del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formula la recusación, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.
7. Como se justifica seguidamente, la solicitud carece de pertinencia, ya que no se acreditan las exigencias de legitimación y oportunidad, como se explica seguidamente.
8. En cuanto a estas exigencias, para el momento procesal en el que el solicitante recusa al magistrado Ibáñez Najar, no se encuentra legitimado para presentar recusación alguna contra los magistrados de la Corte Constitucional, por cuanto aún no ha concretado su interés dentro del proceso, lo cual solo puede ocurrir a partir de su intervención como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional. Este fue el alcance al que se condicionó el ejercicio de dicha facultad por personas distintas al Procurador General de la Nación y al demandante, en la Sentencia C-323 de 2006. En esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de un apartado del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido de que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional también corresponde a “aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” (resolutivo único). En relación con esto último, de manera concreta, se indica que dicha facultad se puede ejercer por “los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”. Dado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por Javier Ibáñez Romero en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el Expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, contenido en el Acuerdo 2 de 2015, indica: “En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.
[2] A partir de una interpretación sistemática de los artículos 29 y 48 del decreto en cita, la suspensión de los términos procesales únicamente se presenta en caso de que la recusación sea pertinente, ya que en tal supuesto es necesario agotar el trámite incidental de que trata la primera disposición.
[3] En este acápite abstracto se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 1920 de 2022, 179A y 178A de 2022.
[4] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[5] Al respecto, en la Sentencia C-881 de 2011 se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.
[6] Auto 594 de 2017. Como se indicó en el Auto 075 de 2020 de la Sala Plena: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial -pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020.
[7] A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.
[8] La solicitud es oportuna siempre y cuando se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso” (Auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la Sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: “[…] el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. || En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior” (negrilla de la Sala).
[9] Cfr., los autos 1920 de 2022, 179A y 178A de 2022, 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018.