NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 217 de 2025, anexo al final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 1611 de 2024 (CJU-5768), por improcedente.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1611/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1611 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5768
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Hechos que originan la investigación penal. El 30 de marzo de 2024, en la terraza de un establecimiento comercial adyacente a una estación de servicio de gasolina en Floridablanca, Santander, Juan Carlos Campo Fernández, para ese momento, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se reunió con el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda y su representado Raimundo Duarte Díaz, quien es parte en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200502. Lo anterior con la finalidad aparente de recibir cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) exigidos por el funcionario judicial al apoderado, para favorecer a su cliente en la eventual decisión de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en ese proceso[1].
2. El 31 de marzo de 2024, el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Descentralizado de Girón decidió declarar la legalidad de la captura del señor Campo Fernández, formalizó la imputación por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Esa providencia fue apelada por la Fiscalía, pues no estuvo de acuerdo con la decisión de imponer detención domiciliaria y no intramural[2]. El 26 de abril siguiente, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión y modificó la medida de aseguramiento por una de detención preventiva en el establecimiento de reclusión que estableciera el INPEC[3].
3. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de junio de 2024, el cual fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[4]. Ese tribunal citó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación para el 3 de julio siguiente. En la fecha prevista se suspendió la audiencia con el fin de otorgar el tiempo necesario para que el ente acusador y la defensa celebraran un posible preacuerdo[5].
4. El 17 de julio de 2024, la sala penal del tribunal, al iniciar la audiencia de continuación de la formulación de acusación o de aprobación de preacuerdo, manifestó que era necesario modificar el objeto de la audiencia, pues en días anteriores recibió solicitud de remitir las diligencias por competencia a la autoridad de la comunidad Mapuaín Wayuu. Por lo tanto, decidió suspender la audiencia y trasladar la solicitud a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto[6].
5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[7]. En escrito del 15 de julio de 2024, Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, “Putchipu´ui (…)” presentaron solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, de conformidad con las sentencias T-349 de 1996 y T-331 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. En la petición, la autoridad ancestral expuso que: (i) el procesado pertenece a la comunidad indígena; (ii) los hechos ocurrieron fuera de su territorio, pero se debe tener en cuenta el concepto amplio de territorio que tiene que ver con la identidad cultural del procesado; (iii) la comunidad Wayuu tiene su derecho propio constituido por normas culturales, ritos y procedimientos que regulan la conducta y el equilibrio social y espiritual de la comunidad, basado en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, el cual es denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por la autoridad Wayuu; (iv) la sanción aplicable consta de un ritual de reespiritualización, compensación con los miembros del grupo familiar al que pertenece, cumplimiento de jornadas académicas para socializar el delito de “concusión” y la imposición de una restricción en el territorio Mapuaín por 2 años. Por lo tanto, solicitó el envío de las diligencias procesales en el estado en que se encuentren. De manera subsidiaria, solicitó la coordinación interjurisdiccional entre el sistema normativo Wayuu y el sistema jurídico nacional, en el evento de no compartirse los argumentos expresados en la petición.
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[8]. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reconocer la competencia a la comunidad Wayuu Maupain; propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esa sala penal expuso que, si bien los medios de prueba acreditaban el cumplimiento del factor personal, no se satisfacían los factores territorial, institucional y objetivo para la aplicación del fuero indígena, de conformidad con el Auto 1030 de 2022, el Auto 241 de 2023, la Sentencia T-552 de 2003 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Sobre el primero de los factores, afirmó que los hechos cometidos no ocurrieron en el ámbito del territorio de la comunidad indígena, pues sucedieron en Floridablanca -Santander- y la autoridad indígena no explicó cómo en este caso se acreditaba ese factor en sentido amplio; respecto del segundo, reconoció la importancia y validez de la jurisdicción indígena Wayuu, no obstante, la autoridad indígena no argumentó en absoluto sobre la existencia de garantías para la satisfacción plena de los derechos de las presuntas víctimas, las cuales no hacen parte de esa comunidad. Finalmente, sobre el tercer factor determinó que la conducta punible de concusión tiene como titular de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria y no a la comunidad indígena, pues ese tipo penal pretende proteger la administración pública y la nocividad de la conducta presuntamente ejecutada nace y tiene sus efectos en la cultura mayoritaria, en especial contra la administración de justicia, dado que la conducta fue presuntamente desplegada por un juez de la República.
9. Posterior al planteamiento del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la autoridad ancestral de Mapuaín y los integrantes de la comunidad realizaron varias actuaciones (§-35 a 37) y pactaron el 27 de agosto de 2024, un acuerdo “intramatrilineal Ei’rukuu Pushaina e intercultural”, en el que se determinó que la familia materna del procesado, en cabeza de sus tíos, debía asumir la responsabilidad de la conducta desplegada por el comunero[9].
10. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024[10], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) la configuración del factor territorial del fuero penal indígena, (ii) el impacto y la gravedad que representa en la comunidad indígena la conducta por la cual fue imputado el procesado; y (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos, dentro de la comunidad, para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto del conflicto. Esta información se le requirió: a la gobernadora de la comunidad Mapuaín; a Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y política Putchipu´ui; a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Agustín Codazzi; y a la Agencia Nacional de Tierras.
11. Por otro lado, mediante ese mismo auto, se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realizó el 3 de septiembre 2024, en las páginas del Ministerio del Interior, del Instituto Agustín Codazzi, de la Agencia Nacional de Tierras y del departamento de la Guajira, entre otras. El contenido de las respuestas y la consulta de información se anexaron al expediente.
12. A través de oficio del 13 de septiembre de 2024[11], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que (i) la autoridad ancestral de la comunidad Mapuaín remitió información sobre la ubicación y extensión territorial dentro del resguardo, preceptos culturales, gravedad de la conducta y el sistema de gobierno propio[12]; (ii) el ICANH remitió solicitud de prórroga del término para dar respuesta por 5 días hábiles, no obstante no remitió respuesta pasado ese término[13]; (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió informe de caracterización sobre el pueblo Wayuu de la zona norte alta de la extrema Guajira[14]. Finalmente, la Secretaría General comunicó que el Ministerio de Interior, el Instituto Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Tierras, vencido el término, no remitieron respuesta. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
||
Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
Presupuesto subjetivo |
“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) la Gobernadora de la comunidad Mapuaín y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. |
Presupuesto objetivo |
“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Juan Carlos Campo Fernández por la presunta comisión del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), trámite que se encuentra en curso. |
Presupuesto normativo |
“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 5 a 8). |
Delimitación del objeto en revisión y metodología
14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[15]
15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[16]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[17]. Sobre la segunda, se entiende que permite la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[18].
