A1584-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1584/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1584 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4276.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, y el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de noviembre de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra del subintendente de la Policía Nacional, el señor Carlos Andrés Camargo Peña, por haber incurrido, presuntamente, en el delito de homicidio agravado, en contra del señor Julio Cesas Suaza Ospina[1]. De acuerdo con el escrito, “el 29 de octubre de 2014 en horas de la mañana, 10:30 aproximadamente, en inmediaciones de la diagonal 50 con 7 frente al local comercial "Mercatoño", [el acusado] disparó su arma de fuego de dotación oficial, pistola Sig Sauer identificada con el No. SP0147959, en contra de la humanidad del señor JULIO CESAR SUAZA OSPINA, aprovechando que este se encontraba en estado de indefensión, causándole heridas que a la postre le ocasionaron su muerte[2].

 

2.                 El 2 de septiembre de 2020[3], ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El defensor del procesado controvirtió la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer del asunto, pues, en su concepto, es la Justicia Penal Militar la competente para conocer del proceso. Aunque la fiscalía coadyuvó la solicitud, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de traslado del proceso ya que, “según información suministrada por la fiscalía sobre los hechos jurídicamente relevantes, [estos] no tienen relación con el servicio, estos hechos deben ser explicados ante la Jurisdicción Ordinaria y no la Jurisdicción Penal Militar[4].

 

3.                 En la diligencia, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Justicia Penal Militar[5]. En su criterio, para el momento de los hechos, el procesado se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública, adscrito al grupo UNIPOL. Asimismo, afirmó que, la situación por la que se le investiga sucedió en “desarrollo [de] una labor de apoyo a unos hechos que se habrían generado en el barrio el Lido, apoyando a la estación de policía La Sultana de Siloé. En este sentido, expuso lo siguiente:

 

como en algún momento dijo esta instancia, se generaron hechos en la [sic] que hubo enfrentamientos, o mejor dicho, hubo unas reacciones, por mototaxistas en el sector, y se generaron hechos agresivos por ese grupo de personas, y por eso la fuerza pública, la actividad policial, la estación de policía la Sultana de Siloé, apoyada por el grupo UNIPOL, del cual hacía parte el subintendente Carlos Andrés Camargo Peña. Efectivamente entonces, es una persona miembro de la fuerza pública, se encontraba en servicio activo, en el Grupo UNIPOL, prestando apoyo a la estación de policía La Sultana. El punto de controversia surge que el delito tenga relación con el servicio. Ha de precisarse entonces de acuerdo a ese escrito de acusación, se menciona que Carlos Andrés Camargo Peña, disparó su arma de fuego de dotación oficial, en contra de la humanidad del señor Julio Cesar Suaza Ospina, indicando un estado de indefensión, e indicó el señor fiscal, que ese estado de indefensión es porque hay una persecución policial, una persecución, y el hoy occiso Julio Cesar Suaza Ospina, se encontraba desarmado, y recibe un impacto con proyectil de arma de fuego, cuando encontraba descolgándose en una chambrana indicó la fiscalía o un muro en ese balcón, y por eso se predica ese estado de indefensión. Ha de precisarse que de acuerdo a la sustentación que hace el señor defensor, cuando hace su solicitud, y cuando se refiere a los hechos generados en ese enfrentamiento por el cual el grupo de reacción debió asistir en apoyo a la estación de policía de Siloé, y lo indicó el señor fiscal delegado que los hechos se presentan en la diagonal 50 frente a un local comercial “Mercatoño”; en esa fecha desde tempranas horas se estaba amenazando la integridad de la estación de la Sultana frente a ese local, se generan hechos de violencia en la actuación que estaban realizando un grupo de personas por una protesta o una manifestación que estaba realizando un grupo de mototaxistas que operan en el sector, y se ha manifestado que se pretendida operar contra la actuación policial, y se presentó desmanes, se indicó que hubo lanzamiento de piedras o tirando piedras en la calle exaltados, y que terminaron con actos agresivos con piedras en la calle. Lo cierto es que, en este estadio procesal, no se presentan elementos materiales probatorios, pero lo cierto es que se observa en la actuación que se investiga contra el señor Carlos Andrés Camargo Peña que se realizó una actuación en cumplimiento de su labor como fuerza militar para defender la tranquilidad la ciudadanía la soberanía del estado, un acto propio relacionado con la fuerza pública, relacionado con su desempeño como miembro de la policía. (…) La instancia advierte que esa actuación que desarrolló CACP como subintendente de la policía nacional perteneciente al grupo de UNIPOL, estaba desarrollando labores propias de su cargo y ya la responsabilidad o no que le asista es objeto de investigación, pero en principio se advierte que la jurisdicción que le compete su investigación corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto se observa que se verifica dentro de lo anterior esos presupuestos que se establecen en el código penal militar, cuando asigna o menciona que le corresponde investigar a la justicia penal militar, y se reitera, el artículo 2 de la Ley 1407 que derogó la Ley 522 de 1999 que establece el código penal militar, que se reitera, los delitos relacionados con el servicio cometidos por los miembros de la fuerza pública cuando se deriven directamente de la función militar o policial que le hayan sido asignado”.

