A1580-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1580/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1580 DE 2024

Ref.: Expediente D-16043

 

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 “[Por] medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas.

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 [P]or medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

 

2. El texto del artículo demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.736 del 15 de julio de 2021, se transcribe a continuación:

 

“LEY 2101 DE 2021

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.736 de 15 de julio de 2021

Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

 

Artículo 6. Exoneración. La disminución de la jornada laboral de que trata esta ley, exonera al empleador de dar aplicación al parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, así como a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

 

Durante el tiempo de la implementación gradual contenido en el artículo 3° de la presente ley, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación será ajustada de forma proporcional de común acuerdo entre empleado y empleador. Una vez terminado el tiempo de implementación gradual regirá la exoneración del inciso primero del presente artículo”. (Subraya fuera de texto).

 

3. Los accionantes manifestaron que la disposición demandada desconoce el postulado superior de igualdad y el principio constitucional de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales consagrado en los artículos 2 y 11.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior).

 

Principio de progresividad y no regresividad

 

4. Acerca de la vulneración del principio de progresividad y no regresividad, señalaron que el legislador eliminó el día de la familia para los trabajadores del sector privado sin que exista una justificación razonable y fundamentada para ello.

 

5. A su juicio, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2101 de 2021, el objetivo de la ley es “reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores”. No obstante, expresaron que existe una contradicción interna del cuerpo normativo porque el artículo 6° acusado exonera a los trabajadores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, que establece la obligación de los empleadores de garantizar a sus trabajadores una jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en el que se gestione dicho espacio ante la respectiva caja de compensación familiar.

 

6. Lo anterior, a su parecer contradice el objetivo y la finalidad de la Ley 2101 de 2021, que no pretende afectar los derechos de los trabajadores. Asimismo, recordaron el contenido de los 2° [1]y 11.1[2] del PIDESC, y también sostuvieron que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-225 de 1997 y en la Sentencia C-038 de 1994, una vez se alcance un determinado nivel de protección no se puede retroceder y que, en virtud del mandato de progresividad de los derechos sociales, los Estados deben destinar para su satisfacción el máximo de los recursos disponibles. Sumado a que, un retroceso, en principio, se presume inconstitucional y, por esa razón, el escrutinio de la medida está sometido a un control judicial más estricto.

 

7. A la luz de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para analizar si una medida regresiva de un derecho social se encuentra justificada o no, agregaron que la norma cuestionada no observa el principio constitucional del trabajo porque eliminó la garantía que tienen los trabajadores de compartir tiempo con su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Convenio 156 de la OIT, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.

 

8. Expusieron que los dos días semestrales que tienen los trabajadores para compartir con su familia en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1857 de 2017, constituye una herramienta para armonizar las labores de cuidado con las labores productivas propias del mercado. Y, que el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con otra institución que le permita a los padres, madres, hijos o hermanos ausentarse del trabajo para atender las contingencias derivadas del cuidado de la persona que tienen a cargo, pues solo podrían solicitar la licencia por grave calamidad doméstica establecida en el numeral 6º, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, el elemento de la gravedad cobra especial relevancia para acceder a esta, tal como se explicó en la Sentencia C-930 de 2009.

 

9. Asimismo, indicaron que no existe un nexo causal entre la reducción de la jornada laboral y el derecho a contar con una jornada semestral para compartir con las familias, ni tampoco se identifica un fin constitucionalmente legítimo o que la medida sea necesaria, así:

 

En primer lugar, la medida cuestionada no tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique. Tampoco se indica nada al respecto en la exposición de motivos de la ley, y como se reseñó anteriormente, entra en contradicción con el objeto mismo del cuerpo normativo demandado. En segundo lugar, la medida no tiene ningún fin necesario, y en este caso el principio de no regresividad no se encuentra en colisión con otros principios constitucionales[3].

 

10. Por todo lo expuesto, concluyeron que la medida de exonerar a los empleadores de hacer efectiva la garantía dispuesta en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1857 de 2017, constituye un retroceso en cuanto al nivel de protección y derechos otorgados a favor de los trabajadores y de sus familias, sumado al carácter discriminatorio de la misma porque esta restricción solo opera para los trabajadores del sector privado, pero no para sus pares del sector público.

 

Vulneración del principio de igualdad

 

11. En cuanto al trato diferenciado sostuvieron que los trabajadores del sector público pueden gozar de la prerrogativa de la jornada semestral para compartir con su familia mientras que la Ley 2101 de 2021, eliminó esta garantía a favor de los trabajadores del sector privado.

 

12. Acerca de si dicho trato diferenciado es compatible con la Constitución Política expuso que conforme a la aplicación del test integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedio: (i) no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen por qué los trabajadores del sector privado no se beneficiarán más con esta garantía, lo cual se evidencia desde la misma exposición de motivos de la ley cuestionada; (ii) la eliminación del día de la familia para los trabajadores del sector privado carece de justificación desde la perspectiva de la necesidad, ya que no existe una relación causal entre la reducción de la jornada laboral y los posibles efectos adversos para los empleadores; (iii) la supresión del día de la familia afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores del sector privado sin ofrecer beneficios claros para el mercado laboral. Al contrario, esta medida podría aumentar el estrés y la insatisfacción de los trabajadores, lo que contrarrestaría cualquier posible beneficio en términos de productividad.

 

13. En conclusión, consideran que la disposición parcialmente demandada desconoce el artículo 13 superior y las obligaciones contenidas en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los artículos 3º y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles. Por lo cual, piden declarar la inexequibilidad de la norma demandada y exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República a regular y a construir un estatuto de normas antidiscriminatorias en el empleo.

 

 

Trámite de la demanda de inconstitucionalidad

 

14. La demanda fue repartida a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante Auto del 9 de agosto de 2024, resolvió inadmitirla, y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados[4].

 

15. Sobre el requisito de claridad argumentó que no se encontraba satisfecho. En primer lugar, para el despacho no era claro si los demandantes reprochaban el artículo 6º de la Ley 2101 de 2021, en su integridad o si solo cuestionaban que esta norma exonerara a los empleadores de conceder la jornada familiar establecida en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017. En segundo lugar, el despacho indicó que no era claro el parámetro de constitucionalidad propuesto por los ciudadanos pues inicialmente alegaron el desconocimiento del artículo 13 superior y en virtud del bloque de constitucionalidad, la vulneración de los artículos 2º y 11 del PIDESC. Sin embargo, en desarrollo de los fundamentos de la demanda también se refirieron a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 6º del Convenio 156 de la OIT, los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los artículos 3º y 18 de los Derechos Civiles. Por lo anterior, consideró la magistrada sustanciadora que no era claro si el reproche se sustentaba en el desconocimiento de los parámetros inicialmente planteados o incluía las demás normas que posteriormente refirieron los actores.

 

16. En tercer lugar, con relación al cargo por el presunto desconocimiento del artículo 13º de la Constitución, el despacho indicó que no era claro cuál es el criterio de comparación que permite examinar la existencia de un trato diferenciado entre los servidores públicos y los trabajadores del sector privado. Al respecto, el despacho recordó que existen diversas formas de vinculación entre los servidores públicos y el Estado como diferencias entre los regímenes privado y público de vinculación. En esa medida advirtió la magistrada la falta de claridad entre los sujetos que se pretenden comparar y si, en efecto, son comparables.

