TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1582/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1582 DE 2024
Referencia: expediente D-16134
Recurso de súplica contra el Auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.
Demandante:
Pablo Antonio Jiménez Betancur
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el auto del 5 de septiembre de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
1.1 El 12 de agosto de 2024, Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto 4436 de 2005, “por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes”. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por el accionante:
“Decreto 4436 de 2005
[…]
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970.
Decreta:
El divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos:
Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.
Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez. La petición de divorcio contendrá:
a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;
c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;
d) Los anexos siguientes:
- Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.
- El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.
- El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
Artículo 3. Intervención del defensor de familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.
Artículo 4. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.
Artículo 5. Protocolización de los anexos y autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
Artículo 6. Registro de la escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.
Artículo 7. Tarifa. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud.
[…]”
1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-16134 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
2. Respecto de los cargos presentados por el demandante
2.1 De conformidad con el escrito de la demanda, la Corte advierte que el ciudadano planteó un único cargo que se concreta en asegurar que los artículos objeto de cuestionamiento vulneran el artículo 116 de la Constitución Política en tanto le otorgan funciones judiciales “en forma fija, estable y, sin condicionamiento o restricción alguno”[1] a los notarios. Así, el demandante sostiene que las disposiciones acusadas son inconstitucionales.
3. Respecto del rechazo de la demanda
3.1 Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-16134 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda de la referencia tras considerar que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la misma por cuanto la norma acusada tiene la naturaleza de decreto reglamentario, cuyo control constitucional no corresponde a este Tribunal sino al Consejo de Estado. Al respecto, la magistrada Meneses Mosquera explicó que el Decreto 4436 de 2005 fue expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como de las facultades legales previstas por los artículos 5 y 218 del Decreto Ley 960 de 1970 con el fin de reglamentar las disposiciones generales establecidas en la Ley 962 de 2005[2].
3.2 Bajo ese contexto, la magistrada Meneses Mosquera explicó que, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente y las disposiciones legales que rigen las competencias de este Tribunal[3] y del Consejo de Estado[4] en materia de demandas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en indicar que “[t]ratándose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”. Sin embargo, resaltó que corresponde a la Corte Constitucional “decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente”[5] .
De igual manera, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera indicó que aun cuando existen eventos puntuales[6] en los cuales esta Corte ha decidido demandas de inconstitucionalidad en contra de decretos o actos administrativos distintos a los previstos por los artículos 241 y 10 transitorio de la Constitución Política, la norma impugnada no hace parte de dicho grupo. Ello, comoquiera que: (i) no corresponde a algún asunto que, prima facie, esté sometido a reserva ordinaria o especial de ley y (ii) carece de fuerza material de ley toda vez que no tiene la virtud de modificar, subrogar o derogar la ley que reglamenta.
En ese orden, la referida magistrada concluyó en el auto de rechazo que la “competencia para adelantar el control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional ‘cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional’, corresponde al Consejo de Estado”[7].
4. Respecto del recurso de súplica
4.1 Encontrándose dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[8], el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito contentivo del recurso de súplica. Sobre el particular cabe destacar que mediante el aludido escrito el actor se limitó, en gran medida, a citar los argumentos expuestos por la magistrada Meneses Mosquera para sustentar el rechazo de la demanda. Todo esto para, posteriormente, reiterar que el Decreto 4436 de 2005 “(…) está otorgando funciones judiciales a los notarios, que son funcionarios de carácter civil y no Judicial, violando las normas que se señalan de la Constitución política de Colombia, así el legislador haya otorgado facultades para ello”[9].
Agregó que comoquiera que tanto esta Corte como el Consejo de Estado comparten el conocimiento de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, “(…) por simple lógica, prima la competencia de la Corte Constitucional, si es que estamos ante el Estado Social de Derecho, que así lo determina”[10]. Finalmente, el actor realizó varias aseveraciones que no tienen mayor fundamentación donde, en términos generales, aseguró que : “(…) la Corte Constitucional es competente para conocer de las normas que se acusan en la presente demanda, mal puede expresarse, que la Corte Constitucional carece de competencia”[11].
5. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
6. Naturaleza y finalidad del recurso de súplica[12]
6.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en el libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[13].
6.2 Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[14]. En palabras de la Corte: “si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[15].
6.3 Para efectos de abordar el aludido análisis, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[16]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[17]. Este último requisito, ha insistido la Corte, “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[18].
6.4 Concretamente, ha resaltado esta Corporación que “la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda”[19]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el escenario para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[20]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[21].
6.5 Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Auto proferido el 5 de septiembre de 2024, que rechazó de plano la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el Decreto 4436 de 2005 en el expediente D-16134.
7. Análisis de procedencia del recurso de súplica
7.1 Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto 4436 de 2005. Con todo, la Sala Plena estima necesario advertir que el señor Jiménez Betancur ni con el escrito de la demanda, ni con el del recurso de súplica aportó documento alguno que acreditara su calidad de ciudadano[22].
7.2 Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado comoquiera que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 9 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, el término de ejecutoria se cumplió los días 10, 11 y 12 de septiembre del año en curso. Así, se constató que el día 12 de septiembre se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y por tanto, fue oportuna.
