TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1593/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1593 de 2024
Referencia: expediente CJU-5655
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca, y el Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
§1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El proceso inicialmente se seguía en contra de Carlos Andrés Patiño Ramírez, Sonia Milena Urbano Bravo, Óscar Edmundo Guerrero Ortega y Leidy Marcela Nazate Aux. Según la Fiscalía, en vía pública, sentido Villa Rica - Cali, sobre el Peaje de Villa Rica del mismo municipio, el 11 de Julio de 2023 siendo aproximadamente las 22:40, la Policía Nacional detuvo a (2) dos vehículos que transitaban en caravana. Luego de hacer la inspección a ambos, la Policía encontró debajo de los asientos de las sillas del conductor y del copiloto 49 kilogramos de cocaína. En uno de los vehículos había paquetes que sumaban un total de 28 kilos mientras que en el otro vehículo los paquetes sumaban 21 kilos, por lo que la Policía capturó a los implicados para que se procediera a legalizar su captura en situación de flagrancia.
§2. Actuaciones procesales. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Villa Rica, Cauca, adelantó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. La autoridad judicial legalizó la captura. La imputación se hizo a las 4 personas implicadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por último, con relación a la medida de aseguramiento, ordenó imponer una de detención preventiva en establecimiento penitenciario a los cuatro imputados[2].
§3. Para la etapa de juicio, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca. En sede de audiencia de formulación de acusación, se indicó que Carlos Andrés Patiño Ramírez, Sonia Milena Urbano Bravo y Leidy Marcela Nazate Aux aceptaron preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación[3], los cuales fueron aprobados por la mencionada autoridad judicial[4]. Por su parte, frente al señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega se siguió el proceso penal tras declarar la ruptura procesal[5].
§4. El 23 de mayo de 2024 se realizó audiencia virtual en la que, en principio, se iba a concretar un posible preacuerdo entre el señor Óscar Edmundo Guerrero y la Fiscalía[6]. Sin embargo, la defensa indicó que previo a celebrar el preacuerdo, el señor Paulino Pai García, quien funge como autoridad indígena del Resguardo Chinguirito Mira, deseaba reclamar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de este asunto, por lo que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán decidió aplazar la audiencia para contar con la intervención del Gobernador del Resguardo[7].
§5. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca, adelantó audiencia de formulación de acusación en contra del señor Guerrero Ortega en la que el señor Paulino Pai, gobernador indígena del Resguardo Chinguirito Mira, elevó petición de cambio de jurisdicción. Esta manifestación se fundamentó en que el Resguardo Chinguirito Mira debe juzgar a sus integrantes a partir de sus propios usos y costumbres como juez natural. A su vez indicó que conoce que el delito por el cual se está acusando al señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega es el de tráfico de estupefacientes agravado por transportar 49 kilos de cocaína. Indicó que el Resguardo Indígena Chinguirito Mira ha juzgado a 6 personas por el delito de tráfico de estupefacientes y/o de hidrocarburos[8]. Por último, reconoció al señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega como comunero del Resguardo Indígena Chinguirito Mira[9]. Para fundamentar su decisión explicó que el artículo 246 de la Constitución Política reconocía los derechos de las comunidades indígenas a juzgar a los miembros de sus comunidades a partir de sus propios usos y costumbres. En el curso de esta audiencia, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud.
§6. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca decidió reclamar la competencia sobre la investigación penal en contra del señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega, por lo que propuso conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena Chiringuito Mira y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presente controversia. Para sustentar su argumentación precisó que el señor Paulino Pai, quien es el gobernador indígena del Resguardo Chiringuito Mira, está facultado para reclamar la competencia del presente caso. Sin embargo, la autoridad judicial señala que en el caso en concreto no se cumple con ninguno de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber, los factores (i) subjetivo, (ii) territorial; (iii) objetivo y (iv) institucional. Fundamentó su pronunciamiento en la Sentencia C-463 de 2014 y en los Autos 311 y 750 de 2022 de la Corte Constitucional[10].
§7. Frente al (i) factor subjetivo, expuso que no hay una certificación que acredite que el señor Óscar Edmundo Guerrero fue debidamente censado o integra el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira. Si bien el Gobernador indicó que Óscar Edmundo Guerrero pertenecía al Resguardo, esta situación no está del todo clara.