 

17. Respecto al requisito de certeza, el despacho sustanciador tampoco lo halló acreditado en razón a que inicialmente no es cierto que la norma objeto de reproche elimine la única institución que tiene el trabajador para atender las contingencias relacionadas con las personas que tiene a cargo, pues de una lectura en contexto de la norma acusada se colige que sus incisos primero y segundo contemplan medidas que pueden acordar el empleador y el trabajador para adecuar los horarios laborales y facilitar el acercamiento y cumplimiento de los deberes familiares. Es decir, la exclusión objeto de reproche aplicaría exclusivamente respecto del parágrafo 3º de la Ley 1857 de 2017 puesto que no afectarían las prerrogativas contenidas en los incisos 1º y 2º de dicha normativa.

 

18. Asimismo, el despacho advirtió que los demandantes conciben la jornada contemplada en el parágrafo acusado como una medida que le permite a los trabajadores compartir con su familia sin tener que ejercer sus labores pero no integraron a su análisis que la misma norma dispone que si el empleador no logra gestionar esa jornada debe permitirle a los trabajadores que tengan un espacio con sus familias sin afectar los días de descanso “sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario”[5]. Por lo tanto, del texto normativo no se desprende inicialmente que el legislador le haya otorgado al trabajador una jornada familiar de dos días al año para que pueda ausentarse de sus labores. Al parecer uno de los entendimientos de la norma, como el que se viene exponiendo, está circunscrito a que exista un acuerdo entre las partes sobre el horario laboral complementario. En esa medida los actores le estarían adscribiendo a la norma un alcance que esta no tiene.

 

19. En cuanto al presupuesto de especificidad sostuvo el despacho que los actores no explicaron, con argumentos concretos, en qué consiste la oposición entre la norma demandada respecto de los artículos 2° y 11.1. del PIDESC ni porqué dicho instrumento integra el bloque de constitucionalidad. Esto mismo fue observado en torno al reproche formulado por desconocimiento de los demás convenios y tratados internacionales citados y respecto de los cuales tampoco se satisfizo el requisito de claridad como quedó expuesto en párrafos precedentes.

 

20. Esta misma situación la evidenció el despacho respecto del desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad planteado por los ciudadanos, quienes se dedicaron a plantear argumentos de índole convencional. Es decir, no explicaron por qué se transgrede el artículo 93 superior, sino que el planteamiento se dio directamente frente al desconocimiento de normas convencionales.

 

21. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora consideró que los demandantes no explicaron por qué la exoneración establecida en el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, no satisface el test de no regresividad a la luz de los elementos mencionados por ellos mismos en su escrito de demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho adquirido de que los trabajadores disfruten de una jornada semestral para compartir con su familia, no entraron en detalle acerca de las razones por las cuales consideran que este constituye un derecho adquirido; porqué la nueva medida supone un retroceso en el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador ni tampoco explicitaron las razones por las cuales consideran que hubo una disminución en el nivel de satisfacción alcanzado previamente. Aún más, cuando la Ley 2101 de 2021, pretende brindar nuevas garantías como la reducción de la jornada laboral. Sumado a lo anterior, explicó el despacho sustanciador, los actores solo plantearon en términos generales que la norma cuestionada desconocía principios o derechos fundamentales sin precisar cuáles específicamente.

 

22. De igual manera, a juicio del despacho sustanciador los ciudadanos no sustentaron porqué la exoneración prevista en la norma demandada no busca un fin constitucionalmente válido o es desproporcionada e injustificada. En particular, destacó la magistrada sustanciadora que los actores no aportaron razones específicas que controviertan la posibilidad del legislador de reemplazar el día de la familia por otras medidas, ni explicaron por qué la reducción de la jornada laboral no podría ser una contraprestación de dicha garantía, pues solo afirmó que no existía un nexo de causalidad entre dichas modificaciones.

 

23. Con respecto al desconocimiento del artículo 13 superior, el despacho señaló que los demandantes no explicaron por qué la disposición acusada no es aplicable a los servidores públicos en sus diversas modalidades de vinculación. Y, que, si en gracia de discusión se aceptara que ello es así, de todos modos, no explicaron la razón por la cual pese a existir dicha diferencia se trata de sujetos comparables. También agregó el despacho que los accionantes no presentaron argumentos que permitan contrastar la disposición demandada con los artículos del Convenio 156 de la OIT y de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, pues tan solo realizaron planteamientos generales sobre dichos contenidos normativos.

 

24. En particular, la magistrada sustanciadora les recordó a los demandantes que debían cumplir con la carga argumentativa adicional exigida por esta corporación cuando se planteaba un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, como en este caso, donde se expone un trato discriminatorio entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Por ello, les recordó los elementos que debían tener en cuenta para estructurar el cargo propuesto (f.j. 31). Sumado a que el despacho tampoco encontró que el presunto tratamiento diferenciado carezca de justificación constitucional, aún más, cuando de los informes de conciliación del proyecto de ley, puede evidenciarse que el legislador realizó algunas consideraciones relacionadas con la medida cuestionada.

 

Corrección de la demanda

 

25. Mediante correo electrónico, el 13 de agosto de 2024, los ciudadanos radicaron escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación.

 

26. Para iniciar, señalaron que lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, desconoce lo dispuesto en el artículo 13 superior y el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales que se encuentra consagrado en normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, específicamente, en los artículos 2° y 11.1 del PIDESC.

 

27. Con respecto al segundo cargo formulado, reiteraron lo expuesto en la demanda inicialmente presentada y agregaron que la exoneración demandada de la cual gozan los trabajadores desde el año 2017 afecta un derecho laboral consolidado desde ese entonces por lo cual es “absurdo pensar que se trata de una mera expectativa”[6]. Y, que, aunque en los informes de conciliación del proyecto de ley se plantea que no se afectarán los derechos de los trabajadores y que se ponderarán las posibles afectaciones a los empleadores y empresas con la reducción de la jornada laboral, lo cierto es que el artículo 6° demandado elimina una garantía que estaba consagrada a favor de los trabajadores subordinados del sector privado, sin que exista una justificación razonable, proporcional e idónea para su adopción.

 

28. Asimismo, respecto al desconocimiento del principio de progresividad y las razones por las cuales consideran que la norma demandada desconoce normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los actores sustentaron las razones por las cuales los artículos 2° y 11.1 del PIDESC integran el bloque de constitucionalidad.

 

29. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional que aborda el principio de progresividad y la prohibición de regresividad como los elementos del test para su análisis, reiteraron lo expuesto sobre el desconocimiento de un derecho adquirido de los trabajadores a gozar de una jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en los términos del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017. Y, precisaron que el principio constitucional desconocido en ese escenario es el trabajo e insistieron que la norma presenta una contradicción interna porque la Ley 2101 de 2021 enfatizó que no podían afectarse los derechos de los trabajadores con la reducción de la jornada laboral, lo cual es evidente con la exoneración introducida en la norma demandada, la cual, al ser regresiva debe presumirse inconstitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta corporación.