17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos supuestos, lo cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Factores para la configuración del fuero indígena |
|
Factor |
Contenido |
Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
|
Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
|
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. |
Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-272 /24 A-889/24
|
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
|
Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
|
Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. |
18. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada situación particular.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.
20. El caso cumple con el factor personal. La gobernadora de la comunidad Mapuaín anexó certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías sobre que Juan Carlos Campo Fernández pertenece al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[19]. Adicionalmente, aportó certificación de la misma entidad en las que se evidencia el registro de ese resguardo, mediante Resolución 28 del 19 de julio de 1994 y la calidad que ostenta de gobernadora de la comunidad indígena Mapuaín sector Cardón, la cual hace parte del mencionado resguardo. En ese orden, funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes[20], lo cual resulta suficiente para acreditar satisfecho el factor personal en este caso. Se aclara que los certificados emitidos por la mencionada dirección del Ministerio del Interior no son determinantes para acreditar el elemento personal, sino que son elementos secundarios para su comprobación, dado que lo primordial es el reconocimiento de la comunidad indígena del procesado.
21. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira.
22. Según la información recolectada, el territorio de Mapuaín tiene su asentamiento principal en el municipio de Uribia, en el departamento de La Guajira, en una extensión aproximada de 15 hectáreas; limita al norte con la base militar Matamoros, al oriente con el territorio Juyasirain, al occidente con el territorio camino verde, al sur con el territorio Dividivi y habitada por 400 integrantes aproximadamente, representados en 38 familias de la “eirukuu Pushaina”[21].
23. Por otro lado, sobre la relación del municipio de Floridablanca, Santander, y la Comunidad Mapuaín, la gobernadora respondió que ningún miembro indígena pierde su fuero si por circunstancias laborales o de estudio sale de su ranchería o del territorio de sus ancestros; en ese sentido, el procesado mantiene el vínculo ancestral en su línea materna con el eirruku Pushaina, cuyo cementerio se encuentra en el territorio Mapuaín. Adicionalmente, sostuvo que la cultura Wayuu se encuentra presente en Floridablanca, Santander, o en cualquier parte del territorio nacional, e incluso internacional, siempre que uno de sus miembros se encuentre presente, pues “este etnociudadano lleva consigo su cultura y su cosmovisión”[23], a pesar de que no existe asentamientos Wayuu en Floridablanca.
24. Esta Sala constata que los hechos jurídicamente relevantes que involucran al procesado ocurrieron el 30 de marzo de 2024 en el municipio de Floridablanca, Santander (§-1), aproximadamente a 654 km de distancia de la Comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[24], ubicada en el municipio de Uribia. Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta investigada ocurrió por fuera del resguardo indígena, por lo tanto, en principio, no se cumple el factor territorial del fuero penal indígena.
25. Si bien la gobernadora del territorio Mapuaín indicó que el procesado es miembro de la comunidad y no pierde su fuero indígena por laborar fuera del territorio indígena, a juicio de esta Sala ese argumento no resulta suficiente para acreditar una relación extensa entre la comunidad indígena y el lugar donde ocurrieron los hechos, Floridablanca, Santander. La autoridad indígena no explicó cómo y por qué la comunidad Wayuu del territorio Mapuaín practica sus costumbres, ritos, creencias religiosas, desarrolla sus actividades de producción, de relacionamiento social, económico o cultural en ese sitio. No se constata de forma puntual cómo se relaciona culturalmente la cultura Wayuu Mapuaín con Floridablanca, distanciado uno de otro lugar por más de 600 km.
26. Al respecto se reitera lo determinado sobre este factor en el auto 1274 de 2023[25]: “la Sala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su territorio, pero ello no resulta suficiente para acreditar [el presupuesto comentado], de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena”.
27. Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el factor territorial en el presente caso, porque la conducta investigada no ocurrió en el territorio donde despliega su cultura el resguardo indígena. Además, sobre este punto, la autoridad indígena no explicó cómo en Floridablanca, Santander, en principio, se extienden los límites espaciales del territorio indígena, la cultura, los usos y las costumbres de la comunidad.
28. El factor objetivo no es determinante y afecta la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Por un lado, la conducta por la que se imputó a Juan Carlos Campo Fernández corresponde al delito de concusión -artículo 404[26] del Código Penal (§-2)– que afecta el bien jurídico de la Administración Pública, de conformidad con el título XV de ese código. La pena que se impone al servidor público que incurra en esa conducta es de prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En consecuencia, se trata de un bien jurídico de interés para el Estado colombiano y que compromete especialmente la función pública, por lo tanto, se evidencia la relevancia de su judicialización por la cultura mayoritaria.
29. En relación con lo anterior, esta Sala ha reconocido que los delitos contra la administración pública “violan principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales (v.gr. la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad) (…), razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos y sancionarlos”[27]. Justamente por esa razón este bien jurídico concierne al Estado.
30. Por otro lado, la autoridad indígena manifestó que para la comunidad Wayuu la concusión es una falta grave, pues denota “un irrespeto por la moral pública y es un mal ejemplo de un funcionario cuyo deber es servir a los ciudadanos”[28]. Además, sostuvo que toda conducta que cause daño o perjuicio a las personas, a la sociedad, el territorio, a la humanidad, entre otros, es rechazado por la comunidad y debe ser compensado o reparado, de conformidad con el sistema normativo Wayuu y la justicia propia[29].
31. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses porque el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, por lo tanto, el factor objetivo no resulta determinante para atribuir la competencia.
32. No se cumple el factor institucional. La comunidad Mapuaín expuso contar con un derecho consuetudinario anterior al derecho positivo, reconocido, aceptado y aplicado por y para todos los indígenas de la etnia y no ha sido codificado por su gran valor de oralidad, pues en su sistema prevalece la palabra como fuente del derecho y de los acuerdos para la resolución de conflictos[30].