§8. Con relación a (ii) factor territorial indicó que los hechos ocurrieron en el peaje de Villa Rica, por la vía que conduce de Santander de Quilichao a la ciudad de Cali, mientras que el resguardo indígena se encuentra ubicado en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, sitio bastante alejado de los sitios donde ocurrieron los hechos, en el norte del departamento del Cauca. Asimismo, ni el Gobernador del Resguardo ni el abogado defensor mencionaron cómo el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira desplegaba su cultura y cosmovisión en el municipio de Villa Rica, Cauca, donde sucedieron los hechos.
§9. Respecto al (iii) factor objetivo, manifestó que este no es determinante. La autoridad judicial afirmó que hay interés por parte de la comunidad indígena y de la comunidad mayoritaria por juzgar las conductas de tráfico de estupefacientes pues es un delito que afecta la salud pública.
§10. Por último, (iv) concluyó que el factor institucional no se cumple, pues, de la manifestación de la autoridad indígena, no hay certeza sobre las herramientas y elementos para conocer del proceso adelantado en contra de Óscar Edmundo Guerrero. Si bien indicó que hay 6 personas condenadas por este delito, no se especificó si estas personas fueron juzgadas por la jurisdicción especial indígena o si habían sido juzgados y condenados por la jurisdicción ordinaria penal y estaban cumpliendo con su pena en el territorio del Resguardo. Por último, la autoridad indígena no manifestó cómo funciona el andamiaje institucional conforme a sus usos y costumbres para poder juzgar a personas que están siendo acusadas por el delito de tráfico de estupefacientes.
§11. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca, remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 26 de julio de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 30 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12]
§12. Auto de pruebas. El 4 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora expidió auto de pruebas en el que solicitó a las autoridades del Resguardo Chinguirito Mira información sobre la acreditación de los diferentes presupuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[13]. Cumplido el término, no se recibió respuesta por parte de las autoridades indígenas del Resguardo Chinguirito Mira.
§13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
§14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[14]:
Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[15]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira (Jurisdicción Especial Indígena).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega en el que se investiga la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado (ver supra. 1 y 2).
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca se refirió a la Sentencia C-463 de 2014 y en los Autos 311 y 750 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, la autoridad indígena del Resguardo Indígena Chiringuito Mira fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política (ver supra. 5 y 6). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
§15. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[18]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
§16. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–.
§17. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[19]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[20]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[21].
§18. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[22] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[23].
§19. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[24] y C-463 de 2014[25] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[26].
§20. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[27], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
§21. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[28]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
§22. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[29]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
§23. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[30].
§24. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[31] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
§25. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[32].
§26. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[33].
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
§27. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[34].
§28. El presente caso se generó por un conflicto positivo de jurisdicción entre las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Chiringuito Mira y el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca. El asunto recae sobre el conocimiento de un proceso penal contra Óscar Edmundo Guerrero Ortega acusado por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
§29. Con relación al (i) elemento subjetivo, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. En la audiencia celebrada el 7 de junio de este año en el marco del proceso penal, el señor Paulino Pai, Gobernador del Resguardo Indígena Chiringuito Mira, indicó que el señor Óscar Edmundo Guerrero pertenecía al mencionado Resguardo, por lo que solicitaba la competencia de la JEI para conocer del caso. Si bien el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán argumentó que existen dudas respecto a la acreditación de este supuesto porque no se adjuntó alguna certificación que acredite que el señor Guerrero fue debidamente censado o integra el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira, es importante tener en cuenta que sobre esta situación la Corte ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[35].
§30. Así, esta Corporación ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas y que “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[36]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[37].
§31. Respecto al (ii) elemento territorial, la Corte considera que este supuesto no se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio.
§32. Por una parte, de acuerdo con el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, los hechos que se le endilgan al señor Óscar Edmundo Guerrero ocurrieron el día 11 de Julio de 2023 a las 22:40, en un retén de la Policía Nacional en el peaje del municipio de Villa Rica, Cauca, por la vía pública que se dirige del mismo municipio hacia la ciudad de Cali.