 

30. Sobre el “principio de progresividad y prohibición de retroceso respecto al derecho al trabajo”[7] señalaron que la Corte Constitucional lo ha analizado, principalmente en relación con disposiciones que regulan tránsitos normativos en materia de seguridad social o modificaciones que establecen cambios en beneficios laborales[8] y que en el caso concreto están dados todos los elementos del test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-228 de 2011.

 

31. En primer lugar, señalaron que no existe ningún argumento que justifique la exoneración de la garantía consagrada en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017. Sobre todo, cuando la ley dentro de la cual se encuentra inserta la norma objeto de reproche, consagra dentro de sus objetivos que la reducción de la jornada laboral no tendrá repercusiones en los derechos y garantías de los trabajadores. En segundo lugar, respecto de la necesidad de la medida y su escogencia por parte del legislador por ser la menos regresiva, sostuvieron que, si se llegara a tomar como una medida retributiva por la reducción de la jornada laboral, se estaría asumiendo que la parte más débil de la relación laboral tendría que soportar la pérdida de derechos por dicho beneficio, lo cual contradice el objeto mismo de la ley.

 

32. En tercer lugar, sobre el análisis de la proporcionalidad en estricto sentido, manifestaron que “No existe otro principio constitucional que este (sic) en colisión”[9]. Por último, señaló que no le corresponde a la parte actora realizar el test y que respecto a medidas regresivas es el Estado quien debe aportar las razones pertinentes que puedan sustentar su progresividad.

 

33. Sobre el carácter discriminatorio de la medida “dado que niega este derecho a los trabajadores del sector privado, mientras que sí se les concede a sus pares del sector público”[10], sostuvieron que los dos grupos de comparación son los siguientes:

 

(…) un lado las y los empleados públicos vs, por otro, los y las trabajadores del sector privado. Es importante señalar que son comparables debido que los dos grupos de trabajadores antes de la Ley 2101 de 2021 contaban con la garantía de parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017. Además, comparten una característica común: son trabajadores subordinados y expuestos a la potestad del empleador. La diferencia entre estos dos grupos es clara: a los empleados público les es aplicable la garantía de gozar de una jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar, mientras que la Ley 2101 de 2021 elimina esta garantía para los trabajadores del sector privado (…)[11].

 

34. En virtud de lo expuesto, los actores desarrollaron un escrutinio intermedio para analizar la medida cuestionada en el que reiteraron lo expuesto en el escrito de demanda y concluyeron que: “De esta manera, en aplicación del principio de igualdad los y las trabajadoras del sector privado deberían disfrutar de condiciones igualmente favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores subordinados del sector público, como lo son los empleados públicos (…)”[12] y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.

 

Auto de rechazo

 

35. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda y ordenó informar a la parte demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

36. Para iniciar, el despacho sustanciador encontró que los demandantes precisaron el objeto sobre el cual recaía la demanda, esto es, el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, respecto a la exoneración de la garantía consagrada en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017 y también precisaron los sujetos a comparar y las razones por las cuales son comparables. Sin embargo, la magistrada sustanciadora advirtió que aunque los actores aclararon ciertos aspectos relacionados con el parámetro de constitucionalidad había incluido nuevos argumentos para apoyar el cargo de vulneración del principio de progresividad y prohibición de regresividad, en el sentido de que es: “necesario hacer una evaluación precisa de este principio constitucional relativo al artículo 45 y 53 de la Constitución, pues estamos hablando de un retroceso de una garantía laboral con la exoneración”, sumado a que alegaron el desconocimiento del principio del trabajo previsto en el artículo 53 superior. Por ello, para el despacho no es claro si el parámetro de control propuesto incluye o no los artículos 45 y 53 superiores.

 

37. Acerca del presupuesto de certeza, la magistrada sustanciadora lo encontró acreditado porque los demandantes prescindieron del argumento según el cual el día de la familia era la única institución mediante la cual el trabajador podía ausentarse del trabajo para atender las contingencias relacionadas con el cuidado de las personas a cargo y también reconocieron que el trabajador y el empleador podían acordar una jornada laboral adicional, en caso de ser necesario, para cumplir con el día del trabajo.

 

38. Frente al requisito de especificidad, el despacho sustanciador consideró que este no se había corregido de acuerdo con lo señalado en el auto de inadmisión de la demanda. Específicamente, frente al test de no regresividad, el despacho encontró que: “los actores omitieron explicar por qué (ii) la disposición acusada implica una disminución en el nivel de satisfacción previamente alcanzado por el Legislador; (iii) la norma demandada no respeta los principios constitucionales del trabajo; y (iv) la exoneración prevista por el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021 es desproporcionada e injustificada”[13].

 

39. Sobre este último aspecto, la magistrada sustanciadora encontró que los actores no tuvieron en cuenta la deliberación democrática surtida en el Congreso de la República para fundamentar la inclusión del artículo demandado, lo cual, a su juicio, era necesario para sostener que no existe un nexo causal entre la reducción de la jornada laboral y el derecho a contar con una jornada semestral “máxime si se tiene en cuenta que el artículo reprochado fue introducido como una proposición en el marco de la deliberación democrática de este artículo”[14].

 

40. A pesar de lo anterior, el despacho sustanciador indicó que los demandantes insisten en que existe una presunción de inconstitucionalidad de la medida cuestionada y que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que el objetivo es constitucionalmente imperioso. Sin embargo, el despacho recordó que para entender que la medida es regresiva, quienes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben aportar argumentos precisos y concretos para demostrar que el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, contiene una exclusión regresiva, lo cual no aconteció así. Esto, por cuanto:

 

“(…) no precisaron por qué dicha disposición (i) recortó o limitó el ámbito de protección del respectivo derecho; (ii) aumentó sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al día de la familia y (iii) disminuyó o desvió los recursos públicos destinados a su satisfacción. Luego, a juicio de este despacho, los accionantes no satisficieron la carga de demostrar que el artículo reprochado es regresivo en los términos de la jurisprudencia de esta Corte”[15].

 

41. En cuanto a la necesidad de que los ciudadanos precisaran por qué los empleados públicos y los trabajadores del sector privado son sujetos comparables, el despacho sustanciador consideró que tampoco se había cumplido con la carga argumentativa exigida, más aún, cuando se encuentran sometidos a prerrogativas laborales diferentes. Enfatizaron que: (i) aunque la jornada laboral de los trabajadores del sector privado fue reducida por la Ley 2101 de 2021, la jornada laboral de los empleados públicos no ha sufrido ninguna modificación y que (ii) los demandantes solo afirmaron que la normativa acusada es aplicable a los empleados públicos, pero no explicaron las razones que respaldan su dicho, en razón a las diferencias de dichos regímenes laborales.

 

42. Con respecto al presupuesto de pertinencia, la magistrada sustanciadora encontró que tampoco se había superado porque los actores siguen planteando una antinomia de la norma, con fundamento en que en los informes de conciliación del proyecto de ley se consignó que la ley dentro de la cual se encuentra la medida acusada no afectaría los derechos de los trabajadores.

