TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-160/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 160 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4913
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Eduardo Francisco Gómez Orozco, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Puerto Colombia y en solidaridad con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia. Expuso que laboró mediante contrato de trabajo verbal con el municipio demandado, en el cargo de salvavidas - rescatista acuático, del 1º de enero de 1999 al 31 de julio de 2014. A partir del 1º de agosto de 2014, fue trasladado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios en dónde trabajo hasta el 31 de diciembre de 2015. Además, por convenio 2016-01-04-001 suscrito entre la Alcaldía municipal de Puerto Colombia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia-Atlántico, suscribió contrato de trabajo como Salvavidas, a partir del 1º de enero de 2016 que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2019[1].
2. Indicó que mediante reclamación administrativa, solicitó a los demandados el pago de prestaciones sociales; sin embargo, los mismos le señalaron que no reposan datos de sus tiempos laborados ni de su vinculación laboral. Pretende, a través de la demanda, que se les condene a pagar cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, las semanas dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensión, entre otras prestaciones. Asimismo, declarar que dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa[2].
3. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda[3]. No obstante, en audiencia del 10 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso, planteada por los demandados, por lo que lo remitió ante los jueces administrativos del circuito de Barranquilla[4]. Adujo que, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, cuando se trata de empleados públicos, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. Concluyó que el señor Eduardo Francisco Gómez Orozco ostentaba tal calidad al estar vinculado al municipio de Puerto Colombia (entidad pública) y en virtud a que sus funciones no estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas (artículo 5º, decreto ley 3135 de 1968) [5]. Mencionó que dado que el demandante no es trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el proceso. Agregó que pese a que trabajó para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia, no se puede perder de vista que el traslado lo efectuó el pluricitado municipio, por lo que mantuvo un vínculo con el mismo.
4. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para dirimirlo. Mencionó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, entre otros, de aquellos asuntos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (numeral 4°). No obstante, adujo que la misma codificación, en el artículo 105.4, preceptúa qué asuntos no conoce esta jurisdicción, entre los que se encuentran los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otro lado, señaló que el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en materia de competencia contempla que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así las cosas, advirtió que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria[6].
5. Indicó que el demandante no inició una vinculación con el municipio de Puerto Colombia través de una relación legal y reglamentaria sino mediante un contrato verbal y que, dada la naturaleza de su cargo y funciones, puede concluirse que se trata de un trabajador oficial. Agregó que, continuó prestando sus servicios al municipio, pero en calidad de trabajador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia, tal como lo describe su contrato individual de trabajo a término fijo. Resaltó que la Ley 1575 de 2012, ha definido a los cuerpos de bomberos voluntarios como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica. Además, que el Consejo de Estado mediante concepto 1494 del 4 de julio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil[7] indicó que, “si bien los bomberos voluntarios desarrollan un servicio público, no cumplen función pública asignada expresamente por el legislador”; en ese sentido, “no podrán ser considerados servidores públicos”.
6. En suma, consideró que no puede conocer el proceso “pese a la naturaleza de la entidad territorial en la cual el demandante desempeñaba sus funciones, pues el factor que determina la jurisdicción en este asunto no es la entidad sino la calidad del sujeto y las funciones desempeñadas”. Además, “en el interregno de la prestación de sus servicios que inició de manera verbal, fue vinculado mediante contrato individual de trabajo para continuar desempeñando el mismo cargo a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuya naturaleza jurídica es privada”[8].
7. El 8 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación[9].
8. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 20 de noviembre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[10].
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].
11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por Eduardo Francisco Gómez Orozco en contra del municipio de Puerto Colombia y del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese municipio (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió al artículo 104.4 del CPACA y al artículo 5º, decreto ley 3135 de 1968. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla citó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA; el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001; y, la Ley 1575 de 2012 (presupuesto normativo).
3. Competencia para conocer de las controversias de naturaleza laboral en las que estén involucradas entidades públicas
12. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Asimismo, esta Corporación ha reiterado que, cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, opera una cláusula general o residual de competencia[15]. Además, los numerales 1º y 5º, del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establecen que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
13. Por su parte, el artículo 104 del CPACA le asigna los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el artículo 105.4 del CPACA excluye su competencia respecto de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
14. En suma, (i) cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria[16], y (ii) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria[17].