 

4.                 Aunado a lo expuesto, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, hizo referencia al artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, así como a la Sentencia C-358 de 1997, y a los artículos 29, 216, y 221 de la Constitución Política[6]. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial, quien dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para su trámite[7].

 

5.                 En providencia de 11 de mayo de 2021[8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, resolvió declarar que, la competencia para conocer de la investigación penal radicaba en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, una vez retornó el proceso al juez de primera instancia, en diligencia de 02 de mayo de 2022[9], el defensor del investigado presentó solicitud de nulidad, al considerar que la decisión de declararse incompetente por falta de jurisdicción no es de aquellas contra las cuales proceden recursos.

 

6.                 El 20 de octubre de 2022[10], el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali accedió a la solicitud y en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, en audiencia de 2 de septiembre de 2020, se comunicó a las partes que contra la decisión de declararse sin competencia procedían los recursos de ley. En virtud de esta decisión, remitió el asunto a la Justicia Penal Militar de la misma ciudad para que asumiera su conocimiento.

 

7.                 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, quien, por medio de auto de 05 de junio de 2023[11], manifestó su incompetencia para conocer del asunto, y solicitó a la Corte Constitucional dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Como fundamento de su determinación, sostuvo el despacho judicial que “en relación con los hechos materia de investigación encuentra este Despacho que la conducta delictiva no guarda un vínculo directo con el servicio del funcionario investigado teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-358 de 1997”. Para arribar a tal conclusión, el juez analizó diversos elementos de prueba y concluyó que: (i) el proyectil extraído en la necropsia de la víctima correspondía al arma de fuego asignada al procesado y, (ii) existían dudas sobre la relación del accionar del investigado con sus funciones como miembro de la fuerza pública[12].

 

8.                 El 05 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, de acuerdo con el sorteo realizado por la presidenta de la corporación, el presente conflicto entre jurisdicciones le correspondió por reparto al entonces magistrado, Alejandro Linares Cantillo[13].

 

9.                 En vista de la finalización del período constitucional del citado magistrado, se designó en su reemplazo al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, en consecuencia, asumió la sustanciación del expediente CJU-4276.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

C.               El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.

 

12.             El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[18] y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[19].

 

13.             En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[20]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio[21].

 

14.             Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[22]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[23].

 

15.             Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[24]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[25].

 

16.             Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

 

(i)               El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[26].

 

(ii)            La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[27].

 

(iii)          No le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[28].

 

(iv)          Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[29].

 

(v)             En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[30].

 

17.             En este sentido, en la sentencia SU-190 de 2021, esta corporación advirtió que, para determinar si un caso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. Estos principios, además, se encuentran previstos a lo largo de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (arts. 8, 22, 149 y 166)[31].

 

18.             Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha Corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–[32]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[33], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[34].

 

19.             Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[35]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[36]. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente[37].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

20.             La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

(i)   Presupuesto subjetivo: La controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. Así, de un lado, se encuentra el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y del otro, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

 

(ii) Presupuesto objetivo: La controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del subintendente Carlos Andrés Camargo Peña, por el presunto delito de homicidio agravado.