 

43. Por último, el despacho tampoco encontró que se acreditaran las exigencias argumentativas específicas para estructurar un cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución:

 

Como se pudo constatar en el presente auto, los demandantes precisaron que los sujetos a comparar eran los empleados públicos con los empleados del sector privado (pár. 6). Sin embargo, el despacho insiste en que los demandantes no precisaron los motivos por los cuales estos sujetos son comparables. En efecto, se reitera que los demandantes no especificaron por qué los empleados públicos y los trabajadores del sector privado merecen un tratamiento idéntico (pár. 23)[16].

 

44. Agregado a lo anterior, el despacho consideró que tampoco lograron desvirtuar que la norma persiguiera un fin legítimo porque no tuvieron en cuenta las deliberaciones surtidas en el Congreso de la República. En consecuencia, rechazó la demanda porque no subsanaron la demanda en los términos señalados por el despacho sustanciador.

 

 

 

Recurso de súplica

 

45. Inconformes con la decisión, el 6 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 2 de septiembre de 2024.

 

46. Al respecto, el señor Parra Rosas alegó que la providencia cuestionada incurrió en un yerro y arbitrariedad “pues se cumplieron los requisitos que son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto admisorio de la demanda”[17].

 

47. El demandante consideró que el despacho sustanciador aplicó con rigor el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para formular una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, expuso:

 

“(…) como encontrará la Sala Plena de la Corte Constitucional la Magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA no realizó un análisis contextual de todos los argumentos presentados; de hecho en la evaluación de los requisitos de claridad, especificidad y de pertinencia muestran una irrestricta y restringida valoración de los argumentos constitucionales que nuestro juicio cumplen con la carga requerida para que la corporación se pronuncie sobre el tema. Al respecto, se debe recordar que los requisitos de evaluación argumentativa no pueden ser usados para limitar el ejercicio ciudadano no calificado de la acción pública inconstitucional[18].

 

48. Posteriormente, manifestó que a su juicio sí se encontraban satisfechos los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia. Con respecto al requisito de claridad, sostuvo que no compartía el argumento expuesto por la magistrada sustanciadora cuando señaló que no era claro el parámetro de constitucionalidad propuesto “pues desconoce que las disposiciones reseñadas en su infracción deben ser evaluadas como parte de un sistema de normas; siendo desproporcional que por mencionar otros artículos constitucionales dentro de la acción se tache como poco clara la acción”[19].

 

49. Luego de lo cual, reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de corrección a la misma, respecto a que la medida demandada desconoce el principio de progresividad y prohibición de regresividad que ha sido aplicado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional. Y, que a su juicio el reproche formulado es claro[20].

 

50. Enfatizó que la medida acusada es abiertamente regresiva porque elimina una garantía laboral de la que gozaban los trabajadores del sector privado. En ese sentido, advirtió a la Sala plena que según lo expuesto en las Sentencias T-043 de 2007, C- 372 de 2011 y C-486 de 2016, existe una presunción de inconstitucionalidad de las medidas regresivas y que corresponde al Estado acreditar que existe un fin constitucional imperioso que las justifica, cuya regla fue ignorada por el despacho sustanciador.

 

51. Frente al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad transcribió los argumentos presentados en sede de admisión y corrección de la demanda advirtiendo que, a su juicio, eran claros[21]. A su vez, reiteró que:

 

“(…) como lo presentamos en la acción pública es claro que a la luz del artículo 13 de la Constitución, la diferencia entre dos grupos comparables (empleados públicos y trabajadores del sector privado, ambos subordinados) consistente en que uno de los grupos tiene derecho a lo reseñado en el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 y el otro no, debido a la eliminación del artículo 6 de la Ley 2101 de 2021 (disposición demanda) no cuenta con una justificación constitucionalmente valido. Usando para el desarrollo argumentativo la dogmática constitucional, siendo las razones sobre la infracción constitucional determinadas y comprensibles[22].

 

52. Sobre la acreditación del presupuesto de especificidad, manifestó que la magistrada sustanciadora “reseña que la acción carece de esta aptitud, pese a que se presenta de manera sintética un ejercicio de subsunción normativa respecto a los postulados constitucionales relativos a la violación de la norma demandada y la Constitución” y procedió a reiterar los argumentos presentados anteriormente frente a la violación del principio de progresividad y el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales en el caso concreto, según lo dispuesto en la Sentencia C-228 de 2011. De igual manera, reiteró los argumentos presentados en torno al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad[23].

 

53. Con base en lo anterior, concluyó que estaba satisfecho el presupuesto de pertinencia en los siguientes términos:

 

Como lo pueden observar los magistrados cada uno de los cargos parte de premisas normativas y desarrollo jurisprudencial existentes en la materia; siguiendo inferencias lógicas que son plenamente claras en la demanda de forma que pueden ser entendidas por cualquier ciudadano. Así, los cargos han sido debidamente formulados, pues se evidencia una oposición objetiva entre la ley demandada y el texto constitucional, buscando preservar la vigencia de este.

 

La demanda presenta una contraposición entre lo reseñado en el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021 y los principios constitucionales de Progresividad de los Derechos y los reseñado en el artículo 13 relacionado al principio de igualdad. Como lo constatara la Corte en las fuentes citadas para construir los argumentos dentro de la acción para mostrar las contradicciones normativas entre la Constitución y la disposición demandada se usaron las construcciones dogmáticas propias de la jurisprudencia. Por tal motivo solicito a los Magistrados que revisen punto por punto y evalúen el fundamento jurídico de cada una de las premisas que fundamentan la demanda presentada[24].

 

54. En consecuencia, el actor pidió a esta corporación que revocara el auto proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 2 de septiembre de 2024 y que analizara la posibilidad de aplicar el principio pro actione en el presente asunto.

 

55. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 11 de septiembre de 2024, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

56. Mediante auto A-1123 de 2021, que citó la providencia A-371 de 2021, esta Corporación recordó que el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia para ejercer el recurso de súplica:

 

i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”.

 

57. El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

58. Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991)[25].

 

59. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91).

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio (…)

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”[26] (Subraya fuera de texto).

 

60. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que excluyen de su conocimiento las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

 

61. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[27].

 

62. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[28].

 

63. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[29], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[30].

 

64. En ese orden de ideas, se enfatiza que el recurso de súplica debe dirigirse a controvertir directamente los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo “(…) bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido”[31].

 

III.      CASO CONCRETO

 

65. Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas.

 

66. Para iniciar, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante estado N° 141, el 4 de septiembre de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 9 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, se encuentra acreditado que el actor presentó el recurso de súplica el 6 de septiembre de los corrientes[32], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

 

67. Lo anterior le permite a esta Corporación corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso, específicamente, los de legitimidad y oportunidad se encuentran acreditados.

 

68. Acerca del requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que el ciudadano acudió al escrito de súplica, para reiterar, en términos generales, los argumentos presentados en la demanda y en la corrección a la misma, respecto a los cargos formulados contra la norma parcialmente demandada: el desconocimiento del principio de progresividad y la prohibición de regresividad y la vulneración del artículo 13 de la Constitución.