§33. Por otra parte, el área de influencia del territorio del Resguardo Chiringuito Mira se ubica en el municipio de Tumaco, Nariño. Si bien la autoridad indígena del Resguardo Chiringuito Mira no brindó respuesta al auto de pruebas que se profirió el 4 de septiembre de 2024 ni mencionó en su intervención la ubicación geográfica donde se asentaba el Resguardo, en el Auto 1047 de 2024[38], la Corte había analizado otro conflicto de jurisdicciones que involucraba a esta Comunidad Indígena. En ese asunto, el magistrado sustanciador[39] decretó un auto de pruebas en el que le solicitó información a la Gobernadora del Resguardo Indígena Chiringuito Mira respecto a los elementos que se deben acreditar para activar la competencia de la JEI. Con relación a factor territorial, la Gobernadora señaló que:
“Nuestro territorio indígena es el resguardo indígena de Chinguirito Mira que hace parte del corregimiento de Llorente jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño como pueblo Awá por lo tanto como comunidad todo el corregimiento de Llorente y toda la jurisdicción del municipio de Tumaco de Nariño la consideramos como nuestro territorio porque es la ubicación geográfica donde desarrollamos nuestra cultura junto con las demás comunidades indígenas del pueblo Awá”[40]
§34. Además de esa información, la Corte no cuenta con elementos de prueba sobre el ámbito territorial del resguardo que reclama competencia. Así, la Sala no tiene elementos suficientes para acreditar que el resguardo indígena Chiringuito Mira despliega su cultura, sus usos y sus costumbres en el municipio de Villa Rica, Cauca, ni siquiera bajo el entendimiento de una concepción amplia del territorio, teniendo en cuenta que el territorio geográfico de este Resguardo se ubica en Tumaco, Nariño. La autoridad indígena no indicó en su pronunciamiento en el que reclamó la competencia de la JEI de qué manera el Resguardo indígena Chiringuito Mira desempeñaba su cultura, sus usos y costumbre por fuera de su territorio y, a su vez, no brindó respuesta al auto de pruebas el cual buscaba esclarecer esta situación.
§35. Respecto al (iii) elemento objetivo la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito de tráfico de estupefacientes agravado que se le imputó al señor Guerrero Ortega, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos autoridades judiciales en conflicto. La conducta objeto de investigación afecta tanto a la sociedad mayoritaria, como al Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira. Sin embargo, dicha conducta es considerada de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, por lo que a esta Corte le corresponderá analizar con mayor rigor el elemento institucional del Resguardo para activar el ejercicio de su jurisdicción en este caso en concreto.
§36. Por un lado, en su intervención, el Gobernador del Resguardo Indígena Chiringuito Mira mencionó que conocía que el señor Óscar Edmundo está siendo procesado por el delito de tráfico de estupefacientes. Sin embargo, desconocía que se habían incautado 49 kilos de cocaína. Respecto a este tipo de conductas, el Gobernador del Resguardo señaló que actualmente en el Resguardo hay seis casos en curso. En el marco de su pronunciamiento, existen dudas respecto a si los seis casos referidos corresponden a conductas que fueron investigadas, juzgadas y sancionadas por las autoridades indígenas del Resguardo o si, por el contrario, corresponden a casos investigados y sancionados por la jurisdicción penal ordinaria y que fueron remitidos a la JEI para el cumplimiento de la pena impuesta. En todo caso, la mención del gobernador a los seis casos refleja que al interior de la comunidad las conductas en mención son reprochables[41].
§37. Ahora bien, el delito de tráfico de estupefacientes está consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000, atenta contra el bien jurídico de salud pública y ha sido considerado por esta corporación como de especial nocividad, pues se trata de una conducta de extrema gravedad para la sociedad, pues involucra otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social[42].
§38. Por último, (iv) el elemento institucional no se acredita en el caso objeto de estudio.