 

(iii)          Presupuesto normativo: Ambas autoridades manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen.

 

Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali

Afirmó que las actuaciones objeto de investigación, adelantadas por Carlos Andrés Camargo Peña, fueron realizadas en el marco de su labor como miembro de la fuerza pública, por lo que, de conformidad con el 2 de la Ley 1407 de 2010, la Sentencia C-358 de 1997, y a los artículos 29, 216, y 221 de la Constitución Política; la competencia para conocer del asunto correspondía a la Justicia Penal Militar. (Ver fundamentos jurídicos 4 y 5, supra)

Manifestó no tener competencia “en relación con los hechos materia de investigación, encuentra este Despacho que la conducta delictiva no guarda un vínculo directo con el servicio del funcionario investigado (…)”. Lo anterior, se sustentó con base en los artículos 218 y 221 de la Constitución Política de Colombia, así como a la Sentencia C-358 de 1997, y 1 y 2 de la Ley 522 de 1999. (Ver fundamentos jurídicos 9 y 10, supra)

 

21.             Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.

 

(i)   Elemento subjetivo.

 

22.             En primer lugar, se verifica el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 29 de octubre de 2014, el señor Carlos Andrés Camargo Peña era miembro activo de la Policía Nacional, y se encontraba “en el grupo UNIPOL, prestando apoyo a la estación de policía La Sultana”, según lo establecido por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali[38].

 

(ii) Elemento funcional.

 

23.             En segundo lugar, en el presente asunto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar, tal como se pasará a explicar.

 

24.             Sin embargo, antes de exponer las razones por las que se llegó a esta conclusión, la Corte reconoce que, en esta oportunidad, existen al menos dos versiones que se contradicen sobre los hechos objeto de investigación. Por un lado, está la versión que el fallecimiento del joven Julio César Suaza Ospina se dio en ejercicio de actos relacionados con el servicio policivo y por el otro lado, dentro del expediente hay elementos que sustentan la versión de acuerdo con la cual, el agente de policía obró en contra del deber de proporcionalidad en sus actuaciones.

 

25.             Si bien, esta no es una circunstancia plenamente probada y en cualquier caso deberá ser debatida en el marco del respectivo proceso penal, lo cierto es que la duda sobre el posible uso injustificado y desproporcionado de la fuerza pone en cuestión que las actuaciones del agente hayan sido ejecutadas dentro de los parámetros de legalidad. Por otra parte, debe aclararse que el análisis que se realiza en el presente auto, respecto de la conducta del señor Carlos Andrés Camargo Peña en los hechos materia de investigación, tiene como única finalidad la determinación de la jurisdicción; sin que corresponda a esta Corporación pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del procesado.

 

26.             En este sentido, la Sala advierte que el incumplimiento de este elemento se justifica a partir del material probatorio del expediente y la jurisprudencia sobre la materia, del que se concluye que no es posible afirmar que la conducta punible endilgada al subintendente de la Policía Nacional tenga una relación directa, próxima y evidente con el servicio. En concreto, estos son los elementos que se analizaron:

 

27.             Primero. Entrevista rendida por Juan Carlos Proaños Patiño[39], comerciante del sector. El declarante aseguró que escuchó lo que parecían ser disparos, por lo que se asomó, y vio que varios miembros de la Policía Nacional iban persiguiendo a la víctima, a quien se refiere como “el muchacho”. Indicó que, uno de los policías iba disparando durante la persecución y finalmente, mientras la víctima se estaba descolgando del balcón de una vivienda, un policía le disparó desde la parte superior del inmueble, a donde lo había seguido. Señaló que al percatarse de los acontecimientos, salió de su casa, corrió hacia el policía, y le dijo “lo mataste a lo que este le contesta y qué”. El declarante no indica que se estuviese atentando contra la integridad de los policías, o que se hubiesen efectuado disparos por parte de la comunidad.