33. Sostuvo que el sistema normativo Wayuu: (i) consiste en un conjunto de principios, normas, reglas que orientan y regulan la conducta social y espiritual del ser Wayuu y es aplicado por el Pütchipü´ui el Alaüla (tío materno de cada e´irukuu) y la Ouutsü (guía espiritual y médica del territorio)[31]; (ii) el Pütchipü´ui es fundamental como conocedor del Sistema Normativo Wayuu; (iii) pertenece a un plan especial de salvaguardia proferido por el Ministerio de Cultura y está declarado como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad[32].
34. De otro lado, explicó que en el proceso de juzgamiento de un indígena Wayuu es necesario, primero, conocer los hechos, documentar la ocurrencia de estos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La investigación debe ser imparcial, garantizar el debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, para que así el denunciado o presunto victimario asuma la responsabilidad del Eirnüku y pueda tener acompañamiento de uno o varios Pütchipü´ui, para investigar y establecer la verdad.
35. La autoridad ancestral indicó que la comunidad indígena ha adelantado una investigación y proceso propio[33], en el que “Juan Carlos Campo fue declarado culpable por la justicia propia Wayuu y se obligó a su progenitora, sus tíos por línea materna y sus hermanos a compensar o reparar la infamia, la deshonra y la difamación”[34]. En asamblea del 20 de agosto de 2024[35], la autoridad indígena manifestó que los hechos en los que se encuentra involucrado Juan Carlos Campos impactaron a la comunidad y la familia Pushaina, por redes sociales y noticias regionales. Los mayores y autoridades propusieron conformar una comisión de dos miembros investigadores, dos mayores como máxima autoridad jurídica para que realicen todas las actividades e investigaciones frente a la posible desarmonización del procesado. El 26 de agosto de 2024, esa comisión realizó inspección judicial a la casa materna, en la que se encontraba la madre, un tío, su esposa y sus hijas. En esa diligencia preguntaron: i) si tenían conocimiento de la situación jurídica del procesado, ii) si conocían la razón de su detención, iii) si eran conscientes de la afectación que su conducta ocasionó a la autoridad y demás miembros de la comunidad y iv) si eran conscientes que al ocasionar una falta deberían realizar un pago como lo ordena el sistema normativo wayuu[36].
36. Adicionalmente, la autoridad indígena argumentó que la reparación integral de los daños ocasionados por la conducta del procesado tiene como objetivo que la familia Pushaina recupere el respeto de las otras familias Wayuu que han sido afectadas por el daño moral de la conducta y se avance en el proceso de armonización y restablecimiento del orden social en el territorio Mapuaín [37]. Manifestó que existen varios tipos de rituales de armonización espiritual para guiar, restaurar y/o regular la conducta social y espiritual de los miembros de la colectividad[38]. Entre los rituales se encuentra:
“1. Asürülaa Saa'in Majayülü (encierro de iniciación espiritual en niñas adolescentes),
2.Asürülaa Saa'in Wayuu (encierro de protección y fortalecimiento espiritual),
3. Alee'jiraa Saa'in Wayuu (encierro de restauración del orden espiritual),
4.Ashakatiraa Saa'in Wayuu (encierro de restablecimiento del orden
espiritual),
5. Alapüjawaa (ritual de protección ante revelaciones en sueños),
6. Ou'lakaa Saa'in Ayuulii (ritual de sanación y curación de enfermedades),
7. Ei'tawaa Muliaashi (ritual funerario de sepultura),
8. A'pawaa Jiipü (ritual funerario de exhumación de restos)”[39].
37. La autoridad ancestral sostuvo que, el 27 de agosto de 2024, se desarrolló un acuerdo “intramatrilineal Ei’rukuu Pushaina e intercultural”, en el que se determinó que la familia materna del procesado, en cabeza de sus tíos, debe asumir la responsabilidad de la conducta desplegada por el comunero; por lo tanto, en aplicación al sistema normativo wayuu, deben compensar al Eiruku Pushaina de la forma establecida en el acuerdo de reparación[40]. Al procesado se le impuso la restricción de locomoción, limitándola únicamente al interior de los linderos del territorio de la Comunidad Mapuaín, por un término de dos (2) años, obligándose a prestar servicio de formación académica en los niveles de educación media (décimo y undécimo) de la Institución Etnoeducativa Integral Rural Internado Indígena Mapuaín por un periodo de un (1) año. Adicional a ello, deberá realizar ritual de reespiritualización por cuatro (4) días con una dieta rigurosa.
38. Finalmente, reconoció que, la conducta desplegada por el procesado, victimizó al Estado Colombiano y la correcta administración de justicia, por lo tanto, “siendo dicho comportamiento un delito intercultural, denominado por la justicia ordinaria como delito de concusión, y teniendo en cuenta la reciprocidad que debe haber con el Estado, escuchando a los putchipu’ui, a los alaulayuu (tíos maternos), algunos docentes y a la autoridad, se decidió: [i]nvitar a la Fiscal General de la Nación, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministro de Justicia, al Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Dr. Juan Carlos Diettes Luna y al presidente de la Corte Constitucional; al territorio wayuu de Mapuaín, a nuestra enramada, para presentarles en un acto solemne, excusas formales como autoridades wayuu y entregarles una reparación simbólica y material, como muestra de reconocimiento y respeto a la institucionalidad del Estado y a la correcta administración de Justicia”[41].
39. Con fundamento en el principio de conservación de los sistemas de justicia y en la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, para la Sala queda claro que la autoridad indígena demostró una institucionalidad que le permitiría, en principio, ejercer su jurisdicción especial. Ello, por cuanto se acreditó : (i) una estructura o sistema propio: su jurisdicción está conformada por autoridades indígenas e institucionales propias, los cuales han efectuado varias actuaciones tendientes a investigar y juzgar la conducta; (ii) un procedimiento basado en sus instituciones autónomas: en el marco de su derecho propio, han dispuesto de un procedimiento que prevé la conducta investigada como falta grave y que el daño causado debe ser reparado; (iii) unas faltas y sanciones: cuentan con sanciones preexistentes, como el encierro, servicio social y rituales de re-espiritualización; (iv) se evidencia imparcialidad para la investigación y juzgamiento del procesado, mediante la escogencia de autoridades y mayores para el desarrollo del proceso.
