TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-158/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 158 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4901.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra del señor Felipe Santiago Molina Iguaran[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones GNR-181149 del 12 de julio de 2013 y GNR-176451 del 16 de junio de 2015, por medio de las cuales dicho fondo le reconoció al demandado una pensión de invalidez y una reliquidación, respectivamente[2]. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones pidió el reintegro de lo pagado por concepto de las mesadas pensionales y los retroactivos, junto con la indexación correspondiente.
2. El conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, esa autoridad judicial consideró que no tenía competencia para tramitar el asunto[3]. Al respecto, indicó que el demandado trabajó en INTERCOR por lo que tenía la calidad de trabajador particular cuando se causó la prestación pensional. Concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver estos conflictos relativos a la seguridad social en pensiones. Se basó en los artículos 97, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial, para que fuera asignado entre los jueces laborales del circuito de Valledupar.
3. Por su parte, mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la falta de competencia y propuso un conflicto de jurisdicciones[4]. Ese despacho estimó que cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el Auto 316 de 2021 de esta Corporación y el artículo 104 del CPACA. Por ende, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia presentada[5].
4. El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (jurisdicción ordinaria laboral) y el Tribunal Administrativo del Cesar (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
Presupuesto objetivo
|
El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del señor Felipe Santiago Molina Iguaran. Esto con el fin de que se declare, entre otras, la nulidad de las resoluciones GNR-181149 del 12 de julio de 2013 y GNR-176451 del 16 de junio de 2015. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que el demandado tenía la calidad de un trabajador particular, por lo que la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los artículos 97, 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS. Por otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar refirió el artículo 104 del CPACA y argumentó que de conformidad con el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional cuando la administración demanda un acto propio el estudio le concierne a la jurisdicción contencioso administrativa. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[9], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. En esa oportunidad, la Corte estableció como regla de decisión que:
“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. En el presente caso, la Sala evidencia que Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Felipe Santiago Molina Iguaran para que se declare la nulidad de las resoluciones GNR-181149 del 12 de julio de 2013 y GNR-176451 del 16 de junio de 2015, por medio de las cuales dicho fondo le reconoció al demandado una prestación pensional y una reliquidación, respectivamente. De manera que, la parte actora pretende la nulidad de unos actos administrativos que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA.
10. Conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte declara que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la presente demanda y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) conocer la demanda promovida por Colpensiones en contra del señor Felipe Santiago Molina Iguaran.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4901 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 02DemandaCC_17952445_Felipe_Molina.pdf.
[2] En una investigación administrativa realizada por el fondo, este evidenció que “reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta”. Ibid. Pág. 3.
[3] Archivo digital 15AutoDeclaraIncompetencia.pdf.
[4] Archivo digital 27AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[5] Esto fue realizado por medio oficio del 27 de septiembre de 2023. Archivo digital 28OficioRemiteCorteConstitucional.pdf.
[6] Archivo digital 03CJU-4901 Constancia de Reparto.pdf.
[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021 y 1437 de 2023. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.