 

69. Cabe anotar que el ciudadano planteó en el recurso de súplica que la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro y en una arbitrariedad al no dar por acreditados los requisitos del juicio de admisibilidad de la demanda desde el momento de su presentación y tampoco cuando la corrigió en los términos señalados por su despacho.  A su juicio, la magistrada Meneses Mosquera no analizó en contexto todos los argumentos presentados, sumado a que aplicó con estricto rigor y de manera restringida los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia que en su opinión sí cumplen con toda la carga argumentativa para que la Corte se pronuncie sobre el tema. De tal manera, que limitó el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en su caso.

 

70. Respecto al presupuesto de claridad el actor se quejó de que el despacho no lo hubiese encontrado satisfecho tan solo porque había mencionado otros artículos constitucionales en la corrección de la demanda, sin realizar una lectura en conjunto y contextualizada de su planteamiento, lo cual calificó de desproporcionado. 

 

71. Sobre este aspecto en particular, la Sala evidencia que, en efecto, el auto que rechazó la demanda encontró superados los aspectos materia de corrección frente al presupuesto de claridad, así:

 

(…) la suscrita magistrada constata que, si bien los actores atendieron los reproches advertidos en sede de inadmisión relacionados con el parámetro de control de constitucionalidad, lo cierto es que incurrieron en nuevos yerros que impiden tener claridad respecto del parámetro de control propuesto en la corrección de la demanda (…)

 

al desarrollar sus presuntos cargos, los accionantes afirmaron que es `necesario hacer una evaluación precisa de este principio constitucional relativo al artículo 45 y 53 de la Constitución, pues estamos hablando de un retroceso de una garantía laboral con la exoneración` (…) demandada. Es más, los accionantes afirmaron que `la norma en cuestión no respeta los principios constitucionales del trabajo` (…) previstos en el referido artículo 53 constitucional. Por tanto, a juicio de este despacho no es claro si el parámetro de control propuesto incluye los artículos 45 y 53 de la Constitución Política, o si, por el contrario, no `diri[ge] el reproche de manera directa a los artículos` (…) constitucionales previamente mencionados”.

 

72. Al respecto, observa la Sala que el despacho sustanciador, al estudiar la corrección de la demanda, sí encontró satisfecho el requisito de claridad en los términos que le había indicado a los ciudadanos en el auto inadmisorio. No obstante, como el parámetro constitucional incluía una referencia nueva a los artículos 45 y 53 superiores como al principio constitucional del trabajo, la magistrada lo catalogó como un yerro que le impedía comprender con claridad si el reproche planteado incluía estas disposiciones constitucionales o solo las inicialmente planteadas.

 

73. Cabe destacar que sobre esta cuestión los ciudadanos expusieron lo siguiente en el escrito de corrección:

 

Principio de progresividad y prohibición de retroceso respecto al derecho al trabajo (…)

 

En este punto es necesario evaluar la operatividad del principio de progresividad y no regresividad relacionada al retroceso respecto a derecho laborales, sin que sea un cargo independiente o se dirija el reproche de manera directa a los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues como ya se indicó el reproche dogmáticamente corresponde al principio de regresividad y no progresividad. Sin embargo, como lo hace la Corte en la sentencia C- 046 de 2018, se hace necesario hacer una evaluación precisa de este principio constitucional relativo al artículo 45 y 53 de la Constitución, pues estamos hablando de un retroceso de una garantía laboral con la exoneración de lo reseñado en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017”.

 

74. Es decir, la Corte advierte que los demandantes aclararon en el escrito de corrección, al referirse al cargo formulado por desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad, que la alusión a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 superiores no constituía un cargo independiente, sino que apoyaba la estructuración del cargo que pretendía formular. Por eso, esta corporación considera que en ese aspecto concreto, le asiste razón al actor en el reproche formulado contra el auto de rechazo porque el despacho a pesar de encontrar superados los elementos exigidos en el auto que inadmitió la demanda, sustentó su incumplimiento con base en cuestiones nuevas pero sobre todo sin tomar en consideración la salvedad que había realizado al respecto la parte actora con lo cual se resolvía la duda que inicialmente le generaba al despacho sustanciador el parámetro constitucional que debía tomar en consideración para analizar el cargo formulado.

 

75. No obstante, aún si la Sala plena encontrara superado el presupuesto de claridad en el sentido antes anotado, lo cierto es que como el mismo ciudadano lo plantea, el recurso de súplica procede de manera excepcional y la competencia de la Sala plena se circunscribe a analizar únicamente los motivos de inconformidad planteados por el demandante respecto del auto de rechazo.

 

76. Bajo esta perspectiva, el ciudadano además del reproche antes estudiado, tan solo se dedicó a reiterar los argumentos expuestos para sustentar el cargo por desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad y enfatizó que la magistrada sustanciadora obvió aplicar “la presunción de inconstitucionalidad a cargo del Estado, al demostrar que el objetivo de la medida regresiva era constitucionalmente imperioso”[33].

 

77. Y, con respecto, al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad sostuvo que:

 

“se presentó una evaluación de la disposición demandada a través del test intermedio de igualdad, usando para ello argumentos constitucionales para su evaluación, siendo a todas luces claros. A continuación, se trascriben para la evaluación por parte de la Sala Plena (…)

 

En ese sentido, como lo presentamos en la acción pública es claro que a la luz del artículo 13 de la Constitución, la diferencia entre dos grupos comparables (empleados públicos y trabajadores del sector privado, ambos subordinados) consistente en que uno de los grupos tiene derecho a lo reseñado en el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 y el otro no, debido a la eliminación del artículo 6 de la Ley 2101 de 2021 (disposición demanda) no cuenta con una justificación constitucionalmente valido. Usando para el desarrollo argumentativo la dogmática constitucional, siendo las razones sobre la infracción constitucional determinadas y comprensibles”[34].

 

78. Lo mismo acontece, frente al cuestionamiento del presupuesto de especificidad respecto de los dos cargos formulados por el recurrente, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de demanda para sostener que sí había cumplido con dicha exigencia desde que ejerció la acción constitucional[35]. Y concluyó, en el acápite en el que se refirió al requisito de pertinencia, lo siguiente:

 

“Como lo pueden observar los magistrados cada uno de los cargos parte de premisas normativas y desarrollo jurisprudencial existentes en la materia; siguiendo inferencias lógicas que son plenamente claras en la demanda de forma que pueden ser entendidas por cualquier ciudadano. Así, los cargos han sido debidamente formulados, pues se evidencia una oposición objetiva entre la ley demandada y el texto constitucional, buscando preservar la vigencia de este (…)

 

Por tal motivo solicito a los Magistrados que revisen punto por punto y evalúen el fundamento jurídico de cada una de las premisas que fundamentan la demanda presentada (…)”[36].

 

79. Bajo esta línea argumentativa, los planteamientos del ciudadano no van dirigidos a controvertir la validez del auto de rechazo sino a reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de corrección y a pedirle al pleno de este tribunal que revise los fundamentos de los cargos planteados, lo cual, excede el objeto y la finalidad del recurso de súplica.

 

80. Así las cosas, la Corte considera que los argumentos expuestos en la solicitud de súplica no le permiten a la Sala plena inferir que la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda. Como se ve, estos cuestionamientos, en realidad se dirigen a expresar el desacuerdo respecto a la manera en la que el despacho analizó la satisfacción de los presupuestos exigidos para habilitar un pronunciamiento por parte de esta corporación.