40. Sin embargo, en primer lugar, la Corte debe destacar que para la comunidad indígena el procesado ya fue encontrado culpable, sin que se observara un riguroso proceso en el que se garantizaran los derechos de él y la debida representación de las víctimas; al respecto, se debe traer a colación la respuesta otorgada por la autoridad indígena al auto de pruebas, en la que se afirma:
“Juan Carlos Campo, fue declarado culpable en la justicia propia Wayuu y se obligaron a su progenitora, sus tíos por línea materna y sus hermanos a compensar o reparar la infamia, la deshonra y la difamación. De igual manera se estableció la condena y la reparación económica y simbólica que se debe asumir a favor de la comunidad y del estado colombiano.”
41. En tal virtud, de un lado, el juzgamiento anticipado del que fue objeto el procesado, sin que se acredite que este pudiese ejercer su debida defensa, indica que el señor Campo, no cuenta con las garantías necesarias para el respeto al debido proceso en el caso concreto, pues si bien existen instituciones y procedimientos al interior de la comunidad, en este particular escenario ya se encontró culpable al señor Campo e incluso ya se le atribuyó una condena. De otro lado, si bien la comunidad indígena, en el auto de pruebas invita a presentar excusas ante las autoridades del Gobierno Nacional referidas en el §-35 por la conducta cometida por el señor Campo, ello no acredita cómo se garantiza la participación de las víctimas en el proceso y desconoce como víctimas al abogado y a su representado en el proceso penal ordinario, génesis de la conducta, pues como lo sostiene la gobernadora, el señor ya fue condenado. En este sentido, debe destacarse que la conducta desplegada por el procesado afectó a la sociedad mayoritaria pero, además, afectó al abogado y a su defendido en el proceso de extinción de dominio. Se evidencia, entonces que, si bien existe un sistema de reparación entre familias de la comunidad Wayuu Mapuain, la autoridad ancestral no argumentó cómo se garantiza el debido proceso y la reparación integral a las víctimas, por el contrario, de su respuesta se deja en evidencia la falta de participación de las víctimas en el procedimiento.
42. Se reitera, tal situación quedó demostrada en las actuaciones realizadas por la comunidad Mapuaín, pues no se citó a la rama judicial, al abogado ni al representado en el proceso de extinción de dominio para participar en la actuación surtida. Únicamente, una vez ya tomada una decisión y expedido el auto de pruebas dentro del conflicto de jurisdicciones, se decidió invitar a ciertos integrantes de la Rama Judicial frente a la formulación de excusas formales y la reparación simbólica, lo cual no garantiza la participación de los presuntos afectados por la conducta desplegada por el procesado. Es decir, no se reseñaron garantías concretas de diálogo intercultural, como mecanismos para conocer y responder a las víctimas que tienen una cosmovisión o prácticas culturales diferentes.
43. En consecuencia, aunque se reconoce la autonomía y capacidad institucional de las autoridades indígenas para investigar y juzgar en principio la conducta de concusión, la Sala estima que no se satisfacen las garantías procesales para las víctimas externas a la comunidad, en este caso la Rama Judicial y el abogado y representado involucrados en el proceso de extinción de dominio.
44. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo se acreditan los elementos personal y objetivo. No obstante, no se cumple el factor territorial, dado que los hechos investigados ocurrieron más allá del territorio donde hace presencia la comunidad indígena y no se acreditó un vínculo de forma extensiva entre la comunidad y el lugar donde ocurrió la conducta punible. Si bien el elemento objetivo no resulta determinante en tanto el delito de concusión interesa a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, se resalta la calidad de juez de la República que ostentaba el procesado al momento de presuntamente realizar la conducta, sin que se advierta que su actuar fue influenciado por aspectos originarios de su cultura, sino por el contrario estaba claramente enmarcado dentro del contexto de la sociedad mayoritaria.
45. Finalmente, tampoco se cumple en su totalidad el factor institucional, ya que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos y/o garantías que respeten los derechos y el debido proceso de las víctimas, las cuales han intervenido activamente en el proceso ordinario, tanto en la denuncia y en las audiencias preliminares, como ante el juez de conocimiento ordinario, incluso en un intento de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación[42].
46. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender acreditada la garantía del fuero indígena. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
47. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva que el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, ello no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que los investigados y las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
48. Cuestión final, no se configuró cosa juzgada[43]. Sobre este trámite de investigación y juzgamiento contra el procesado al interior de la comunidad indígena se debe aclarar que, ocurrió de forma posterior a la fecha en la que la misma autoridad indígena solicitó la remisión del expediente por competencia (17 de julio de 2024) y de la fecha en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga planteó el conflicto (31 de julio de 2024). No se acredita la configuración de cosa juzgada, porque fueron actos y decisiones de la comunidad posteriores y concomitantes al planteamiento del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con el Auto 059 de 2023, que estableció que aceptar la configuración del fenómeno de cosa juzgada por la actuación o decisión de uno de las autoridades jurisdiccionales de forma posterior al planteamiento del conflicto “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto”. Por lo tanto, se dejará sin efectos las actuaciones y decisiones proferidas por la autoridad ancestral relacionadas con el procesado, pues ocurrieron mientras el conflicto de competencia de jurisdicciones estaba vigente y sin resolver.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Juan Carlos Campo Fernández, por el delito de concusión dispuesto en el artículo 404 del Código Penal.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el un acuerdo “intramatrilineal Ei’rukuu Pushaina e intercultural” del 27 de agosto de 2024 y demás actuaciones desplegadas por la comunidad indígena, en relación con el proceso penal contra Juan Carlos Campo Fernández.
TERCERO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5768 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira.
CUARTO. Al involucrar la actuación de partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Auto 217/25
Referencia: solicitud de nulidad del Auto 1611 de 2024
Expediente: CJU-5768
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina del territorio de Poropo, contra el Auto 1611 de 2024 dictado por esta Corporación.
