TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1588/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1588 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5321.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2023[1], la IPS Fundación Campbell, a través de apoderada judicial, presentó ante los juzgados civiles del circuito de Cartagena demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar para el cobro de $158.676.262[2]. Como título base de la ejecución exhibió facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos de urgencias, provisión de insumos y medicamentos[3].
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena. Esta autoridad, mediante Auto del 31 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Como fundamento de esa decisión, expuso que aquí está involucrada una entidad pública y, por ende, existe de por medio un contrato estatal, por lo que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la autoridad competente está en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4].
3. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta autoridad, mediante Auto del 15 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. Para sustentar su postura argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de jurisdicciones sobre un caso similar, mediante providencia del 12 de agosto de 2020, determinó que el conocimiento de esta clase de temas corresponde a la Jurisdicción Ordinaria porque es una relación eminentemente comercial que no se adscribe a las cuestiones reguladas en el artículo 104 del CPACA, ni tampoco al artículo 297 del mismo texto legal, que es la disposición que enlista los títulos que pueden ejecutarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6]. Agregó que es importante considerar que aquí no se está pretendiendo la ejecución derivada de algún contrato estatal, pues no hubo relato sobre ello en la demanda ni tampoco hay prueba al respecto en los anexos[7].
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 15 de marzo de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado al despacho el día 9 de abril siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
7. El artículo 104 del CPACA establece que:
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
[…]6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[…] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
8. En consonancia con lo anterior, mediante Auto 403 de 2021, al dirimir un conflicto de jurisdicción, esta Corte estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
9. Por su parte, el artículo 2º del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 5° que conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
10. Teniendo en cuenta tales preceptos, en el Auto 788 de 2021 este tribunal estudió un conflicto suscitado entre un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y otro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El propósito de la demanda era librar mandamiento de pago respecto de 94 facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgencia vital”.
11. En esa oportunidad esta corporación explicó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre la empresa social del Estado y la empresa prestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que debía dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”. Es decir, la prestación de servicios de urgencias por parte de una IPS no emana de un vínculo contractual, sino que su fuente es legal.
12. Fue así como se fijó la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.
13. Posteriormente se profirió el Auto 1004 de 2021, mediante el cual se estableció que, específicamente en el caso de las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”[14], la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.
14. Por su parte, en el Auto 553 de 2022, reiterado en el Auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.
15. Recientemente, mediante el Auto 1410 de 2024[15], la Sala Plena unificó su criterio y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
16. Además, en esa misma oportunidad la Sala Plena advirtió que si, al resolver en el sentido indicado un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, se advierte que en el conflicto de jurisdicciones no fue parte una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el expediente se deberá remitir al reparto de jueces de esa especialidad, en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia[16].
17. En ese orden de ideas, se establecieron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos: (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto; (ii) en caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
D. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo por obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud garantizadas en títulos valores.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial (artículo 104 del CPACA, artículo 2º del CPTSS, además de citar los Autos 1056 de 2021 y 262 de 2023 emitidos por esta Corporación).
19. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Por ende, como quiera que ninguna de las autoridades involucradas se adscribe a dicha categoría, en aras de garantizar el principio de celeridad que gobierna la administración de justicia[17], se remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
20. Lo anterior, en atención a que, prima facie, no se evidencia que los títulos base de la ejecución pretendida emanen de una obligación contractual del Estado, en tanto que (i) ni de la demanda ni de los anexos se logra identificar un vínculo contractual y (ii) se están cobrando servicios médicos de urgencias[18], cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[19]. Luego, la competencia no puede asignarse conforme los restrictivos postulados del artículo 104 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS[20].
E. Regla de decisión.
21. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[21]
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la IPS Fundación Campbell en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, les corresponde a los jueces laborales (reparto) de Cartagena.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5321 a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad.
Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite, al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo “03Anexo Demandapdf”.
[2] Expediente electrónico, archivo “01DEMANDA 2pdf”.
[3] Expediente electrónico, archivo “02PRUEBASpdf”.
[4] Expediente electrónico, archivo “04COMUNICACIONES OFICIALESpdf”.
[5] Expediente electrónico, archivo “06-2023-00253 PromueveConflictoCompetenciapdf”.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5321 Correo Remisorio.pdf”.
[9] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5321 Constancia de reparto.pdf”.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] El Decreto 4747 de 2007 regula “algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.
[15] Mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicción radicado CJU-5551.
[16] Auto 1410 de 2024.
[17] Tal como se apuntó en la motivación del Auto 1410 de 2024.
[18] Expediente electrónico, archivo “02PRUEBASpdf”.
[19] Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.
[20] Siguiendo la regla del Auto 788 de 2021, la cual fue reiterada, entre otros, en los Autos 2734 de 2023 y 726, 731, y 738 de 2024, en donde los sujetos procesales eran Empresas Sociales del Estado y entes territoriales, tal como sucede en este caso.
[21] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.