 

81. Más aún, cuando las exigencias mencionadas respecto a la formulación del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad como el desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad establecen una carga argumentativa adicional para los ciudadanos como fue expuesto por la magistrada sustanciadora en la etapa de admisibilidad[37].

 

82. Dichas exigencias han sido respaldadas pacíficamente por la jurisprudencia de este tribunal, razón por la cual, no puede concluirse como lo hace el actor que, por ese motivo, se le esté obstaculizando de manera injustificada el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Pues, este requerimiento tiene un claro sustento en el principio democrático y, como lo advirtió el despacho sustanciador, en la presunción de constitucionalidad que amparan las normas expedidas por los órganos de producción normativa[38].

 

83. De este modo, la Sala observa que, desde el auto de inadmisión de la demanda, el despacho sustanciador señaló que los cargos formulados por el actor requerían de un desarrollo argumentativo específico, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

 

84. Por tanto, la Corte considera que el actor realizó un uso indebido del recurso de súplica, porque no presentó los elementos de juicio necesarios para acreditar que el despacho incurrió en un yerro, arbitrariedad u olvido en la providencia de rechazo.

 

85. En consecuencia, la Sala plena negará el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo expedido en el proceso D-16043.

 

86. Por último, se advierte que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la decisión de inadmisión o rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados precedentemente:

 

“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmision o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito  y  en caso de rechazo ésta decisión no hace tránsito a cosa juzgada (…). 

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (arts 209, 228 y 241 C.P.)”[39].

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR, el recurso de súplica contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 “[Por] medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1580/24

 

 

Referencia: Expediente D-16043

 

Recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 1580 de 2024. En concreto, considero que el solicitante sí cumplió con la carga argumentativa exigida en el recurso de súplica y, en ese orden de ideas, la Sala Plena debió estudiar dicho asunto de fondo.

 

1.                 Para la Sala Plena de esta corporación el recurso de súplica de la referencia no cumplió con el requisito de carga argumentativa, en razón a que, el solicitante no demostró que el auto de rechazo hubiera incurrido en un yerro, arbitrariedad u olvido y, en su lugar, se centró en expresar el desacuerdo hacia el análisis efectuado respecto de la satisfacción de los presupuestos exigidos en las acciones públicas de inconstitucionalidad y en reiterar lo expuesto en su demanda y corrección.

2.                 No comparto la decisión de la mayoría de la Sala Plena porque estimo que el recurrente hizo énfasis en los argumentos expuestos en su demanda y escrito de corrección, con el fin demostrar que subsanó, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el trámite constitucional de la misma.

 

3.                 En concreto, considero que, el recurrente sí aportó una argumentación mínima suficiente a partir de la cual era posible constatar que el auto que rechazó su demanda incurrió en un error, pues en esta última y el escrito de corrección se aportaron los elementos exigidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para admitir la acción pública de inconstitucionalidad, como paso a explicar.

 

4.                 En primer lugar, esta corporación ha señalado que en el requisito de claridad se solicita que de la lectura de la demanda pueda comprenderse la inconformidad planteada por el actor entre la Constitución y la Ley. En el caso de la referencia, el auto de inadmisión acreditó el requisito de claridad sobre el cargo de desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales y, posteriormente, en el auto de rechazo consideró que los demandantes no establecieron cuál era el parámetro de constitucionalidad, debido a que en el escrito de corrección hicieron referencia a los artículos 25 y 53 de la Constitución y al derecho al trabajo, los cuales no fueron mencionados en la demanda original. Así que, como lo menciona Auto 1580 2024, estimo que le asistió razón al recurrente, pues dicho análisis excedió el alcance del requisito de claridad, dado que, esa referencia no impedía comprender el reproche de inconstitucionalidad ni el parámetro de control, teniendo en cuenta que en la corrección se aclaró que los cargos propuestos no constituían un cargo independiente. Por esto, considero que el auto de rechazo sí incurrió en un error al no considerar acreditado este requisito en el caso analizado.

 

5.                 Ahora bien, frente al requisito de especificidad en el trámite de admisión se indicó que los actores no explicaron las razones por las cuales la norma vulnera la Constitución. Sin embargo, al revisar el escrito de corrección, se advirtió que los ciudadanos sí señalaron el fundamento normativo del desconocimiento del derecho al trabajo y los principios de progresividad y no regresividad. Asimismo, desarrollaron argumentos precisos y concretos para fundamentar los motivos por los cuales consideran que la medida cuestionada constituye un retroceso en las garantías laborales de los trabajadores del sector privado, explicaron por qué dicha exoneración es justificada e irrazonable y tomaron en consideración la deliberación surtida en el Congreso para poner de presente que no encontraron una justificación que respaldara la adopción de la medida en la exposición de motivos o en el transcurso del trámite legislativo.

 

6.                 En tercer lugar, en el trámite de admisión se consideró que el cargo no era pertinente porque los demandantes indicaron que la medida acusada era contraria al objeto de la Ley 2101 de 2021 que establece que la reducción de la jornada laboral no podrá disminuir el salario ni afectar los derechos y las garantías adquiridas. Lo anterior, porque suponía un argumento meramente legal. Al respecto, aunque la Sala Plena no abordó el estudio de este asunto, el hecho de que los ciudadanos expongan la posible contradicción entre el objeto de la ley y la medida legal acusada no determina que se trate de un argumento meramente legal o carezca de pertinencia. Ejemplo de esto, es el caso concreto, pues el argumento, aparentemente legal, encuentra soporte y se conecta con la presunta afectación a las garantías constitucionales.

 

7.                 Además, el auto de rechazo consideró que los demandantes no cumplieron con las exigencias argumentativas específicas para constituir un cargo por vulneración del derecho a la igualdad. No obstante, al revisar el escrito de corrección, se constató que los ciudadanos desarrollaron un test intermedio de igualdad para examinar si la distinción entre los empleados públicos y trabadores del sector privados era legitima, lo que, a mi juicio, constituía un elemento mínimo para admitir el cargo propuesto.

 

8.                 Por último, considero que la demanda y su escrito de corrección acreditaron el requisito de suficiencia y certeza. Así, los documentos mencionados contenían razones para lograr poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la disposición normativa demandada y la misma trata de una proposición jurídica real y existente objeto de cargos objetivos sobre la sospecha de su inconstitucionalidad que le permitía a esta Corte realizar el control correspondiente. En mi criterio, el demandante, a través del principio de progresividad y prohibición de retroceso respecto al derecho al trabajo y la garantía constitucional a la igualdad, demostró una argumentación sistemática, objetiva,  ordenada y convincente sobre cómo la reducción de la jornada laboral de manera gradual contemplada en la norma demandada presuntamente exonera a los empleadores del sector privado de dar aplicación al artículo 3° de la Ley 1857 de 2017 que establece que deberán gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia, en un espacio suministrado por la caja de compensación familiar, sin afectar los días de descanso y sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.  

 

Con base en lo anterior, considero que la Sala Plena debió estudiar de fondo el recurso de súplica, dado que, el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida.