1. Síntesis de los hechos que dieron lugar al Auto 1611 de 2024[44]
1. Hechos que originaron la investigación penal. El 30 de marzo de 2024, en la terraza de un establecimiento comercial adyacente a una estación de servicio de gasolina en Floridablanca, Santander, Juan Carlos Campo Fernández, para ese momento, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se reunió con el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda y su representado Raimundo Duarte Díaz, quien es parte en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200502. Lo anterior con la finalidad aparente de recibir cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) exigidos presuntamente por el funcionario judicial al apoderado, para favorecer a su cliente en la eventual decisión de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en ese proceso[45].
2. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[46]. El 15 de julio de 2024, Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, “Putchipu´ui (…)”, presentó solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, de conformidad con las sentencias T-349 de 1996 y T-331 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. En la petición, la autoridad ancestral expuso que: (i) el procesado pertenece a la comunidad indígena; (ii) los hechos ocurrieron fuera de su territorio, pero se debe tener en cuenta el concepto amplio de territorio que se relaciona con la identidad cultural del procesado; (iii) la comunidad Wayuu tiene su derecho propio constituido por normas culturales, ritos y procedimientos que regulan la conducta y el equilibrio social y espiritual de la comunidad, basado en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, el cual es denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por la autoridad Wayuu; (iv) la sanción aplicable consta de un ritual de reespiritualización, compensación con los miembros del grupo familiar al que pertenece, cumplimiento de jornadas académicas para socializar el delito de “concusión” y la imposición de una restricción en el territorio Mapuaín por 2 años. Por lo tanto, solicitó el envío de las diligencias procesales en el estado en que se encuentren. De manera subsidiaria, solicitó la coordinación interjurisdiccional entre el sistema normativo Wayuu y el sistema jurídico nacional, en el evento de no compartirse los argumentos expresados en la petición.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[47]. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reconocer la competencia a la comunidad Wayuu Mapuaín, propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que si bien los medios de prueba acreditaban el cumplimiento del factor personal, no se satisfacían los factores territorial, institucional y objetivo para la aplicación del fuero indígena, de conformidad con los autos 1030 de 2022 y 241 de 2023, la Sentencia T-552 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Sobre el primero de los factores, afirmó que los hechos cometidos no ocurrieron en el ámbito del territorio de la comunidad indígena, pues sucedieron en Floridablanca, Santander, y la autoridad indígena no explicó cómo en este caso se acreditaba ese factor en sentido amplio. Respecto del segundo elemento reconoció la importancia y validez de la jurisdicción indígena Wayuu, no obstante, indicó que la autoridad indígena no argumentó la existencia de garantías para la satisfacción plena de los derechos de las presuntas víctimas, las cuales no hacen parte de esa comunidad. Finalmente, sobre el tercer factor determinó que la conducta punible de concusión tiene como titular de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria y no a la comunidad indígena, pues ese tipo penal pretende proteger la administración pública y la nocividad de la conducta presuntamente ejecutada nace y tiene sus efectos en la cultura mayoritaria, en especial frente a la administración de justicia, dado que fue desplegada por un juez de la República.
2. Decisión del Auto 1611 de 2024
6. El 2 de octubre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 1611 de 2024 con el cual se dirimió el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado entre la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esa providencia determinó que no se cumplieron los factores territorial ni institucional para acreditar el fuero de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, se decidió asignar la competencia del enjuiciamiento penal contra Juan Carlos Fernández por el delito de concusión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
7. El Auto 1611 de 2024 fue notificado mediante Estado 175 del 24 de octubre de 2024[48], el cual se publicó por la Secretaría General[49] de esta Corte en la página web de la Corporación a las 8:00 a.m. De igual forma, dicha Secretaría General comunicó la decisión mediante Oficio N° SGCJU-1498-2024, de la misma fecha, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunicara esa decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[50].
3. La solicitud de nulidad[51]
8. El 11 de diciembre de 2024, el señor Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina del territorio de Poropo, solicitó la nulidad del Auto 1611 de 2024. Por lo anterior, pidió ordenar al juez de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, reiniciar el trámite de colisión de competencia con esa autoridad Wayuu. Al respecto propuso tres hipótesis de nulidad.
9. Sobre la primera hipótesis de nulidad. El solicitante consideró que se tramitó erróneamente la formulación de colisión de competencia, pues se promovió por una autoridad tradicional sin funciones jurisdiccionales y que no está revestida de fuero. Manifestó que Margarita Almazo, gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín no ostenta la condición de Alaüla[52] sobre el señor Juan Carlos Campo Fernández, de conformidad con los principios rectores del Akuaipa Wayuu o Sistema Normativo Wayuu. Por lo tanto, afirmó que haberle dado trámite al requerimiento de esa gobernadora “sin ser el juez natural y omitirse necesario el litisconsorcio necesario para identificar a la autoridad natural que en este caso represento, no cabe duda de que se ha vulnerado el derecho de defensa, contradicción; y por ende el debido proceso en faceta de juez natural del procesado”[53].
10. Sobre la segunda hipótesis de nulidad. El solicitante indicó que el Auto 1611 de 2024 desconoció lo establecido en la Sentencia T-172 de 2019 sobre los elementos y cualidades que exigen las normas propias para la legitimidad en la representación externa de su “Apushi y Eirukü y lo faculte para decidir sobre el futuro de su familia”[54]. El solicitante dijo que la decisión “minó […] mi poder como el Alaüla (juez natural) de mi sobrino Juan Carlos Campos Fernández, al integrar jurisdiccionalmente al proceso, a una autoridad tradicional ajena a nuestro Akuaipa, y ajena a nuestra estirpe matrilineal, con meras funciones gestorales distintas a las jurisdiccionales, y no integró al Alaüla del procesado, que por natura tiene competencia su Apushi y Eirukü en el respectivo territorio ancestral”.
11. Sobre la tercera hipótesis de nulidad. El peticionario manifestó que se vulneró el debido proceso de su sobrino, pues en su sentir el auto aceptó que una autoridad tradicional mujer reclamara la jurisdicción para juzgar a su cuñado, de un territorio distinto al suyo. Ello, “da cuenta de la visión homogeneizada que tiene [esa] corporación acerca de los pueblos indígenas, que no hace un análisis más exhaustivo y detallado de los elementos identitarios y rasgos culturales de cada pueblo, donde muy seguramente habrán algunos en los que se percibe y se acepta que la mujer sea autoridad y pueda representar a todos sin acepción de parentescos y territorio, no siendo así en el pueblo indígena Wayuu”[55].
4. Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
12. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que certificara la fecha de comunicación del Auto 1611 de 2024. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respondió que comunicó la decisión a los interesados y a la comunidad Mapuaín el 8 de noviembre de 2024 a las 13:43 p.m.
13. La solicitud de nulidad fue remitida al despacho sustanciador el 3 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 de su Reglamento Interno, Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedencia excepcional de la nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[56]
15. Por regla general, la nulidad de decisiones proferidas por este Tribunal en ejercicio de sus competencias constitucionales es improcedente. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica “la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”[57].
16. Por lo anterior, el incidente de nulidad no es un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal[58].
17. Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante esta Corporación, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales y otros materiales para que proceda su estudio. Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima[59].
18. Legitimación por activa. La Corte ha considerado que en el caso de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate “no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales”[60]. En este sentido, la legitimación en la causa por activa se reduce a las autoridades que reclamaron o negaron su competencia para conocer el asunto.
19. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[61].
20. Carga argumentativa. La jurisprudencia constitucional[62] ha sostenido que para satisfacer este presupuesto la solicitud de nulidad debe presentar una exposición lógica de las razones que sustentan la petición. Lo anterior significa que: “(i) la solicitud de nulidad se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (ii) los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iii) los planteamientos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) la solicitud debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[63].
21. Una vez se acrediten los presupuestos formales, se habilita el estudio de fondo de la solicitud de nulidad. Para tales efectos, la Sala Plena debe analizar si se configura alguno de los presupuestos sustanciales, los cuales están orientados a exponer una violación del derecho al debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada”[64], de forma tal que conlleve la declaratoria excepcional de nulidad del acto proferido por la Corte.
22. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una providencia dictada por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material en cuanto a la vulneración del debido proceso.
3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
23. Legitimación. En el asunto bajo examen, la nulidad del auto la solicitó Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina, del territorio de Poropo. Si bien el peticionario alega ser autoridad ancestral y jurisdiccional del procesado, no es una de las autoridades jurisdiccionales que intervino en el expediente CJU-5768. Por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad.
24. Al respecto la Corte ha señalado que “en el caso de los conflictos de jurisdicción, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate “no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales”[65].
25. El conflicto de competencia entre jurisdicciones CJU-5768 fue planteado por Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, “Putchipu´ui. Como se expuso en el Auto 1611 de 2024, dichas autoridades manifestaron, tanto en el proceso penal de origen como en la respuesta al auto de pruebas dentro del expediente CJU, que eran las autoridades ancestrales y jurisdiccionales competentes para reclamar el conocimiento de ese caso).
26. Adicionalmente, esta Corporación al estudiar el conflicto de competencia entre jurisdicciones, CJU 5768, que se resolvió mediante Auto 1611 de 2024, encontró acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, pues la autoridad indígena que propuso la controversia se identificó como gobernadora, -sin presentarse ningún reparo frente a su intervención por los demás sujetos procesales-, razón por la cual, la Corte dio por acreditado este factor, en respeto a la autonomía y autogobierno indígena[66].
27. A pesar del incumplimiento de la legitimación en la causa por activa, la Corte analizará el requisito de oportunidad, considerando razones de suficiencia argumentativa.
28. Oportunidad. El Auto 1611 de 2024 fue notificado mediante el Estado 175 del 24 de octubre de 2024 y el término de su ejecutoria transcurrió los días 25, 28 y 29 siguientes. De otro lado, el 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comunicó a los interesados y a la comunidad Maupuaín la decisión adoptada por la Corte Constitucional. La solicitud de nulidad se formuló el 11 de diciembre de 2024.
29. Es decir, dicha solicitud fue presentada 40 días después de la ejecutoria de la providencia, por lo que su radicación es inoportuna. Incluso, si se toma la fecha en que el Tribunal comunicó a los interesados, la solicitud se presentó un mes después de esta actuación.
30. Sobre la oportunidad para presentar solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación. Así, debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que la Sala Plena de la Corte Constitucional proceda con el rechazo de la solicitud, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos” [67].
31. Conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que este Tribunal proceda con el rechazo de la solicitud de nulidad, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Esta situación, además, torna innecesaria la verificación del requisito de carga argumentativa.
32. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 1611 de 2024, por no acreditar los requisitos de legitimación y oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 1611 de 2024, que fue presentada por Jacobo Manuel Pana González, por las razones expresadas en la presente providencia.
SEGUNDO. INFORMARLE al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El señor Campo Fernández fue capturado en flagrancia ese mismo día en el momento en el que recibía aparentemente el dinero exigido de manos del abogado Parada Rueda y su representado. Expediente digital CJU-5768, archivo “35EscritoAcusacionPDF”.
[2] Expediente digital CJU-5768, archivo “003Actapdf”.
[3] Actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Expediente digital CJU-5768, archivo “74conflicto jurisdicciones - jcdlpdf”. Folio 2 y 3.
[4] Expediente digital CJU-5768, archivo “31ActaIndividualRepartopdf”.
[5] Expediente digital CJU-5768, archivo “48ActadeAudienciapdf”.
[6] En ese sentido, el tribunal citó a nueva audiencia para el 24 de julio en el que las partes se pronunciaron al respecto de esa solicitud de competencia. Expediente digital CJU-5768, archivo “62ActadeAudienciapdf”.
[7] Expediente digital CJU-5768, archivo “56SolicitudCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”.
[8] Expediente digital CJU-5768, archivo “74conflicto jurisdicciones – jcdlpdf”.