 

28.             Segundo. Entrevista rendida por Luz Elena Botero Rendón, habitante del sector[40]. La entrevistada explicó que se encontraba en su residencia, hacia las 10 de la mañana aproximadamente, cuando de pronto escuchó unos disparos. Explicó que, “entonces [se] asomó a la ventada de la casa y observo que a Julio Cesar lo está "CORRETIANDO" la policía, a JULIO lo reconozco porque trabaja como "motorratón" en el sector. Él va subiendo por la calle del barrio y observ[ó] que él se sube a las escaleras de una casa la cual se encuentra esquinera (...) allí observ[ó] que el muchacho sube las escaleras hasta el tercer piso de la misma, es allí cuando le dice a los policías," no me vayan a matar que yo no cargo nada". Habían entre seis a ocho policías pero fue uno solo el que disparó en repetidas ocasiones contra el muchacho y contra la casa. Luego de los disparos es herido el muchacho y cae desde el tercer piso de la casa y cae al techo en lata de la panadería. (…) Los uniformados al caer el joven intentan continuar disparándole, pero la llegada de varios “motorratones” al lugar impidieron que le siguieran disparando (…) la policía pretendía trasladar al muchacho herido en una patrulla de la institución, pero la gente no dejó pues decían que en el trayecto le podían meter algo para culpar al muchacho (…)”. De esta declaración que ayuda a la reconstrucción de los hechos, no es posible extraer prima facie, que la víctima representaba una amenaza para la integridad de los miembros de la fuerza pública, y en cambio se pone de presente en la entrevista, que los uniformados pretendían seguir atentando contra la vida de la víctima una vez herido.

 

29.             Tercero. Entrevista rendida por Lisbeth Lorena Rosero[41]. Rindió la siguiente declaración sobre los hechos objeto de investigación:

 

yo me encontraba en el supermercado mercatoño ubicado por la dirección diagonal 51 con calle 6 oeste barrio el cortijo, yo estaba ahí, yo le dije al muchacho que estaba allí, usted para donde iba porque el es de Pereira y no conoce allí, entonces él me dijo que estaban haciendo un retén por el cementerio de Siloé, en esos subía la motorizada, entonces el se hizo al lado de los motoratones, entonces ellos le preguntaron, ellos los motoratones que trabajan por allí, y en eso hubo como una pequeña riña que ellos salieron discutiendo, la pelea fue entre el policía y Julio Cesar. Julio Cesar salió corriendo y se escondió en la casa y el policía sin pedir permiso se fue subiendo al balcón entonces Julio Cesar se lanzó a la lata, cuando el policía desde arriba le disparó. Entonces Julio Cesar le hizo una seña (…) y luego se suben los compañeros de los motoratones se suben como auxiliarlo porque este estaba vivo, ellos decían está vivo, resulta y acontece que bajan a Julio Cesar y llega la patrulla de la policía y nosotros decimos auxílielo y no lo quisieron auxiliar, luego de eso llega el carro del gas y lo subimos a este carro para llevarlo al hospital departamental, y entonces yo llegué porque lo estaba filmando yo le grité “asesino porque lo mató” y este policía me gritaba que me abriera cuando llega un compañero del policía y me lo tira al piso el celular.

 

30.             De la anterior narración, esta corporación no se evidencia, preliminarmente, que la víctima representara un peligro para la integridad de los miembros de la fuerza pública, que ameritara el uso de la fuerza que terminó con su vida, presuntamente desplegada por los miembros de la policía. Por otra parte, el relato es contradictorio con lo señalado por Luz Elena Botero Rendón, en lo relativo al auxilio de la víctima una vez herida, pues ésta indica que la comunidad impidió la atención por parte de la fuerza pública, mientras que la señora Lisbeth Lorena Rosero sostiene que los uniformados se negaron a brindarle atención.

