A1631-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1631/24

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/DESISTIMIENTO-Aceptación

 

SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

 

AUTO 1631 DE 2024

 

 

Ref. Expediente T- 9.661.412 

 

Asunto: solicitud de aclaración y corrección a la Sentencia T-202 de 2024, presentada por Andrea.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, procede a resolver la solicitud frente a la Sentencia T-202 de 2024.

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra información sensible, por lo que, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre de la accionante será reemplazado por aquel que usó la Sala Tercera de Revisión para referirse a ella en la Sentencia T-202 de 2024. Este nombre aparecerá escrito en letra cursiva[1]. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables puedan dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de la Sentencia T-202 de 2024[2] objeto de la petición

 

§1.   La accionante presentó una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Explicó que una empresa ofertó un empleo para cubrir unas vacantes del cargo de agente call center y que luego de haber superado las fases de la selección y de que se le instalaran en su computador los programas para llevar a cabo las tareas, fue citada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato.

 

§2.   Aseguró que entre los exámenes practicados estuvo el de una prueba de sangre que solo le fue tomada a las mujeres y no a un hombre que también hacia parte de este proceso en curso. Indicó que antes de recibir los resultados de la prueba, cuyo objeto era medir la creatinina, la empresa le informó que no continuaría a la fase contractual. En ese mismo tiempo se realizó una prueba de embarazo que salió positiva y esto la llevó a considerar seriamente que la empresa utilizó la prueba de sangre para determinar su estado de gravidez, por lo que, solicitó a las accionadas tanto el certificado médico como las razones por las que fue excluida del proceso, ambos, de manera infructuosa. También refirió que en ese periodo pensó en interrumpir su embarazo, debido a los impactos que le producía estar siendo discriminada, al no conseguir empleo, por el hecho de la maternidad.

 

§3.   En las instancias de la tutela se discutió si existió discriminación en el periodo precontractual. El Juzgado de primera instancia accedió a la protección y el Juzgado de segunda instancia, la revocó. Al llegar a revisión, la Sala procedió a decretar pruebas, de un lado, para establecer cómo transcurrió la etapa precontractual y cuál fue la actividad de las accionadas y de la accionante y, de otro lado, para recibir información relevante por parte de la academia en relación con la discriminación en el periodo precontractual por razón del género, específicamente por encontrarse en estado de embarazo.

 

§4.   La Sala de Revisión, una vez analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, determinó que el debate constitucional involucraba la posible discriminación en el acceso al empleo de las mujeres y el impacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Así mismo cuáles son los límites a la autonomía privada y de la libertad de empresa, en relación con un proceso de selección en el que no se ha consolidado una relación jurídica, y en el que, aparentemente, las pruebas de sangre son utilizadas aún en los exámenes pre ocupacionales.

 

§5.   Por ello, la Sala estableció el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las empresas accionadas los derechos fundamentales de una mujer a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, al excluirla de un proceso de selección laboral en el que venía participando para ocupar la vacante de agente call center, tras (i) practicarle una prueba de sangre, exclusivamente, a las mujeres que participaron en el proceso, (ii) omitir que la accionante había aprobado satisfactoriamente cinco etapas del proceso y dado que (iii) la determinación de su exclusión solo se dio después de que se le realizaron los exámenes médicos ocupacionales de sangre?

 

§6.   Con el objetivo de absolver este problema jurídico, la Sala de Revisión se refirió a los alcances del concepto de discriminación y a los móviles y escenarios en los que esta se puede presentar y cómo afecta a las mujeres gestantes en el empleo. Analizó el impacto de los móviles discriminatorios en la etapa precontractual, y la lesión que esto produce al derecho fundamental a la intimidad de las mujeres. A partir de allí, explicó los eventos en los que procede la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

§7.   Con base en estos elementos, estudió el caso concreto. Primero, la Sala precisó la manera en la que se desarrolló el proceso de selección en el que participó la accionante, y constató la ocurrencia de un acto discriminatorio por razón del embarazo, con base en la valoración de diferentes elementos probatorios, lo que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, la Sala adoptó medidas dirigidas a compensar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

2. Órdenes proferidas

 

§8.   Luego de dicho análisis la Sala de Revisión resolvió: 

 

“PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que revocó la decisión del Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué y negó el amparo de los derechos fundamentales de Andrea. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y a los derechos sexuales y reproductivos de Andrea.

 

SEGUNDO. CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a Alianza Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Total Limitada (Medisot)., al pago de los perjuicios morales causados a Andrea, con ocasión de la exclusión del proceso de selección que venía cursando para ocupar el cargo de “agente call center”, la cual tuvo fundamento en su estado de embarazo. Como consecuencia ORDENAR al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que remita inmediatamente copia del expediente T-9.661.412, incluida esta sentencia, al Juez que por reparto corresponda, para que a través de tramite incidental, realice la liquidación de los perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El trámite incidental deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses posteriores.

 

TERCERO. ORDENAR a la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S y al Grupo People Bpo S.A.S a que, máximo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realicen la contratación de Andrea en el cargo de “agente call center” al cual ella se presentó, en el próximo periodo en el que se apertura este empleo y siempre que, Andrea se encuentre interesada en ello. Igualmente, se ADVIERTE a la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S, al Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medisot que, en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de los aspirantes que participan en los procesos de selección que convoca.