[9] “[L]os hermanos y los tíos hermanos de la madre de Juan Carlos Campo Fernández, compensan o reparan económicamente a todos los demás miembros de sus familiares (ei’rukuu) Pushaina, por haber puesto en una situación oprobiosa, deshonra, difamación y haber afectado la reputación de todos familiares (ei’rukuu) PUSHAINA. La reparación se fijó en doscientos ovino-caprinos, cuatro collares, una camioneta HI LUX modelo 2008 de placas A69CY1M de Venezuela y cuarenta millones de pesos colombianos. Al aceptar esta compensación por el daño causado a los Pushaina del territorio Mapuain, se cierra esta brecha que se había abierto por la falta cometida por un miembro del ei’rukuu PUSHAINA, que involucra a todos los familiares por ser esta una jurisdicción de responsabilidad colectiva, donde responden todos los familiares en línea materna. Cualquier falta afecta a todos los miembros; no se individualiza al sujeto infractor pues este, conserva el fuero indígena de todo su linaje, siendo esta forma de responsabilización uno de los aspectos que diferencia la cultura wayuu de la occidental. Efectuada la compensación antes descrita por la situación deshonrosa en que se había puesto a la familia(ei’rukuu) PUSHAINA, el asunto pasa a ser cosa juzgada”. Expediente CJU-5768, archivo “ACTA UNICA DE ACUERDO INTRAMATRILINEAL EIpdf”. Folios 1 a 2.
[10] Expediente digital CJU-5768, archivo “00Auto_de_pruebas_CJU_5768pdf”.
[11] El auto del 02 de septiembre de 2024, fue comunicado mediante los oficios OPCJU-136-2024, OPCJU-137-2024 y OPCJU-138-2024 del 05 de septiembre de 2024, de los cuales se adjuntan las respectivas constancias de envío del mismo día. Expediente digital CJU-5768, archivo “CJU-5768 Informe de Pruebas Sept 13-24”.
[12] El 13 de septiembre de 2024, la autoridad ancestral de la comunidad Mapuaín, en respuesta al oficio OPCJU-137-2024, remitió respuesta al auto de pruebas. Se aclara que, el 12 de septiembre de 2024, la autoridad indígena solicitó la prórroga del término por 24 horas para responder. Por lo tanto, en pro del acceso a la justicia y debido proceso se aceptó la prórroga y se tomó en cuenta la información remitida el 13 de septiembre. Expediente digital CJU-5768, archivo “1 RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL pdf”.
[13] El 6 de septiembre de 2024, el ICANH, en respuesta al oficio OPCJU-137-2024, solicitó prórroga del término para dar respuesta al auto de pruebas. Expediente digital CJU-5768, archivo “Solicitud_de_prorrogapdf”.
[14] El 11 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta al oficio OPCJU-137-2024, en respuesta al oficio OPCJU-137-2024, respondió mediante correo electrónico. Expediente digital CJU 5768, archivo “MJD-OFI24-0039334CARACTERIZACIÓN DEL PUEBLO WAYÚUpdf”.
[15] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[16] Auto 059 de 2023.
[17] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[18] Sentencia T-617 de 2010.
[19] Certificación del 5 de mayo de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Expediente digital CJU-5768, archivo “56SolicitudCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”. Folio 24.
[20] Ib. Folio 25.
[21] Expediente digital CJU-5768, archivo “1 RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL pdf”. Folio 1.
[22] Ib. Folio 2.
[23] Ib. Folio 6.
[24]https://www.google.com/maps/dir/7.0581188,73.0877168/IEIR+MAPUAIN,+Uribia,+La+Guajira/@9.3740988,75.6495684,7z/data=!3m1!4b1!4m8!4m7!1m0!1m5!1m1!1s0x8e8c13f221c9e785:0x4344410109bcd9bb!2m2!1d-72.2853797!2d11.711063?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MDkwOS4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[25] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
[27] Auto 1392 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiteró el Auto 396 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[28] Íd.
[29] Id. Folio 7.
[30] Íd.
[31] “El Sistema Normativo Wayuu establece que todo tipo de conflicto, sin importar su alta complejidad, es susceptible de ser resuelto a través de la Jurisdicción Especial Wayuu, puesto que la norma se fundamenta en el principio de la Restauración de Derechos a través de la recuperación del equilibrio y el orden armónico entre los individuos. De acuerdo a la identificación de Daños y Perjuicios ocasionados a la integridad humana y a los bienes hereditarios de la institución social de la familia matrilineal se procede a la tipificación de delitos que son interpretados como hechos de carácter colectivo3. Es decir, cualquier transgresión cometida a un individuo se considera una infracción a la integridad física y cultural de todo un núcleo familiar integrado por miembros de un mismo linaje materno. Por consiguiente, el proceso de restauración de derechos se realiza a través de la notificación y el consenso participativo de todos los miembros de la unidad matrilineal, lo cual se constituye en el principal referente que garantiza el proceso mismo de la restauración en forma colectiva”.Expediente digital CJU-5768, archivo “2 CASO DE JUZGAMIENTO DE JUAN CARLOS CAMPOpdf”. Folio 5.
[32] “El PUTCHIPU’UI: Es la autoridad moral y jurisdiccional encargada de resolver los problemas sociales Wayuu, a través de la oratoria, la persuasión y la sindéresis; para evitar que pasen a conflictos inter- e’irukuu (inter-claniles o interfamiliares) y resguardar la armonía y la paz en la sociedad clanil y en el territorio Wayuu y los espacios sociales interculturales con la otra edad social. ALAULAA ( tío materno de cada e’irukuu o familia): Es la autoridad tradicional propia de cada e’irukuu, que administra el territorio, ejerce el control en su e’irukuu, contribuye con la educación de su e’irukuu, debe responder patrimonialmente por la conducta antijurídica que cause uno de los miembros de su e’irukuu, debe ser el responsable de reclamar cuando a un miembro de su e’irukuu se le ocasiona daño o perjuicio, para sea compensado o reparado. OUUTSÜ: Es la autoridad tradicional espiritual Wayuu, es la médica y quien ejerce la función de interpretar el mundo tangible e intangible en la cosmovisión Wayuu”.Ib. Folio 7 y 8.