4. Criterios para determinar la calidad de empleado público y de trabajador oficial
15. Esta Corporación ha resaltado que
“(…) los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario, y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros; mientras que, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[18].
16. La Corte Constitucional también ha precisado que para resolver un conflicto de jurisdicciones sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta[19] (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural[20]. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[21].
5. La competencia para conocer la demanda presentada por el señor Eduardo Francisco Gómez Orozco le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
17. Sea lo primero precisar que la Sala Plena de esta Corte ha señalado que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las mismas es una facultad atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En consecuencia, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”[22].
18. Precisado lo anterior, y dado que el escrito de demanda se presentó en contra del municipio de Puerto Colombia y en solidaridad con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia, se analizará el carácter de empleado público o de trabajador oficial del demandante en relación con el municipio de Puerto Colombia, advirtiendo que el juez de conocimiento es el único facultado para escindir la demanda, de encontrarlo eventualmente necesario cuando realice el anális de la misma.
19. La Sala debe realizar un análisis prima facie de (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (el factor orgánico) y (ii) las funciones desempeñadas por el demandante (el factor funcional). Este análisis tiene un carácter preliminar, porque a los jueces de instancia les corresponderá la valoración del material probatorio y la respuesta de la entidad demandada en su integridad.
20. El señor Eduardo Francisco Gómez Orozco aduce que laboró mediante contrato de trabajo verbal con el municipio de Puerto Colombia. Por lo tanto, puede concluirse prima facie que, según el criterio orgánico, se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por otro lado, la Corte cuenta con diferentes indicios que permiten concluir, de forma preliminar y ligada estrictamente a la definición del conflicto de jurisdicción, que el demandante no llevaba a cabo labores propias de los trabajadores oficiales pues se desempeñaba como salvavidas, por lo que bajo el criterio funcional, el asunto también le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
21. Asimismo, revisados los documentos aportados al expediente, se advierte que los demandados alegan que no cuenta con pruebas del contrato verbal aducido por el señor Eduardo Francisco Gómez Orozco[23]. No obstante, dicha situación no varía la solución del caso en el sentido de remitirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta corte ha establecido que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público”[24].
22. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, se trata de una controversia que le corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.
23. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Eduardo Francisco Gómez Orozco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 4913 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.
[2] Ibídem.
[3] Documento digital “03. AUTO ADMITE.pdf”.
[4] Documento digital “10. ACTA DE AUDIENCIA ART 77.pdf”.
[5] Link audiencia del 10 de agosto de 2022 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/0526587a-73ec47f4-a137-e50b9fbbd714
[6] Documento digital “15. 2023-00238 - 03 NR-PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
[7] CP. Augusto Trejos Jaramillo.
[8] Documento digital “15. 2023-00238 - 03 NR-PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
[9] Documento digital “02CJU-4913 Correo Remisorio.pdf”.
[10] Documento digital “03CJU-4913 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Cfr. Auto 930 de 2021, M.P., Paola Andrea Meneses Mosquera, y Auto 1005 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Auto 746 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Auto 1595 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[18] Auto 746 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Auto 235 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Cfr. Autos 1595 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 1360 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 448 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos, 441 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 314 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] En el mismo sentido, ver artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Sentencia SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Fernando Castillo Cadena.
[22] Auto 1050 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[23] Debe destacarse que el apoderado del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) señaló que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y que no encontró antecedentes laborales del demandante con el municipio, ni del traslado que aduce se efectuó. Documento digital denominado “05. CONTESTACION MUNICIPIO PUERTO COLOMBIA.pdf”. Según certificado del Secretario de Turismo Municipal de Puerto Colombia emitido el 2 de mayo de 2007, el demandante laboró en las playas del Balneario de Puerto Colombia, y su- corregimiento de Salgar, en calidad de salvavidas desde el 18 de enero del año 2005 hasta el 2 de mayo del 2007. Documento digital denominado “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.
[24] Auto 1362 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[25] Ver Auto1595 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y Auto 235 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.