A1591-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1591/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1591 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5789

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 23 de abril de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Ovidio Quintero Meneses[2]. Expuso que el demandado adquirió un crédito con la entidad, por el cual se suscribió el pagaré No. 4123873 del 24 de agosto de 2022[3] y señaló que la obligación se encontraba en mora. En consecuencia, solicitó que se (i) libre mandamiento de pago por la suma de $2.888.960, por concepto de capital e intereses corrientes; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

 

2. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal inadmitió la demanda y solicitó aclarar si el título que se pretende ejecutar tiene un origen contractual[4]. El demandante subsanó la demanda e indicó que “no estamos frente a un contrato estatal, sino ante un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré”[5]. No obstante, no aportó este contrato de mutuo o préstamo.

 

3. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Yopal[6]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los cuales una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero. Adicionalmente, explicó que lo pretendido por la demandante es la ejecución de un contrato estatal. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 094 de 2024.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal. A través de auto del 2 de agosto de 2024 esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Consideró que, en el presente caso, no se evidenció la existencia de una relación contractual entre las partes, pues la obligación que se pretende ejecutar proviene de una operación mercantil. En consecuencia, la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria civil, toda vez que a esta le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté asignado a otra jurisdicción. Soportó su afirmación en los artículos 104 y 267 del CPACA, 15 de la Ley 1564 de 2012 y los Autos 403 de 2021, 648 de 2022 y 554 de 2023.

 

5. El expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de agosto de 2024[8]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 26 de agosto siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:

 

Subjetivo

El conflicto se suscita entre el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal.

Objetivo

La controversia se originó en la demanda ejecutiva promovida por el IFC contra el señor Ovidio Quintero Meneses.

Normativo

 

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal determinó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y los Autos 403 de 2021, 554 de 2021 y 094 de 2024, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas contra entidades públicas donde se pretende ejecutar un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, con fundamento en los artículos 104 y 267 del CPACA; y 15 de la Ley 1564 de 2012; y los Autos 403 de 2021, 648 de 2022 y 554 de 2023, la jurisdicción ordinaria civil debe tramitar la demanda. Esto porque no se evidenció la existencia de un contrato entre las partes.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos promovidos por el Instituto Financiero del Casanare. Reiteración del Auto 1209 de 2024[10].

 

8. En el Auto 1209 de 2024, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ejecutiva promovida por el IFC contra una persona natural. En ella pretendió que se librara mandamiento de pago en virtud de un pagaré suscrito entre las partes. La Sala decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto. Para llegar a esa conclusión analizó la naturaleza jurídica del IFC y estudió la presunta existencia de un contrato suscrito entre las partes.

 

9. Frente a lo primero, determinó que el IFC: (i) es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Gobernación de Casanare[11] y; (ii) en el acto de constitución no consta que sea una entidad financiera. Así como tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[12]. De manera que sus actos no se encontrarían inmersos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[13].

 

10. Por lo anterior, estableció que la controversia presentada podía involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

11. Con relación al segundo asunto, esta Corporación sostuvo que no encontró elementos suficientes para verificar la existencia de un contrato estatal entre las partes. Ello, pues la entidad demandante no aportó un documento, con esas características, que respaldara el pagaré que pretendía ejecutar. Sin embargo, la presencia del título pudo tener como causa la existencia de un contrato que correspondería a mutuo con intereses.

 

12. En ese momento, este Tribunal estableció como regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[14].

 

Caso concreto

 

13. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes.

 

14. Si bien la parte demandante expuso en el escrito de subsanación que “(…) estamos (..) ante un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré” [15], lo cierto es que en los anexos de la demanda no se aportó un documento de esas características. Por lo cual, no se evidencia la existencia de un contrato suscrito entre las partes. Lo anterior, en razón a que los contratos estatales gozan de la solemnidad de constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993[16].

 

15. No obstante, las manifestaciones del IFC y la existencia del pagaré No. 4123873, indican que la controversia puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo. Ello, toda vez que el IFC es una entidad pública que no tiene la naturaleza de entidad financiera. Así como tampoco es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (supra 9).

 

16. Por consiguiente, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra el señor Ovidio Quintero Meneses. Como consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-5789 a Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia.

 

Regla de decisión.

 

17. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[17].

 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Civil del Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el IFC contra el señor Ovidio Quintero Meneses.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5789 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal y a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 005ActaRepartopdf.

[2] Expediente digital, 001Demandapdf.

[3] Expediente digital, 002Anexospdf.

[4] Expediente digital, 006AutoInadmitepdf.

[5] Expediente digital, 007SubsanacionDemandapdf.

[6] Expediente digital, 008AutoRechazaDemandapdf.

[7] Expediente digital, 015AutoFaltadeJurisdiccionpdf.

[8] Expediente digital, 019OficioRemiteCorteConstitucionalpdf.

[9] Expediente digital, 03CJU-5789 Constancia de Repartopdf.

[10] Reiterado en el Auto 1354 de 2024.

[11] Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 2022, “[p]or medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero del Casanare”. Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizado por el Decreto No. 0072 del 30 de mayo de 2002.

[12] Autos 554 y 618 de 2023.

[13] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

[14] Auto 1209 de 2024.

[15] Expediente digital, 007SubsanacionDemandapdf.

[16] “ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.”

[17] Auto 1209 de 2024.