§39. La Corte ha señalado que “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad”[43]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
§40. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Guerrero Ortega. Sin embargo, el único elemento adicional que apunta a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Resguardo Chiringuito Mira en su pronunciamiento es que, en la actualidad, se están juzgando seis casos ante este Resguardo por la conducta de tráfico de estupefacientes. Sin embargo, la autoridad no profundizó sobre los procedimientos que se adelantaron en esos casos por parte de la JEI. Tampoco hay claridad sobre si fue la JEI la jurisdicción que investigó, juzgó y sancionó esos casos o si simplemente estas personas están cumpliendo la condena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el territorio del Resguardo.
§41. En el presente asunto, la Sala concluye que, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se evidenció (i) que existiera una institucionalidad social y política que permita identificar cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar este caso por parte del Resguardo Indígena Chiringuito Mira; (ii) que exista predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas, en atención al principio de legalidad[44]; y (iii) no se logró verificar cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso, y en particular que se garantice el derecho de defensa.
§42. En conclusión, en este caso se observa que está acreditado el factor subjetivo pues el señor Óscar Edmundo Guerrero pertenece al Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira, que reclamó la competencia para conocer del asunto. Sin embargo, el factor territorial no se acreditó pues los hechos que dan lugar a la imputación de cargos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto en su concepción restringida, como en su concepción amplia. Por su parte, el análisis del factor objetivo no resultó determinante para resolver la controversia, pero sí exige un análisis más riguroso por tratarse de una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Por último, no se acreditó el elemento institucional pues la comunidad no demostró contar con instituciones con cierta capacidad de juzgar conductas prohibidas y no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada en respeto de las garantías al debido proceso del acusado.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca y el Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Óscar Edmundo Guerrero Ortega por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5655 al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena AWA Chiringuito Mira.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5655. Archivo “003EscritoAcusacionpdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5655, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Archivo: “002AudienciasPreliminarespdf”
[3] Archivos: “026ActaAudienciaVerificacionPreacuerdopdf” y “023ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf”
[4] Archivo: “026ActaAudienciaVerificacionPreacuerdopd” y Archivo: “039ActaAudienciaAcusacionoPreacuerdopdf”
[5] Archivo: “026ActaAudienciaVerificacionPreacuerdopdf”.
[6] Archivo: “041ActaPeticionCambioJurisdiccionIndigenapdf. Link audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d7f05234-2880-48b4bdd9-b3bcf4039d9b?vcpubtoken=063327cb-d26a-48bd-9758-d0eb599dbd59
[7] Archivo: “039ActaAudienciaAcusacionoPreacuerdopdf”
[8] Es de anotar que, no quedó claro si habían sido juzgados propiamente por la jurisdicción especial indígena o si, por el contrario, habían sido juzgados por la jurisdicción penal ordinaria y estaban cumpliendo con su pena en el centro de armonización ubicado al interior del Resguardo.
[9] “041ActaPeticionCambioJurisdiccionIndigenapdf “.
[10] “044ActaAudienciaContinuacionCambioJurisdiccionpdf”
[11] “02CJU-5655 Correo Remisoriopdf”
[12] “03CJU-5655 Constancia de Repartopdf”
[13] “00Auto_pruebas_CJU_5655_VFpdf”
[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[21] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.
[22] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[23] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara).
[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[26] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[27] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[28] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”
[29] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[31] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[32] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[33] Ibidem.
[34] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[35] Auto 1064 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 023 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[36] Auto 1064 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] Ibid.
[38] M.P. Vladimir Fernández Andrade. CJU-4627. En este caso se estudió el conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 2° Penal del Circuito especializado de Tumaco (Nariño) y la Comunidad Indígena Chinguirito Mira respecto a la causa judicial adelantada contra los señores Jenry Luberto Jiménez Córdoba, Wuinter Arley Arcos Ortiz, Yeiner Javier Pai Abonado, y John Haber Obando Angulo por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
[39] En este caso es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le correspondió asumir y concluir los trámites de ese proceso.
[40] Auto 1047 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[41] Si bien es cierto que el representante de la comunidad advirtió que el Resguardo Indígena Chinguirito Mira había juzgado a 6 personas por el delito de tráfico de estupefacientes, no profundizó en las razones que demuestran que este delito sí resulta particularmente relevante y es lesivo para la comunidad indígena.
[42] Auto 2122 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[43] Auto 396 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[44] Sentencia C-463 de 2014. (M.P. Maria Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Ivan Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.