7.3 Respecto del requisito de la carga argumentativa: La Sala encuentra que el recurso de súplica de la referencia no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, se advierte que la fundamentación presentada por el actor fue ambigua e insuficiente. En efecto, el peticionario no solo insistió en el argumento en que soportó su demanda, es decir, en que la norma acusada “(…) está otorgando funciones judiciales a los notarios, que son funcionarios de carácter civil y no Judicial. Sino que, además, de forma descontextualizada, categórica y sin seguir un hilo conductor afirmó que la Corte Constitucional sí es competente para conocer de la misma. Ello, sin ofrecer argumento alguno que le permita a la Sala Plena advertir que las razones presentadas por la magistrada Meneses Mosquera en el auto de rechazo fueron equivocadas.
7.3.1 Por el contrario, la Sala Plena no encuentra que mediante el auto recurrido se haya incurrido en un error, yerro o arbitrariedad. Nótese que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera explicó en el auto de rechazo que, conforme a lo previsto en la Carta Política, la competencia de control constitucional en materia de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en principio, se circunscribe a: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa (art. 241.5), (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones (art. 341) (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción (art. 241.7), y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (art. 10 transitorio).
7.3.2 Bajo ese contexto, en el auto recurrido se precisó que la Corte ha sido clara en establecer que esta Corporación no es competente para conocer sobre las demandas interpuestas contra decretos expedidos en virtud de facultades reglamentarias reconocidas al Gobierno nacional, como aquellas derivadas del numeral 11 del artículo 189 superior.
7.3.3 En el caso concreto, la demanda se dirige contra el contenido integral del Decreto 4436 de 2005, norma expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades reglamentarias previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada se enmarca en uno de los eventos en los que se activa la competencia residual del Consejo de Estado para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, conforme al artículo 237 de la Carta.
7.3.4 Así, conforme lo indicó la magistrada Meneses Mosquera, este asunto no se relaciona con ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 241 y 10 transitorio superiores que habilitan la competencia de la Corte Constitucional. Tampoco hace parte de los eventos puntuales en los que este Tribunal ha resuelto asumir el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad promovidas en contra de decretos o actos administrativos distintos a los previstos por los artículos constitucionales antes referenciados.
7.3.5 Por estas razones, la Sala encuentra que la decisión de rechazo de la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente.
7.3.6 Con todo, conviene recordar que en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance de sus competencias constitucionales, al Consejo de Estado le corresponde proteger la integridad y supremacía de la norma superior, a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. En consecuencia, el interesado puede, si a bien lo tiene, acudir ante dicho tribunal para exponer la presunta trasgresión de los postulados constitucionales que estima son desconocidos por el Decreto 4436 de 2005
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dentro del expediente D-16134 en el marco de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra del Decreto 4436 de 2005, “por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes”.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, ver página 3 de la demanda.
[2] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”
[3] De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ejerce sus competencias, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Los numerales 1, 4 y 5 ibidem disponen que la Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra (i) los “actos reformatorios de la Constitución […] sólo por vicios de procedimiento en su formación”; (ii) las leyes vigentes , “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, y, por último, (iii) “los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte Constitucional rechazará, entre otras, las demandas respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.
[4] Según los numerales 1 y 2 del artículo 237 de la Constitución, el Consejo de Estado desempeña “las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley” y conoce “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados”, entre otros, en actos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, el artículo 135 del CPACA instituye que los ciudadanos podrán “pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional” . A su vez, el artículo 137 ibidem prevé que “[t]oda persona podrá solicitar […] que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.
[5] Al respecto, ver artículos 150.10, 212, 213, 215, 341 y 10 transitorio de la Constitución Política. Referencia utilizada en el auto de rechazo de la demanda.
[6] Mediante sentencia C-049 de 2012, la Corte hizo referencia a los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, decretos compilatorios de leyes, decretos que declaran un estado de excepción, decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorios de la Constitución que no preceden al artículo 10, decretos que corrigen yerros de disposiciones con fuerza de ley, decretos de ejecución de la convocación de un referendo constitucional, acto de autoridad electoral de determinación del censo electoral en el marco de la reforma constitucional por vía de referendo, acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional, actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional, decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, decretos y resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo, así como acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de tratado internacional. Esta referencia fue extraída del auto de rechazo del 5 de septiembre de 2024.
[7] Al respecto, ver auto de rechazo.
[8] De conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 9 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, el término de ejecutoria se cumplió los días 10, 11 y 12 y el recurso de súplica fue recibido el 12 de septiembre. ver informe de la referencia en el expediente digital D-16134.
[9] Al respecto, ver escrito de súplica.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Sobre el particular, se advierte que algunas de las consideraciones que se presentan en este punto fueron extraídas de diferentes autos en la materia. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.
[13] Auto 015 de 2016.
[14] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[15] Auto 247 de 2019.
[16] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.
[17] Auto 514 de 2017.
[18] Auto 247 de 2019.
[19] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.
[20] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.
[21] Auto 027 de 2016.
[22] Este aspecto fue igualmente puesto de presente en el auto de rechazo de la demanda.