 

En esos términos salvo el voto en el presente asunto,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

 AL AUTO 1580/24

 

 

Referencia: expediente D-16043

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

A continuación, presentaré las razones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 1580 de 2024. En esa decisión, la Corte rechazó el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 9 de agosto de 2024 en el que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Juan Felipe Parra Rosas y Natalia Ramírez Bustamante en contra del artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 que reduce la jornada laboral de manera gradual. La norma demandada exonera a los empleadores del sector privado de dar aplicación al artículo 3°de la Ley 1857 de 2017 que establece que deberán gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia, en un espacio suministrado por la caja de compensación familiar, sin afectar los días de descanso. Para los demandantes, este precepto desconoce el derecho a la igualdad y el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales.

 

Para la Sala Plena, el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de rechazo no cumplió con el requisito de carga argumentativa exigido para estudiarla de fondo, pues el solicitante no demostró que en la decisión de rechazo la magistrada sustanciadora hubiera incurrido en un yerro o en una arbitrariedad al no dar por acreditados los requisitos de admisibilidad de la demanda.

 

Me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala Plena porque considero que el recurrente sí cumplió con la carga argumentativa, de forma que la Sala Plena ha debido estudiar la súplica de fondo. Además, estimo que los actores sí formularon dos cargos aptos en contra del artículo 6 de la Ley 2101 de 2021, relacionados con la violación del principio de progresividad y la prohibición de regresividad, por un lado, la vulneración del principio de igualdad, por otro lado.

 

A continuación, en primer lugar me referiré al requisito de carga argumentativa del recurso de súplica y expondré algunas estadísticas que demuestran el excesivo rigor con el que la Sala Plena está decidiendo la procedencia de este tipo de recursos. También explicaré las razones por las cuales, en el caso analizado, la Sala Plena debió analizar de fondo el recurso y ordenar que se continuara el trámite de admisión de la demanda. En segundo lugar, plantearé una reflexión sobre el rigor excesivo con el que la Corte se está aproximando a las demandas de inconstitucionalidad, para lo cual presentaré algunos datos y consideraciones sobre la aplicación desigual que puede surgir de los requisitos exigidos.

 

1.      Sobre la carga argumentativa en el recurso de súplica y el análisis del caso concreto

 

La carga argumentativa es uno de los requisitos de procedencia del recurso de súplica en virtud del cual se exige que el recurrente exponga de forma clara y suficiente las razones concretas por las cuales cuestiona los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad[40]. En virtud de esa exigencia, el accionante debe identificar el error en el que incurrió la magistrada o magistrado sustanciador al rechazar la demanda[41].

 

A pesar de que según la jurisprudencia constitucional la carga argumentativa debe ser mínima, la Sala Plena está analizando el cumplimiento de ese requisito de una manera muy estricta. En esas circunstancias, en la mayoría de los casos, la Corte se abstiene de analizar si una magistrada o magistrado sustanciador incurrió en un error o en una arbitrariedad en la fase de admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Así lo demuestran las estadísticas, pues de los 513 recursos de súplica presentados entre enero de 2017 y marzo del 2024, 440 han sido rechazados por incumplir alguno de los requisitos de procedencia[42], tal como el de carga argumentativa. Esto significa que el porcentaje de rechazo de los recursos de súplica es del 86%.

 

En este caso, la mayoría de la Sala consideró que el señor Parra Rosas incumplió el requisito de carga argumentativa porque en la súplica reiteró los argumentos de la demanda y del escrito de corrección. No obstante, al analizar el recurso, se concluye que el accionante sí aportó una argumentación mínima suficiente a partir de la cual era posible evidenciar que la magistrada sustanciadora incurrió en un error al haber rechazado la demanda, por cuanto en esta y en el escrito de corrección se aportaron los elementos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para admitir la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 6° de la Ley 2101 de 2021.

 

Al respecto, estimo que, si bien es cierto que el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda, lo hizo con el propósito específico de demostrar de qué manera la demanda y la corrección plantearon dos cargos aptos. De ello dan cuenta las siguientes razones:

 

Primero, frente al cargo de desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo consideró que los demandantes no establecieron con claridad cuál era el parámetro de constitucionalidad, toda vez que en el escrito de corrección hicieron referencia a los artículos 25 y 53 de la Constitución y al derecho al trabajo, los cuales no fueron mencionados en la demanda original. A mi juicio, esa referencia no impide comprender el reproche de inconstitucionalidad ni el parámetro de control, pues los demandantes siempre aclararon que los cargos propuestos estaban relacionados con el desconocimiento del derecho a la igualdad y la vulneración del principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Esta Corporación ha señalado que el requisito de claridad busca que se entienda el planteamiento del ciudadano y las razones por las que, a su juicio, la disposición acusada viola la Constitución Política. Por lo anterior, considero que el despacho sustanciador sí incurrió en un error al no considerar acreditado este requisito en el caso analizado.

 

Segundo, el despacho sustanciador indicó que los actores no explicaron las razones de la inconstitucionalidad de la norma acusada. No obstante, revisado el escrito de corrección, encontré que los ciudadanos adujeron que la medida demandada constituye una reducción injustificada del nivel de protección alcanzado frente a los derechos labores que ya fueron reconocidos. Para demostrarlo, hicieron referencia a distintos pronunciamientos de esta Corporación como las sentencias C-671 de 2002, C-991 de 2004 y C-372 de 2011 e indicaron que:

 

“[l]a libre configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado, tiene el deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración; cuestión que nunca se señala expresamente en la exposición de motivos de la disposición demandada…”[43].

 

Contrario a lo apreciado en los autos de inadmisión y rechazo y posteriormente en el auto que negó la súplica, creo que los ciudadanos sí señalaron las razones por las que consideran que la disposición demandada desconoce el derecho al trabajo y que desarrollaron argumentos precisos y concretos para fundamentar los motivos por los cuales estiman que la medida cuestionada constituye un retroceso en las garantías laborales de los trabajadores del sector privado. Además, explicaron por qué la exoneración demandada es injustificada e irrazonable y tomaron en consideración la deliberación democrática adelantada en el Congreso de la República.

 

Tercero, para la magistrada sustanciadora, el cargo no era pertinente porque los accionantes indicaron que la medida acusada era contraria al objeto de la Ley 2101 de 2021 que señala que la reducción de la jornada laboral no podrá disminuir el salario ni afectar los derechos y las garantías adquiridas. A su juicio, no era posible utilizar argumentos legales para exponer las razones de la inconstitucionalidad. La Sala, aunque no abordó de fondo el estudio de este asunto, al negar el recurso de súplica implícitamente sí avaló la conclusión a la que llegó la magistrada sustanciadora. A mi juicio, en este punto el auto de rechazo también incurrió en un error, pues la exposición de este argumento legal complementa los argumentos de naturaleza constitucional expuestos. Por tanto, no puede concluirse que, por el hecho de contener esta mención, la demanda y su corrección carezcan de pertinencia.

