A163-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-163/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 163 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4924.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora Nancy Quijano Rueda, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué[1]. Lo anterior, como resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nancy Quijano Rueda en su contra y del cual conoció el juzgado indicado anteriormente, mediante sentencia en la que absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la señora Nancy Quijano Rueda en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la demandada no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[2].

 

2.                  El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, junto con los intereses moratorios causados. De igual forma, junto con la solicitud de ejecución, el demandante radicó solicitud de medidas cautelares[3].

 

3.                  El 10 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución[4]. Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se establece en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades públicas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, justificó dicha decisión en lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.

 

4.                  El 24 de abril de 2023, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Ibagué[5]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 24 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[6]. El despacho argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP), “aplicable por remisión normativa que efectúa el CPACA, en el sentido que debe ser el mismo Despacho Judicial que profirió la condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación”. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto 043 de 2023[7]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

5.                  El 31 de mayo de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[9]. En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 20 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[10].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.                  Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

8.                  La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[14]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

 

9.                  En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Ibagué, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, como parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

10.             En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra de la señora Nancy Quijano Rueda.

 

11.             Finalmente, se cumple el presupuesto normativo, ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. De un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué argumentó que, de acuerdo con el auto 857 de este tribunal y el artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad indicó que, de acuerdo con el 306 del CGP y el auto 043 de 2023 de esta corporación, el mismo despacho que profirió la condena debe adelantar el ejecutivo a continuación.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

 

12.              En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[17], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[18].

 

13.             Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].

 

14.             En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022 cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

 

Caso concreto

 

15.             En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué y en contra de la señora Nancy Quijano Rueda. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

 

16.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4924 al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[20].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en contra de la señora Nancy Quijano Rueda.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4924 al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “02.Demanday Anexos.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, documento “01SolicitudMedidaCautelar.pdf”.

[4] Expediente digital, documento “03RemiteCompetencia.pdf.

[5] Expediente digital, documento “002ActaReparto.pdf”.

[6] Expediente digital, documento “003AutoDeclaraIncompetenciayRemite.pdf”.

[7] Auto 043 de 2023.

[8] Expediente digital, documento “003AutoDeclaraIncompetenciayRemite.pdf.

[9] Expediente digital, documento “005ConstanciaDeEnvioPorCompetencia.pdf”.

[10] Expediente digital, documento “03CJU-4924 ConstanciadeReparto.pdf”.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[18] Auto 008 de 2022.

[19] Ibídem.

[20] Auto 008 de 2022.