 

31.             Cuarto. Oficio con asunto “informando novedad[42], suscrito por el patrullero Jhony Rivera Garcés, dirigido al Capitán Nelson Ricardo Cañón Armandez, Comandante de la Estación de Policía La Sultana. En el documento, el uniformado realiza la siguiente narración: “Miembros del grupo UNIPOL iban a realizar una requisa a un individuo que se encontraba en la cera peatonal de la diagonal 51, persona al ver la presencia policial emprendió la huida, y los compañeros de la UNIPOL realizan unos disparos al aire, mientras perseguía a esa persona, el cual cogió por la calle 7 oeste e ingreso a una residencia ubicada en la diagonal 50 con 7 esquina, subiendo unas escaleras es donde apareció una camioneta de la policía adscrita a la UNIPOL, descendiendo un señor oficial en el grado de teniente y el personal uniformado que lo acompañaban, donde de inmediato el señor teniente también procede a emprender la persecución contra la persona que corría del primer lugar. donde el señor oficial también realiza disparos con el arma de fuego de dotación oficial. Esta persona que corría se atrincheró en una residencia en un segundo o tercer piso, y hasta donde era seguido por el personal de la UNIPOL y el señor teniente. donde el señor teniente nuevamente utiliza el arma de fuego y se escuchan unos impactos de las mismas, aunque también de la parte de abajo los policías que pertenecen a la UNIPOL también accionaron sus armas de dotación en ese mismo momento veo la persona que se encontraban persiguiendo se desplomó de menciona residencia, desconociendo la situación física de la persona, posteriormente mi compañero patrullero Puentes Muñoz Edison sube a apoyar al señor teniente, (...)se quiso auxiliar a la persona ya que manifestaban que se encontraba herido, pero no fue posible auxiliarlo y es subido a un vehículo particular, de inmediato nos retiramos del lugar ya que nos iban hacer asonada contra la integridad física y donde posteriormente por medio del radio de comunicaciones nos informaron que la persona fue llevada al Hospital Universitario del Valle donde reportan el deceso del ciudadano el cual presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en la parte del abdomen y se establece que el ciudadano respondía al nombre Julio Cesar Suaza”.

 

32.             Del relato de los hechos recién transcrito, tampoco puede inferirse, prima facie, el desarrollo de una conducta, por parte de la víctima Julio César Suaza, que atentara contra la integridad de los miembros de la policía presentes en el lugar, que justificase, al menos a priori, las acciones de las cuales se acusa al señor Carlos Andrés Camargo Peña, aun cuando el relato se retrotrae a un momento previo al señalado en las versiones de los hechos antes citadas, al sostener que la persecución policial del señor Julio César Suaza, se habría producido ante la huida de este último, de los uniformados que estaban realizando una requisa en el sector. Por el contrario, parece indicar que los disparos que se escuchaban en el lugar de los hechos eran realizados por miembros del Grupo UNIPOL, y que fue un policía miembro de dicho grupo, quien disparó contra la víctima.

 

33.             Quinto. Oficio con asunto “informando novedad[43], suscrito por el Teniente Juan Carlos Cortés Fajardo, dirigido al Mayor Gonzalo Aníbal Perilla Villamil, Comandante del Comando Operativo No. 2 de Cali. En el documento, el uniformado sostiene lo siguiente: “El día 29 de Octubre de 2014, siendo las 10:45 horas aproximadamente, cuando me desplazaba en compañía de los Patrulleros Ochoa Pérez Richar y el Patrullero Chara Sánchez Luis Antonio, en el vehículo policial de siglas 37679, por la Diagonal 50 a la altura de la calle 6 oeste del sector comercial del barrio Siloe, el vehículo fue impactado en el panorámico y la puerta izquierda delantera con un elemento contundente, de inmediato ahorillamos el vehículo y descendimos del mismo, para verificar esta situación y en ese momento observamos que detrás de nosotros se encontraba un vehículo policial tipo camión de siglas 560401 del cual estaban descendiendo unos uniformados adscritos a la Compañía Regional 5 UNIPOL, al mando del señor Subintendente Carlos Andrés Camargo Peña, en compañía de los patrulleros Leal Rodríguez Ángel Fabián, Vergel Toloza Yohan y Medina Perdomo Alejandro, con quienes nos acercamos a la persona que había lanzado contra el vehículo policial los referidos objetos contundentes, para efectos de proceder a dar captura del mismo, es ahí cuando al observar que nos acercamos, este sujeto emprende la huida hacia el sector de la parte alta de Siloé, conocido como la Play Boy, ahí nosotros iniciamos la persecución de este sujeto con el objeto de darle captura, y en la persecución somos apoyados además por varias patrullas de la vigilancia de la Estación la Sultana, en dicha persecución interfieren los mototaxistas que se encontraban en el lugar lanzándonos objetos contundentes y también se escuchan varios disparos que lo realizan desde la parte alta y en ese momento yo realizo un disparo al aire, para disuadir a las personas que estaban disparando contra nuestra integridad y todo ello lo hacían con el objeto de evitar que se capturara a esta persona que había causado daños en el vehículo policial, y al llegar a la diagonal 50 con calle 7 oeste, este sujeto empieza a subir por unas escaleras externas y yo continúo la persecución y cuando me encuentro en el segundo nivel de las escaleras externas, y cuando este sujeto me observa de cerca, se salta una baranda y se lanza al vacío cayendo en el techo de una vivienda. En ese momento descendí de las escaleras para proceder a solicitar una ambulancia para prestarle los primeros auxilios y es ahí cuando la comunidad del sector continúa lanzando objetos contundentes y se produce una asonada, por tal razón me veo obligado a salir corriendo del lugar para proteger mi integridad física (…)”.