[33] “[L]a fase inicial de juzgamiento del etnociudadano Juan Carlos Campo Fernández consistió en materializar un proceso intencionado de restauración colectivo y dialógico, que involucra directamente a los miembros de la comunidad de Mapuaín con la asesoría técnica y cultural de Pütchipü'üi, lo cual se realiza desde una perspectiva psicosocial y sociocultural a través de la gestión de acuerdos comunitarios para la transformación social en contextos de poblaciones marginadas y vulnerables ante la situación. El Pütchipü'üi tiene el compromiso institucional de ser garante en la gestión y materialización del proceso intencionado de restauración colectivo y dialógico, basado en el concepto de transformación y restauración integral a través de los procedimientos del Sistema Normativo Wayuu, en cuya lógica procedimental prevalece el concepto propio de justicia social preventiva, predictiva, correctiva, restaurativa y resolutiva como principios fundamentales del Derecho Wayuu”. Expediente digital CJU-5768, archivo “2 CASO DE JUZGAMIENTO DE JUAN CARLOS CAMPOpdf”. Folios 2 y 3.
[34] Ib. Folio 8.
[35] Expediente digital CJU-5768, archivo “ASAMBLEA DE AUTORIDADES DEL RESGUARDO MAPUAIN pdf”.
[36] Ib. Folio 7.
[37] Expediente digital CJU-5768, archivo “2 CASO DE JUZGAMIENTO DE JUAN CARLOS CAMPOpdf”. Folio 2.
[38] “[L]os ritos proporcionan una estructura de orden espiritual que da sentido a la vida social y espiritual del pueblo Wayuu, puesto que la formalización de rituales se realiza en forma periódica y participativa
durante todas las etapas de desarrollo de los individuos, tanto para el ciclo vital de desarrollo de la persona como para garantizar las condiciones precisas de facilitarle el paso de la vida terrenal a otro mundo. Igual se realizan rituales especiales que tienen el carácter de fortalecer las energías vitales de los individuos o restablecer el orden espiritual cuando se presentan los casos de transgresiones o violaciones de derechos individuales y colectivos”. Ib. Folio 12.
[39] Íd.
[40] “[L]os hermanos y los tíos hermanos de la madre de Juan Carlos Campo Fernández, compensan o reparan económicamente a todos los demás miembros de sus familiares (ei’rukuu) Pushaina, por haber puesto en una situación oprobiosa, deshonra, difamación y haber afectado la reputación de todos familiares (ei’rukuu) PUSHAINA. La reparación se fijó en doscientos ovino-caprinos, cuatro collares, una camioneta HI LUX modelo 2008 de placas A69CY1M de Venezuela y cuarenta millones de pesos colombianos. Al aceptar esta compensación por el daño causado a los Pushaina del territorio Mapuain, se cierra esta brecha que se había abierto por la falta cometida por un miembro del ei’rukuu PUSHAINA, que involucra a todos los familiares por ser esta una jurisdicción de responsabilidad colectiva, donde responden todos los familiares en línea materna. Cualquier falta afecta a todos los miembros; no se individualiza al sujeto infractor pues este, conserva el fuero indígena de todo su linaje, siendo esta forma de responsabilización uno de los aspectos que diferencia la cultura wayuu de la occidental. Efectuada la compensación antes descrita por la situación deshonrosa en que se había puesto a la familia(ei’rukuu) PUSHAINA, el asunto pasa a ser cosa juzgada”. Expediente CJU-5768, archivo “ACTA UNICA DE ACUERDO INTRAMATRILINEAL EIpdf”. Folios 1 a 2.
[41] Ib. Folio 2.
[42]La participación de las víctimas se acredita en “003Actapdf”, “35EscritoAcusacionPDF”, “48ActadeAudiencia”, “52ActaPreacuerdopdf”, “57ActadeAudienciapdf”, “58PtracuerdoFirmadoProcesadopdf”, “62ActadeAudienciapdf”, “74conflicto jurisdicciones -jcdlpdf”, entre otros. Expediente digital CJU- 5768.
[43] Reiteración del Auto 059 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[44] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[45] El señor Campo Fernández fue capturado en flagrancia ese mismo día en el momento en el que recibía aparentemente el dinero exigido de manos del abogado Parada Rueda y su representado. Expediente digital CJU-5768, archivo “35EscritoAcusacionPDF”.
[46] Expediente digital CJU-5768, archivo “56SolicitudCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”.
[47] Expediente digital CJU-5768, archivo “74conflicto jurisdicciones – jcdlpdf”.
[48] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadosCJU/ESTADO%20175%20Oct%2024-24.pdf
[49] La Secretaría General elaboró constancia en la que confirmó que la notificación del auto 1611 DE 2024 se llevó a cabo mediante Estado 175 de 2024. Expediente digital 5768, archivo “07CJU-5768_Constancia_Estado_No._175_oct_24-24.pdf”.
[50] Expediente digital CJU-5768, archivo “08CJU-5768_Oficio_oct_24-24_Auto_1611-24-24_MP_Cortes.pdf
[51] Expediente digital CJU-5768, archivo “01SUSTENTACIÓN SOLICITUD NULIDAD- ALAÜLA POROPO”.
[52] “Los Alaü’layuu (Autoridad ancestral de un determinado apushi o Eirukü,(clan) en línea materna dominante de su territorio ancestral”. Ib., folio 4.
[53] Ib., folio 5.
[54] Ib., folio 6.
[55] Ib., folio 7.
[56] Reiteración de los autos 770 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera y 2758 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[57] Auto 770 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[58] Ib.
[59] Auto 2758 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[60] El Auto 2758 de 2023 reiteró el Auto 2408 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[61] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que «[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)».
[62] Cfr. Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[63] Cfr. Corte Constitucional Auto 1692 de 2024.
[64] Corte Constitucional, Auto 587 de 2022.
[65] Auto 2408 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[66]El Auto 1611 de 2024 determinó que la gobernadora de la comunidad Mapuaín era la autoridad jurisdiccional indígena dentro del CJU 5768. Esto a partir de tres pruebas: (i) certificado del Ministerio del Interior acreditando su calidad de gobernadora Mapuain desde el 30 de agosto de 2021, con su respectiva acta de posesión; (ii) certificado del Ministerio del Interior que acredita que el procesado hace parte de la comunidad Mapuain; (iii) cédulas de ciudadanía y carné del Ministerio de Cultura que acredita al señor Andrónico Urbay como “Putchipu´u defensor Wayuu”, palabrero de la comunidad Mapuaín, defensor de las costumbres y normas Wayuu. Expediente digital CJU 5768.
[67] Auto 821 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.