A1586-24

TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1586/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular
(...) Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1586 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5231
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en calidad de administradora del Fondo de Reparación a las Víctimas[2], presentó demanda de restitución de tenencia de inmueble en contra de José Ricardo Álvarez Mejía[3]. La demandante manifestó que entre el 29 de mayo y el 1° de junio de 2019 fue designada como secuestre de cinco bienes inmuebles urbanos, en cumplimiento de la orden impartida por el magistrado con función de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz. En dichas diligencias, la UARIV entregó al demandado, a través del acta de secuestro[4], los bienes inmuebles en comodato precario por el término de 60 días, para agilizar el tramite de restitución y hasta que se llevaran a cabo los tramites para la celebración de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda los bienes no han sido restituidos y tampoco se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, configurándose una ocupación irregular. En consecuencia, la UARIV solicitó al juez de conocimiento ordenar (i) la terminación del contrato de comodato suscrito con el demandado, (ii) la restitución de los cinco bienes inmuebles indicados, y (iii) el pago de perjuicios y servicios públicos a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 17 de julio de 2023[5], el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que al ser la entidad demandante de naturaleza pública y tratarse de un contrato en el que ella es parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, en aplicación del numeral 2° del artículo 104[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 1 de febrero de 2024[7], propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el conflicto no se cuestiona la intervención de una entidad pública y, por la naturaleza de lo pretendido, la norma aplicable es el Código Civil y la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15[8] del Código General del Proceso (CGP). Además, citó el Auto 1218 de 2022[9] según el cual, cuando una entidad pública presenta una demanda en contra de un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el CGP.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, al existir una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por la UARIV contra José Ricardo Álvarez Mejía. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 1114 de 2021[11]. En esta providencia, la Sala Plena estudió un caso en el que un municipio solicitaba la restitución de un inmueble a un particular y concluyó que, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada. En ese sentido, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de las materias expresas que se asignan a esa jurisdicción o no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP. Además, encontró que el CPACA no contempla dentro de los medios de control ningún tipo de procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el Código General del Proceso.
6. Es importante mencionar que el Auto 1114 de 2021 ha sido reiterado en varias oportunidades, entre ellas en el Auto 1218 de 2022[12], al que hizo referencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta cuando rechazó su competencia. Además, los autos 552 de 2023[13], 625 de 2023[14], 1948 de 2023[15] y 247 de 2024[16] también reiteraron la regla del Auto 1114 de 2021 respecto de conflictos de competencia entre jurisdicciones que se suscitaron con ocasión de demandas de restitución de tenencia de inmuebles presentadas por la UARIV en contra de particulares, y en las que no se advertía la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o el cumplimiento de una función administrativa. La Sala resalta que en el Auto 247 de 2024 se acumularon dos expedientes con casos exactamente iguales al que ahora se estudia, en los que existía un contrato de comodato precario, como se evidencia en los expedientes correspondiente y se expone a continuación:
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Auto 247 de 2024 |
CJU 5231 (objeto de estudio en esta providencia) |
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Asunto |
Primer asunto (CJU- 5095). El 24 de abril de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble en contra de Germán Gómez Guiaso y John Marulanda. De acuerdo con los hechos y anexos de la demanda, especialmente con el acta de secuestro del bien inmueble, la UARIV le hizo entrega del predio al centro médico bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. Vencido este término los demandantes no devolvieron el bien, razón por la cual se afecta la tenencia y explotación de un terreno denominado Finca Nenfis o Menfis, situado en la vereda La Leona, municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en calidad de secuestre.
Segundo asunto (CJU-5096). El 18 de mayo de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble en contra de la Clínica Central Someba, Herminio Valoyes Caicedo como representante legal de la clínica e indeterminados. De acuerdo con los hechos y anexos de la demanda, especialmente con el acta de secuestro del bien inmueble, la UARIV le hizo entrega del predio al centro médico bajo la figura de comodato precario, por el término de 30 días. Vencido este término los demandantes no devolvieron el bien, razón por la cual se afecta la tenencia y explotación de un inmueble ubicado en el barrio Baltazar de Casanova, en el municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en calidad de secuestre[17]. |
El 26 de julio de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de cinco bienes inmuebles en contra de José Ricardo Álvarez Mejía. De acuerdo con los hechos y anexos de la demanda, especialmente con las cinco actas de secuestro de los bienes inmuebles, la UARIV le hizo entrega de los predios al demandante bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. Vencido este término el demandante no devolvió los bienes, razón por la cual se afecta la tenencia y explotación de los inmuebles ubicados en la zona urbana de la ciudad de Santa Marta. Lo anterior, dado que ejerce una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución de los inmuebles referidos, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en calidad de secuestre.[18] |
7. Aplicación del precedente constitucional contenido en el Auto 1114 de 2021. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 1114 de 2021. Lo anterior, considerando que i) la demanda es presentada por una entidad pública contra un particular; ii) en ella se pretende la restitución de unos inmuebles, sin que se advierta prima facie la existencia de un contrato estatal y iii) sin que de por medio se haya ejercido función administrativa alguna. Precisamente, en los escritos de demanda se indica que los particulares demandados ejercen una ocupación no autorizada sobre los inmuebles, lo que desvirtuaría el posible ejercicio de una función tal sobre los predios.
8. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1114 de 2021: Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta conocer del proceso judicial promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en contra de José Ricardo Álvarez Mejía.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5231 al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] El Artículo 1° del Decreto 4802 de 2011 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el artículo 3° numeral 17, señala que es función de la Unidad, administrar el Fondo Para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, es una cuenta especial sin personería jurídica, creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, encargado de administrar los bienes y recursos entregados por los postulados para la reparación de las víctimas acreditadas dentro del proceso de Justicia y Paz y reconocidas finalmente en sentencia judicial. Los bienes que son entregados al Fondo para la Reparación de las Víctimas tienen vocación reparadora en virtud de los dispuesto en el artículo 11C de la Ley 975 de 2005.
[3] Expediente digital. Archivo “03Demandapdf”.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital. Archivo “05AutoRemitePorcompetenciapdf”.
[6] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
[7] Expediente digital. Archivo “07AutoProponeConflictoCompetenciapdf”.
[8] Ley 1564 de 2012. “Artículo 15. Clausula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)”.
[9] Expediente CJU-1097. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] Expediente CJU-858. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Expediente CJU-1097. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[13] Expediente CJU-2295. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Expediente CJU-2578. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[15] Expediente CJU-3329. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Expedientes CJU-5095 y CJU-5096. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] Expediente digital CJU-5096. Archivo “Demandapdf”.
[18] Expediente digital. Archivo “03Demandapdf”.