 

34.             Del informe recién citado, se extrae una versión de los hechos, en la cual se señala que la persecución policial en contra de Julio César Suaza, se habría iniciado porque este lanzó objetos contundentes contra dos vehículos de la policía; contrario a lo narrado por el patrullero Jhony Rivera Garcés, quien sostuvo que se la persecución se habría producido, porque la víctima quiso evitar ser sometido a una requisa. En este relato, se alega que los mototaxistas del sector estaban disparando contra los agentes que perseguían al señor Suaza. En ningún momento se aclara quien habría disparado contra el señor Julio Cesar Suaza.

 

35.             Sexto. Entrevista rendida por el investigado Carlos Andrés Camargo Peña[44]. Tomada por policía judicial, el día de los hechos, 29 de octubre de 2014, a las 14:25. Sostuvo lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 10:45 horas aproximadamente [sic] me encontraba en compañía de los patrulleros Johan Vergel Toloza, Ángel Leal Rodríguez, José Alejandro Medina Perdomo, y el suscrito subintendente Carlos Andrés Camargo en el vehículo camión npr de siglas 560401 adscrito a la UNIPOL regional 5, cuando observamos que mi teniente Juan Cortés, descendiendo de la camioneta se inicia la persecución detrás de un sujeto que acababa de golpear la camioneta de siglas 370679, se inicia la huida por parte de este sujeto y mi teniente detrás de este sujeto, al observar esta acción detuvimos la marcha del camión e iniciamos el apoyo al señor oficial para dar la captura del mismo, siendo perseguido a pie corriendo detrás de este sujeto, este sujeto ingresa a una residencia por medio de unas escaleras externas y sube hasta el tercer piso, mi teniente Juan Cortés ingresa también a la residencia al tercer piso a intentar darle captura a este sujeto, pero este corre al balcón de la misma residencia y se lanza al vacío para evitar ser capturado, cae al primer piso sobre unas latas de cinc, ahí cuando suben unos mototaxistas a bajarlo del techo, es cuando llega la camioneta con siglas 370679 para evacuarlo a un centro asistencial, es cuando la ciudadanía se opone y empiezan a lanzar piedra hacia la camioneta y hacia la policía (…)”.

 

36.             En su relato, el investigado también alega que ninguno de los policías accionó sus armas por prevención en el momento en que sucedieron los hechos, sino que los disparos fueron causados por civiles. De esta entrevista, se obtiene una nueva versión, según la cual, el disparo que acabó con la vida del señor Julio Cesar Suaza, había provenido de civiles. La versión concuerda con la presentada por el Teniente Juan Carlos Cortés Fajardo, pero dista de las demás estudiadas hasta el momento.

 

37.             Séptimo. Informe de Investigador de Laboratorio, de fecha 28 de mayo de 2015, en donde se concluye que el proyectil calibre 9mm recuperado en la necropsia de Julio Cesar Suaza Ospina, fue disparado por un arma de dotación de la policía, en particular, por la pistola marca Sig Sauer serie SP014959.

