TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-157/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 157 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4900
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Leila Luz de la Cruz Angulo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (en adelante, FNA)[2]. Solicitó se declare que entre ella y la mencionada entidad existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, entre el 2 de abril de 1999 y el 10 de enero de 2012, el cual fue encubierto en varios contratos de prestación de servicios y a través de contrato de trabajo con distintas empresas de suministro de personal, específicamente con: Misión Temporal Ltda., Activos SA, Human Team SAS, Red Alma Mater, Temporales Uno A Bogotá SA. Señaló que estuvo vinculada con la demandada como auxiliar administrativo del punto de atención de la entidad ubicado en Leticia. De igual forma, reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho y que se derivan de la mencionada relación laboral.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de admitir la demanda y tramitarla, en providencia del 16 de mayo de 2022[3], declaró su falta de competencia. Expuso que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional precisó que en las discusiones sobre la existencia de un vínculo laboral encubierto en contratos de prestación de servicios con entidades públicas como la demandada, solo pueden resolverse ante el juez administrativo, según el artículo 104 CPACA.
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Ese despacho, en auto del 22 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Advirtió que, conforme a los artículos 104 del CPACA y 2º del CPTSS, los conflictos que tengan un origen de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo, sin importar la clase de empleador, corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues las autoridades en disputa pertenecen a las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues existe un proceso activo en el que se discute el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento salarios y prestaciones sociales. Tercero, satisface el presupuesto normativo, dado que ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez laboral argumenta que, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el reconocimiento de un vínculo laboral presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado, solo puede ser efectuado por el juez administrativo, según el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el juez administrativo expone que, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, conocerá del presente asunto el juez laboral, por ser una controversia derivada directa o indirectamente del contrato de trabajo.
5. Reiteración del Auto 492 de 2021[4]. En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[5]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
6. En dicha providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.
7. En efecto, en estos casos se busca analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.
III. CASO CONCRETO
8. Cuestión preliminar: alcance de la pretensión de la demandante. La demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con el FNA. No obstante, aclaró que la vinculación se desarrolló a través, tanto de contratos de prestación de servicios, como de la figura de trabajador en misión, mediante contratos laborales celebrados con empresas de servicios temporales.
9. Esta distinción es relevante, dado que como se advirtió en el Auto 1652 de 2023[6], puede conducir a conclusiones diversas respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias como las descritas. En efecto, por una parte, el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas para encubrir relaciones laborales -como aquellos que, al parecer, se celebraron durante la relación de la demandante con el FNA- corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, según la regla del Auto 492 de 2021. Mientras, otro periodo de la vinculación –esto es la contratación como trabajadora en misión– se ajusta a la regulación de los artículos 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA, en virtud de los cuales, las discusiones derivadas de las relaciones entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (calidad que por regla general ostentan los servidores del FNA[7]), deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo ha señalado esta corporación, entre otros, en el Auto 1159 de 2021.
10. En el Auto 1652 de 2023[8], esta Corte estableció que ello puede equipararse a la acumulación de pretensiones que corresponden a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por ello, acudió al Auto 1050 de 2021[9] para señalar que, en esos eventos, la competencia debe asignarse al juez correspondiente a la pretensión principal. En ese orden de ideas y de manera preliminar, el presente caso debe ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demandante tiene como primer propósito la declaración de la relación laboral con el FNA, con el cual suscribió varios contratos de prestación de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero vínculo de trabajo. Y, si bien, la demandante también alegó que durante la supuesta relación laboral también existieron contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, será el juez competente quien definirá si la petición realizada al respecto puede resolverse bajo la misma cuerda procesal.
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública; (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el FNA, ejecutados entre el 2 de abril de 1999 al 10 de enero de 2012. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se alega un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de un contrato de prestación de servicios con el Estado.
12. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es justamente el que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En efecto, en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó la accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal no se define sobre la certeza de tal vínculo y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre el mismo.
13. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que, presuntamente, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Leila Luz de la Cruz Angulo contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4900 al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Artículo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley”.
[3] En auto del 17 de mayo de 2022, corrigió el auto del 16 de mayo de 2022 en cuanto al nombre de las partes del proceso. De igual modo, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra la decisión de falta de jurisdicción, el cual fue rechazado por improcedente.
[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 319 de 2022; 439 de 2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022.
[5] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.
[6] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218.
[7] Art. 17, Ley 432 de 1998.
[8] M.P. Juan Carlos Cortés González. CJU-3218.
[9] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.