A1592-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1592/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1592 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5593.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La compañía Cristalería Peldar S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo que se declare la nulidad de “los actos administrativos contenidos en la Resolución VPB 19734 del 28 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ-20157326170-2) (…) en donde se reconoce una pensión de alto riesgo a favor del señor HENRY RODRÍGUEZ RAMOS”. Como consecuencia de la nulidad de tales actos administrativos, solicitó que se ordene a Colpensiones abstenerse de solicitar a la empresa demandante el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo[1].
2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien, el 18 de octubre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Para sustentar su decisión, esa autoridad destacó que el señor Henry Rodríguez Ramos tenía un contrato laboral con la empresa demandante en virtud del cual se desempeñaba como trabajador oficial. No se trataba, entonces, de una relación legal y reglamentaria. Teniendo en cuenta lo anterior, y aludiendo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (en adelante “CPACA”), así como al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el Tribunal concluyó que el conocimiento del asunto correspondía al juez ordinario, en su especialidad laboral. Consecuentemente, envió el asunto a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá para su reparto[2].
3. Una vez sometido el asunto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, fue repartido al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento del asunto el 11 de enero de 2018 inadmitiendo la demanda y ordenando su devolución para subsanación[3]. Subsanada la demanda, y adecuada al trámite ordinario laboral, el 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia en el curso de la cual la autoridad judicial declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia[4]. Al término de esta diligencia, la parte demandante remitió al juzgado dos decisiones que, según ella, la Sala Disciplinaria había emitido en casos análogos al actual y en las cuales había asignado el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, para plantear que el asunto debía ser devuelto a tal jurisdicción. Mediante auto de 23 de julio de 2019, la autoridad negó la solicitud de la parte actora y ordenó continuar con el trámite[5].
4. El juzgado fijó para el 27 de noviembre de 2019 el desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas, cierre del debate probatorio y fallo. No obstante, el desarrollo de la audiencia fue suspendido pues, nuevamente, la parte demandante presentó decisiones que, según ella, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura había emitido con anterioridad en casos análogos[6]. Con fundamento en ello, mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá reconsideró su posición y declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Fundó tal decisión en que “en el caso bajo estudio, las pretensiones giran en torno a que se declare la nulidad de la Resolución VPB 19734, expedida el 28 de abril de 2016, por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; mediante la cual se reconoció la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al señor Henry Rodríguez Ramos, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo resuelto en las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportadas al presente proceso”[7]. En tal sentido, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y, en caso de no ser aceptado, propuso conflicto negativo de competencia[8].
5. El asunto fue repartido al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá quien, en auto del 5 de agosto de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[9]. Consideró que “si se tratara de la relación legal y reglamentaria de un Servidor Público, en efecto resultarían aplicables los pronunciamientos invocados por el Juzgado remitente, sin embargo, como el señor HENRY RODRÍGUEZ RAMOS prestó sus servicios a la CRISTALERÍA PELDAR S.A., mediante un contrato de trabajo, estamos ante un conflicto jurídico cuyo conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Recordó un pronunciamiento efectuado mediante auto del 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en casos como el de la referencia, así como el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA, y el artículo 2 del CPTSS, para terminar por proponer conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
6. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá creyó enviar, mediante correo electrónico, el expediente del caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el correo destinatario correspondió al de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá[10]. Fue así como, más adelante, el 12 de junio de 2024, tal Oficina advirtió que no se había dado el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual remitió notificación electrónica indagando sobre su estado[11]. El 14 de junio de 2024, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá terminó por remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, al advertir que “se deja constancia que el primer envío por error humano se realizó a la [Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá], se procede a remitir a la Corte Constitucional teniendo en cuenta que es la corporación que actualmente dirime este tipo de conflictos”[12].
7. El 16 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 5 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[13].
8. La Sala advierte que el 12 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación recibió memorial de la parte demandante, datado del 6 de septiembre de 2024, informando que desistía de la demanda[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
C. Competencia para conocer de conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o privados. Reiteración del Auto 066 de 2022.
11. En el Auto 066, esta Corporación conoció de un asunto análogo al caso actual. Se trató del ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual Cristalería Peldar S.A. solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución en virtud de la cual se reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo para un trabajador de dicha sociedad. En aquella oportunidad, la Sala Plena recordó que “[c]onforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de ‘actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa’. En particular, el numeral 4 del inciso 2 de esta disposición prevé que dicha jurisdicción conocerá de los procesos ‘relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público’. En consecuencia, la Corte Constitucional ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otras, ‘las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre servidores públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del SGSS’”.
12. Por su parte, “[e]l numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá, entre otras, de las ‘controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’”. Asimismo, el numeral 5 ibidem prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por lo demás, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra”.
13. Así pues, al constatar que se trataba “de una controversia que versa sobre prestaciones del sistema de seguridad social, a saber, el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, que vincula a una sociedad comercial, la cual se rige por normas de derecho privado, y cuyo beneficiario es un trabajador del sector privado”, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
D. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Cristalería Peldar S.A. en contra de Colpensiones.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá fundó su falta de jurisdicción en el auto del 28 de marzo de 2019 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, así como en el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA, y el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá llegó a tal decisión con apoyo en las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de junio de 2019 y el 20 de septiembre de 2019 (ver pies de página 6 y 7 supra), puestas en conocimiento de tal autoridad por la parte demandante.
15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 066 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por cuanto la presente se trata de una controversia que versa sobre prestaciones del sistema de seguridad social, específicamente, el reconocimiento de una pensión de alto riesgo, que vincula a una sociedad comercial, la cual se rige por normas de derecho privado, y cuyo beneficiario es un trabajador del sector privado.
16. Por último, la Sala no pasa por alto el memorial relativo al desistimiento de la demanda presentado por la parte actora. No obstante, esta Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, como una garantía del derecho al juez natural. Al respecto, resulta relevante insistir en que la labor de la Corte se circunscribe a resolver el conflicto que le es puesto bajo su conocimiento, dicho en otros términos “(…) el análisis que debe seguir este Tribunal para desatar el conflicto de jurisdicciones radica en definir a qué autoridad asignan la Constitución y la Ley la función de resolver la litis en cada caso (…)”[19].
17. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del CPTSS, se remitirá el asunto al conocimiento del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, avoque conocimiento y profiera la decisión que considere pertinente, con especial atención a lo manifestado mediante memorial del 6 de septiembre de 2024.
E. Regla de decisión.
18. Reiteración del Auto 066 de 2022. “En materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos casos en los que (i) está involucrado un servidor público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social será competente para conocer los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.”
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Cristalería Peldar S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5593 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso, con especial atención a lo manifestado mediante memorial del 6 de septiembre de 2024, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “02DemandaAnexospdf”
[2] Archivo “04ActaRepartoYActuacionesTribunalpdf”, folio 28
[3] Archivo “05ActaRepartoYActuacionesJuz9Laboralpdf”, folio 3
[4] Ibidem, folio 240
[5] Ibidem, folio 278
[6] La Sala Plena anota que las decisiones a las que se refirió la parte demandantes fueron: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 20 de septiembre de 2019, Rad. No. 1100101020000201901663-00; y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 27 de junio de 2019, Rad. No. 1100101020000201900927-00
[7] Ver pie de página No. 6 supra
[8] Ibidem, folio 320
[10] Archivo “11Oficio380RemiteConflictopdf”
[11] Archivo “12ConstanciaRemisionOfiApoyopdf”
[12] Archivo “12ConstanciaRemisionOfiApoyopdf”
[13] Archivo “ 03CJU-5593 Constancia de Repartopdf”
[14] Archivo “13DesistimientoPretensionespdf”
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021