 

38.             A partir de los elementos de prueba expuestos y de manera preliminar, la Sala observa que hay dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En concreto, (i) no es clara la causa que generó la persecución por parte de los miembros de la policía, en contra de Julio Cesar Suaza Ospina; (ii) tampoco hay información que permita conocer si los uniformados habrían efectuado disparos durante la persecución, ni cual sería la causa de estos disparos; (iii) no es claro si los habitantes del sector, en especial, los mototaxistas, atentaron contra la integridad física de los uniformados; (iv) no existen elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que la víctima, Julio César Suaza Ospina, portaba un arma de fuego, o representaba una amenaza contra la integridad física o la seguridad de los miembros de la policía. Tampoco hay elementos de prueba que expliquen las razones por las cuales la autoridad de policía a la que se le acusa del homicidio de la víctima, habría ejecutado el uso de la fuerza a través de un arma de fuego que culminó con el fallecimiento de la joven Suaza Ospina. Sin embargo, existen versiones que indican que el señor Julio Cesar Suaza Ospina no representaba una amenaza contra la integridad de los uniformados, pues se habría limitado a huir de ellos para evitar una requisa, o ser capturado por enviar objetos contundentes contra una patrulla.

 

39.             Lo anterior, ciertamente genera a la Corte una duda razonable respecto a qué impulsó al uniformado a utilizar su arma de fuego en dirección al señor Julio Cesar Suaza Ospina, según lo contenido en el escrito de acusación de la Fiscalía, ocasionando la muerte de esta persona; la cual no fue subsanada con las declaraciones y elementos probatorios aportados en el expediente.

 

40.             Frente a escenarios de duda en el vínculo directo del delito con el servicio, la Sala Plena de la corporación ha determinado que: “el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria[45] (énfasis añadido).

 

41.             En este mismo sentido, en el auto 476 de 2021, al resolver un conflicto entre el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de la misma ciudad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio (…) resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[46]. De igual manera, en el auto 496 de 2021, esta corporación reiteró: “la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.

 

42.             Con fundamento en tales postulados, y habida cuenta de que en el presente asunto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar porque existen dudas sobre la relación de causalidad de los hechos con la función de policía, la Sala Plena ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en específico, al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que continúe con el trámite del asunto e informe a los interesados sobre la decisión de la referencia, en aplicación de la regla general de competencia atribuida en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.

 

E.                Regla de decisión.

 

43.             Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[47].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Andrés Camargo Peña le compete al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4276 al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4276. Archivo “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág.11-16. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4276, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem., pág.12.

[3] Archivos “2014-38631-2 sept 2020mp4” y “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág. 2-3.

[4] Archivo 01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág. 2.

[5] Archivo “2014-38631-2 sept 2020mp4”, minuto 1:11:26 y subsiguientes.

[6] Ibidem, minuto 1:05:01 en adelante.

[10] Archivos “2015-38631-20 Octubre 2022mp4”, y “SCANER 8 PARTEpdf”, pág. 47.

[11] Archivo “SCANER 8 PARTEpdf”, pág. 50-61.

[12] Para fundamentar su decisión, el Juez 145 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali hizo referencia a los artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como a la Sentencia C-358 de 1997, además de los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, la cual fue derogada por la Ley 1407 de 2010.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18]Artículo 1ºFuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[19]Artículo 2ºDelitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3ºDelitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[20] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[26] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[29] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[31] El artículo 166 de ese Código reguló esencialmente las hipótesis y las condiciones en las cuales es legítimo el uso de la fuerza policial, en una forma que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así: “ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. // El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. //2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. // 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. // 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. // 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. // PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00.

[33] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00.

[34] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.

[35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[39] Archivo “SCANER 2 PARTEpdf”, pág. 43.

[40] Ibidem, pág. 47.

[41] Archivo “ SCANER 3 PARTEpdf”, pág. 1.

[42] Archivo “ SCANER 5 PARTEpdf” pág. 43.

[43] Archivo “ SCANER 4 PARTEpdf” pág. 12.

[44] Archivo “SCANER 2 PARTEpdf” pág. 35.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[46] Esta regla de decisión fue reiterada en el auto 704 de 2021 y auto 989 de 2022.

[47] Regla del auto 476 de 2021.