A1607-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1607/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1607 DE 2024

 

Referencia: CJU-5764

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

         

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El 19 de julio de 2022, César Augusto Maya presentó, mediante apoderado judicial, “demanda ordinaria laboral”[1] en contra de La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. Esto con el fin de que “se revoquen los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, correspondientes a las resoluciones GNR 333526 del 24 de septiembre de 2014, GNR 193038 del 26 de junio de 2015, GNR 16854 de 2016 y GNR 85712 del 18 de marzo de 2016, mediante las cuales se ordena al señor César Augusto Maya Álvarez, reintegrar la suma de $19.505.354 a Colpensiones”[2]. En consecuencia, también solicita que se declare que el señor Maya Álvarez no está obligado a devolver dicha suma, por considerar que esos dineros, correspondientes al retroactivo de su mesada pensional, le pertenecen legítimamente y fueron recibidos de buena fe[3]. Además, solicita que se ordene el reembolso de los montos que Colpensiones ha descontado unilateralmente de su mesada pensional[4].

 

2.                 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que Colpensiones le concedió la pensión de vejez mediante la resolución GNR 0981 del 3 de enero de 2014, por un monto de $1.563.713. Insatisfecho con los términos de dicha resolución, el señor Maya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando la reliquidación de su mesada pensional. El recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución GNR 333526 del 24 de septiembre de 2014, en la que se negó la reliquidación, aunque la entidad le pagó $16.999.856 como retroactivo por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento del derecho y el pago de la pensión. En enero de 2016, Colpensiones, a través de la resolución GNR 16854, ordenó al señor Maya el reintegro de $19.505.354, decisión que él impugnó nuevamente mediante recursos de reposición y apelación. Finalmente, la resolución GNR 85712 del 18 de marzo de 2016 confirmó íntegramente la resolución anterior, manteniendo la obligación de reintegro. Como resultado, Colpensiones inició un proceso de cobro coactivo, emitiendo mandamiento de pago y aplicando descuentos mensuales a la mesada pensional del señor Maya hasta completar el monto total[5]. De este modo, mediante la resolución No. 004547 del 5 de septiembre de 2019, Colpensiones resolvió “dar por terminado el presente proceso de cobro coactivo No. DCR-2018-000760, adelantado en contra de César Augusto Maya (…) por pago de la obligación”[6].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, ese despacho judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín –reparto[7]. El juzgado indicó que “se  tiene que por tratarse en este caso puntual, de un asunto mediante el cual el señor CESAR AUGUSTO MAYA ÁLVAREZ demanda la legalidad de un acto administrativo emitido por la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, este debió haber sido atacado a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual, es competencia exclusiva del juez administrativo, aun cuando se trate de un asunto de la seguridad social, pues es suyo el  conocimiento idóneo para analizar las condiciones de legalidad de dicho acto, y establecer si procede o no la nulidad pretendida, y como tal un restablecimiento del derecho, como se solicita en la demanda”[8]. Esta conclusión tuvo como fundamentos el artículo 132 del Código General del Proceso (“CGP” en adelante), el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA” en adelante) y la Sentencia C-537 de 2016.

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín. A través de auto del 18 de julio de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[9]. Aquel despacho judicial indicó que no le correspondía conocer de la demanda, debido a que “en el caso bajo estudio tenemos que las pretensiones están dirigidas a declarar la nulidad de unos actos administrativos a saber, y adicionalmente se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reintegrar la suma de $19.505.354 a favor del señor César Augusto Maya Álvarez quien, como se indicó se desempeñó como trabajador oficial, en tal sentido, por lo que su conocimiento está expresamente excluido de esta jurisdicción. Esto en virtud de los autos 133 de 2024 y 1439 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional”[10].  

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[11], de conformidad con el reparto efectuado el 23 de agosto anterior.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por César Augusto Maya en contra de Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los criterios establecidos en el Auto 746 de 2021 que determinan la competencia para conocer asuntos relacionados con reclamaciones pensionales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por César Augusto Maya en contra de Colpensiones configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado39 Administrativo del Circuito de Medellín y (ii) al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad[16].

 

9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor César Augusto Maya e contra de Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

 

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional por su competencia residual

 

10.             En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Al respecto, se precisan los siguientes argumentos:

 

10.1.                  El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

10.2.                  El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[17] establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 regula que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cual se regula una cláusula general de competencia.

 

10.3.                  La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[18]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[19].

 

10.4.                  De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando el accionante sea un trabajador oficial y su pensión sea administrada por una entidad pública[20] y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.

 

11.              Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer un proceso promovido para conocer de las demandas de reclamación pensional siempre y cuando se acrediten dos requisitos, a saber: (i) tener la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y (ii) el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente para conocer del asunto, de conformidad con la cláusula general de competencia Ley 712 de 2001.

 

5. Caso concreto

 

12.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala constata que el demandante cotizó al sistema de seguridad social entre el 3 de noviembre de 1992 y el 24 de junio de 2013 en calidad de trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM E.S.P)[21]. Así mismo, de manera preliminar, se evidencia que los requisitos para causar la pensión se cumplieron el 1 de febrero de 2013, momento para el cual realizaba dichas cotizaciones como trabajador oficial. Lo anterior se observa en la Resolución GNR 333526 de 24 de septiembre de 2014, la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez[22], así como en el certificado laboral otorgado por EPM el 24 de junio de 2013[23], mediante el cual dicha empresa indicó:

 

“Que el señor CESAR AUGUSTO MAYA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.105.719, labora al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP; desde el 03 de noviembre de 1992, en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Conductor Vehículos Livianos, en el Área Operación Transmisión, ostentando la calidad de Trabajador Oficial.

 

Teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo no es de empleado público sino de trabajador oficial, no es necesario anexar el histórico de pagos por todos los conceptos (factores salariales)”. (negrillas originales)

 

13.             En efecto, si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este último no tenía la calidad de empleado público al momento de presuntamente causar la pensión. Por lo tanto, la Corte determina que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda interpuesta por César Augusto Maya en contra de Colpensiones.

 

14.             Esto tiene fundamento en la cláusula general de competencia a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente CJU-5764 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, para que conozca el asunto y para que comunique la presente decisión.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por César Augusto Maya en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU- 5764 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “016ED_03ESCRITODEMANDAORDINARIAPDFpdf”, f. 1.

[2] Ibid., f. 2.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., f. 1

[6] Ibid., Anexo 4, f. 36.

[7]Cfr. Expediente digital. Archivo “011ED_14CONTROLLEGALDECLARAFALTACOMPETENCIAREMITEADMINISTRATIVOSREPARTOPDFpdf ”, f. 5 y 6.

[8] Ibid., f. 5.

[9] Cfr. Expediente digital. Archivo “021ProponeConflictopdf”, f. 5.

[10] Ibid., f, 4.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005764 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5764”.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[17] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[18] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021.

[19] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.

[20] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[21] Cfr. Expediente digital. Archivo “GRP-COP-AF-2013_5469956-20140327215802pdf”, f. 1.

[22] Cfr. Expediente digital. Archivo “016ED_03ESCRITODEMANDAORDINARIAPDFpdf”, f. 17 a 23.

[23] Cfr. Expediente digital. Archivo “GRP-COP-AF-2013_5469956-20140327215802pdf”, f. 1.