A1599-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1599/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1599 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5731.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 19 de abril de 2024, el señor Jorge Julio Villada Ramírez, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía de Argelia, Cauca[1]. Pretendió que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud del “contrato realidad” suscrito entre el 1° de abril de 1992 y el 29 de febrero de 2005. En consecuencia, se condene a la parte demandada (i) pagar la “pensión o bono pensional” correspondiente al lapso en el que no se realizaron las cotizaciones respectivas y; (ii) a pagar a su favor una indemnización por la suma de $80’177.758, referente a la “sustitución prestacional y parafiscal” dejada de cancelar.

 

2. El demandante explicó que en el periodo referido desempeñó, entre otras, funciones relativas a la recolección de basuras, aseo en el parque, mantenimiento de las alcantarillas y vías. Ahora bien, a pesar de la extensión del presunto vínculo laboral reclamado, solamente aportó un contrato de trabajo de prestación de servicios firmado en 1992[2] y dos órdenes de prestación de servicios de los meses de enero y febrero de 2005[3]. Finalmente,  adujo que a partir del 1 de marzo de 2005 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de operario con una asignación mensual de $400.000.

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca[4] quien, en decisión del 7 de junio de 2023, rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5], las funciones desempeñadas por el señor Villada Ramírez antes de vincularse formalmente a la alcaldía demandada no podían catalogarse como de construcción y mantenimiento de obra pública. Adicionalmente, citó el Auto 295 de 2024 de esta corporación, que señala la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este tipo de controversias. 

 

4. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca, quien el 7 de julio de 2024[6] propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Explicó que, a su juicio, el demandante se desempeñó como trabajador oficial, de conformidad con el contrato de prestación de servicios y la orden de prestación de servicios que obran en el expediente. En ese sentido, sustentó su falta de competencia en los artículos 105.4 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 5° del Decreto 3135 de 1968 y el Auto 046 de 2024. 

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de julio de 2024 y enviado a este despacho el 30 de julio del mismo año[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos[8]:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia se refiere a la demanda promovida por el señor Jorge Julio Villada Ramírez contra la Alcaldía de Argelia, Cauca.

Presupuesto normativo

 

Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, sustentó su falta de competencia en el Auto 295 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que la demanda era de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues el demandante no desempeñó funciones propias de un trabajador oficial. Por el contrario, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca, dispuso que las funciones consignadas en el contrato de prestación de servicios y la orden de prestación de servicios suscritos entre las partes sí eran propias de un trabajador oficial. En consecuencia, el asunto no era de su conocimiento con fundamento en los artículos 105.4 del CPACA, 5° del Decreto 3135 de 1968 y el Auto 046 de 2024. 

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

8.                 Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9.                 Esta corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

10.             En igual sentido, el Auto 901 de 2021[9] reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

Caso concreto

 

11.             El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca. En atención a la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con la Alcaldía de Argelia, Cauca, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1992 y el 29 de febrero de 2005. En concreto, adujo que la relación se originó mediante contratos de prestación de servicios y/o órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes.

 

12.             En ese sentido, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.              En ese orden, se remitirá el expediente CJU-5731 al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca, para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor Jorge Julio Villada Ramírez contra la Alcaldía de Argelia, Cauca, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5731 al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 02Demandapdf.

[2] En dicho documento se pactó que el demandante prestaría sus servicios a la alcaldía demandada entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1992. Expediente digital. Archivo 02Demandapdf -folio 16-.

[3] Expediente digital. Archivo 02Demandapdf -folios 14 y 15-.

[4] Expediente digital. Archivo 03AutoRechazaDemandapdf.

[5] Se citó un apartado de la Sentencia SL158 del 29 de enero de 2020.

[6] Expediente digital. Archivo 6AutoConflicto-Competenciapdf.

[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-5731 Constancia de Repartopdf.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Referenciado recientemente en el Auto 3308 de 2023.