 

Cuarto, la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo consideró que los accionantes incumplieron las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del derecho a la igualdad. Al respecto, la Sala Plena consideró que, en efecto, dichas exigencias eran respaldadas pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, difiero de esa conclusión, pues al revisar el escrito de corrección, evidencio  que la parte actora sí construyó un cargo por igualdad apto y que, por ello, la Sala Plena debía conocer de fondo el recurso de súplica interpuesto.

 

En efecto, los ciudadanos manifestaron en la corrección de la demanda que los dos grupos objeto de comparación eran, por un lado, los empleados públicos y, por el otro, los trabajadores del sector privado. Además, indicaron que eran comparables debido que los dos grupos de trabajadores antes de la expedición de la Ley 2101 de 2021 contaban con la garantía de disfrutar de un “día de la familia” organizado por el empleador. Igualmente, se trataba de trabajadores subordinados y expuestos a la potestad del empleador.

 

En síntesis, considero que la magistrada sustanciadora sí incurrió en errores que fueron señalados en el recurso de súplica. Adicionalmente, encuentro pertinente resaltar que este tipo de casos demuestran la tensión existente entre el carácter público y democrático de la acción de inconstitucionalidad y el excesivo rigor procesal con el que se evalúan las demandas de inconstitucionalidad en la fase de admisión, incluido el recurso de súplica. En efecto, como se expuso, en la mayoría de las ocasiones estos recursos no son estudiados de fondo porque no superan el análisis estricto de procedibilidad que está aplicando la Sala Plena.

 

2.     Sobre el excesivo rigor de los criterios de admisión de las demandas de inconstitucionalidad y su aplicación heterogénea

 

Ahora bien, considero que el análisis de este caso es una oportunidad para reiterar algunos datos estadísticos y estudios académicos, ya expuestos en otras aclaraciones de voto[44], que demuestran que, en términos generales, la Corte aplica con un rigor muy severo, que no es propio de una acción pública, los requisitos de admisión de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Un reciente estudio empírico, realizado sobre las prácticas de esta Corporación ocurridas entre 1992 y 2017, demuestra que, cuando el ciudadano es abogado, es probable que en más de la mitad de las ocasiones se admita su demanda (51%). En cambio, cuando el ciudadano no es abogado, la probabilidad de admisión de la acción pública es de aproximadamente una tercera parte de las veces (33%)[45].

 

Esas estadísticas ya dejan a la vista desigualdades frente al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, lo más revelador es el análisis de los datos específicos de rechazos e inhibiciones después de la sentencia C-1052 de 2001. En este último fallo, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de aptitud de las acciones públicas. Después de 2001, cuando esta Corporación empezó disciplinadamente a analizar la aptitud de las demandas con las nociones de la sentencia C-1052 de 2001, la probabilidad de que a un ciudadano abogado le admitan la demanda se redujo hasta llegar a menos de la mitad de las ocasiones (41%), y la de que a un ciudadano no abogado se la admitan bajó hasta llegar a menos de una cuarta parte de los casos (23%)[46]. Asimismo, a partir del 2001, se invirtió la tendencia según la cual las demandas presentadas por mujeres tenían una mayor probabilidad de ser admitidas[47].

 

Además, según datos de esta Corporación, en el 2023 la Corte rechazó el 75% de las demandas presentadas. Aunque solo el 13% de los y las ciudadanas presentaron una súplica, la Corte únicamente revocó el 14% de los autos de rechazo.  Estas cifras demuestran que la Corte ha hecho más estrictas las exigencias de argumentación de las demandas. Podría pensarse que esta rigurosidad es eficaz en la medida en que evita que la Corte Constitucional profiera sentencias inhibitorias por falta de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, los datos muestran que en el 2023 el 23% de las sentencias de constitucionalidad de la Corte. 

 

Más allá de las causas de la situación descrita, en las cuales pueden incidir la capacidad institucional limitada que tiene la Corte Constitucional, la jurisprudencia y la actitud judicial que se adopta al aplicarla, los datos disponibles son preocupantes y merecen la atención de la Sala Plena.

 

Por ello, estimo que la Corte debe contemplar la posibilidad de reorientar los requisitos de admisión, fijados esencialmente desde la sentencia C-1052 de 2001. En la actualidad, las categorizaciones que usa la jurisprudencia se han complejizado a tal punto que son de difícil comprensión incluso para una persona especializada en derecho constitucional.

 

Además, con independencia de si decide o no modificar su jurisprudencia o el rigor que usa para analizar la aptitud sustantiva de las demandas, considero que la Corte debería empezar a desarrollar herramientas pedagógicas que le permitan a la ciudadanía saber y entender previamente cuáles son las cargas argumentativas que se deben cumplir para formular una acción pública de inconstitucionalidad que pueda ser admitida y fallada de fondo.

 

Finalmente, considero que la actitud de la Corte Constitucional hacia las demandas es un elemento fundamental en el cambio. Esta Corporación debe ver, a través de una serie de exigencias de aptitud, si existe un problema de inconstitucionalidad de normas legales, sobre el que se pueda debatir razonablemente. Es esto, en esencia, lo que torna apta una demanda.

 

Todos los elementos expuestos previamente me llevaron a salvar el voto en el Auto 1580 de 2024, en el cual la Corte decidió negar el recurso de súplica contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021.

 

En esos términos salvo el voto en el presente asunto.

 

Fecha up supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] “Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

 

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”.

[2] “Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

[3] Escrito de demanda, folio 10

[4] Auto de inadmisión de la demanda, folios 1 al 14

[5] Auto de inadmisión de la demanda, folio 8

[6] Auto de corrección de la demanda, folio 6

[7]Ibidem, folio 13

[8] Sentencias C-671 de 2002, C-991 de 2004 y C-372 de 2011

[9] Auto de corrección de la demanda, folio 16

[10] Ibidem, folio 17

[11]Ibidem

[12] Ibidem, folio 21

[13] Auto de rechazo, folio 6

[14]Ibidem, folio 8

[15] Ibidem

[16]Ibidem, folio 10

[17]Solicitud de súplica, folio 2

[18]Ibidem, folio 5

[19] Ibidem, folio 6

[20] Ibidem, folios 6 al 10

[21] Ibidem, Folios 11 al 13

[22] Ibidem, folio 13

[23] Ibidem, folios 14 al 18

[24] Ibidem, folios 18 al 19

[25] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[26] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[27] Ver Auto 015 de 2016.

[28] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[29] Auto 553 de 2018.

[30] Auto 027 de 2016.

[31] Auto 083 de 2016

[32] Informe de Secretaría del 11 de septiembre de 2024

[33] Escrito de súplica, folio 10

[34] Ibidem, folio 13

[35] Ibidem, folios 13 al 18

[36] Ibidem, folios 18 al 19

 

[37] Fundamentos jurídicos 22 al 24; y 30 al 33 del auto inadmisorio de la demanda

[38]Sentencias C-096 de 2013 y C-247 de 2017”

[39] Corte Constitucional, Auto 033 de 2005

[40] Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros.

[41] Autos 553 de 2018 y 1169 de 2022.

[42] Datos recolectados por la Corte Constitucional.

[43] Ibid, folio 7.

[44] Ver, por ejemplo, aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo a la sentencia C-331 de 2022.

[45] Ver Hartmann, Herrera y Angarita, antes citados.

[46] Ibid.

[47] Ibid.