 

CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República a regular la etapa previa del proceso de suscripción del contrato de trabajo, los derechos de los aspirantes, los efectos derivados de la oferta de trabajo y las sanciones aplicables frente a actos discriminatorios. Todo ello, teniendo en cuenta los elementos expuestos en esta decisión.

 

QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo a que, a más tardar en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe una ruta especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección. Esta ruta debe contar con lo siguiente: (i) un canal virtual que permita radicar las denuncias de manera ágil, (ii) el diseño de un proceso que permita garantizar el ejercicio de investigaciones imparciales que, a la vez, partan del reconocimiento de las dificultades y análisis probatorio  que debe realizarse frente a actos de discriminación; (iii) un equipo de profesionales encargado de brindar acompañamiento al o la denunciante en este proceso, sin que ello implique una ampliación de la planta de personal del Ministerio o la contratación de personal adicional y (iv) la definición de un esquema de multas que pueden ser impuestas por este ministerio, en virtud de la habilitación dispuesta en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

SEXTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que a más tardar en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un protocolo en donde define las directrices que considere necesarias para garantizar la aplicación efectiva del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2114 de 2021 que habilitó la posibilidad de que las candidatas puedan seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar los exámenes de sangre que les hayan sido ordenados en el evento en el que las evaluaciones médicas pre ocupacionales involucren muestras de sangre.  

 

SEPTIMO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo una inspección a las instalaciones de la empresa Alianza Empresarial Temporal, con el fin de indagar si esta empresa ordena exámenes dirigidos a determinar si los aspirantes que participan en sus procesos padecen de alguna enfermedad de transmisión sexual, como fue indicado por esta empresa en sus respuestas.

 

OCTAVO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio del Trabajo difundir la presente providencia con las autoridades judiciales y los inspectores del trabajo, respectivamente, con el fin de que tengan en cuenta el análisis probatorio que debe adelantarse frente a presuntos actos de discriminación en la etapa precontractual y el necesario análisis interseccional que debe aplicarse cuando las víctimas de estos actos son mujeres en estado de embarazo.

 

NOVENO. ORDENAR a la secretaría general de la Corte Constitucional, así como al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que adopten las medidas necesarias para reservar la identidad de la accionante, dentro de las actuaciones que se surtan en el marco de este proceso, esto con el fin de salvaguardar su intimidad.

 

DECIMO. ORDENAR al Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué, que fungió como autoridad judicial de instancia en el presente asunto, que vigile el cumplimiento de lo establecido en este fallo.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por secretaría general de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

§9.   De acuerdo con el trámite que rige la acción de tutela, el proceso retornó al Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué para que, como juez de primera instancia, adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo[3].

 

3. La solicitud formulada por la accionante

§10.        Escrito inicial. El 19 de julio de 2024 mediante escrito enviado por correo electrónico[4], Andrea presentó una solicitud de corrección, aclaración y notificación de la Sentencia T-202 de 2024.

 

§11.        Solicitud de corrección. La peticionaria pide que se modifique el nombre de una de las accionadas, pues la razón social de la empresa “Medicina y Salud Ocupacional Total Medisot” es la de una sociedad por acciones simplificadas - SAS- y no una limitada -LTDA- como se incluyó en la parte resolutiva. Reconoce que ese error derivó de una equivocada referencia “cometido por la suscrita en algunos apartes de las intervenciones realizadas en el proceso”[5].

 

§12.        En todo caso la accionante manifiesta que este yerro formal podría representar un “posible obstáculo para la ejecución de las órdenes en concreto; específicamente en lo que concierne a la estimación de las cuantías por perjuicios a favor de la accionante, según el numeral segundo que condena en abstracto a la sociedad Medicina y Salud Total (Medisot), en conjunto con las demás demandadas, al pago de perjuicios”[6].

 

§13.        Con todo, refiere que “hay plena constancia en el expediente de la correcta vinculación al contradictorio de la entidad en comento, ya que desde principios de la actuación, la sociedad “MEDICINA Y SALUD OCUPACIONAL TOTAL- MEDISOT S.A.S”, conoció la demanda de tutela y participó activamente en ejercicio de su derecho a la defensa”[7]. En efecto, la solicitante destaca que, en todo caso, la sociedad Medicina y Salud Ocupacional Total Medisot participó activamente (i) durante el proceso de tutela adelantado ante los jueces de instancia, (ii) en sede de revisión ante la Corte Constitucional y (iii) en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que fue ordenado en la Sentencia T- 202 de 2024 y que ya está siendo adelantado por el Juez 02 Laboral del Circuito de Ibagué[8].

 

§14.        Solicitud de aclaración. La solicitante indica que el numeral tercero de la Sentencia T- 202 de 2024 le suscita algunas dudas que estima importantes para dar cumplimiento a la orden de vinculación al cargo aspirado.

 

§15.        Estos interrogantes se refieren a lo siguiente: “(i) En quién recae la responsabilidad de contratación, (ii) cuál debe ser la modalidad de contratación, (iii) la contratación debe versar exactamente sobre la misma vacante, entiéndase “agente call center” encargado de la venta de servicios intangibles “claro Chile”, a favor del Grupo People S.A.S, en virtud de contrato obra labor con Alianza Empresarial Temporal y (iv) qué pasa si en la actualidad no existe vínculo contractual vigente para el suministro de personal, entre el Grupo People S.A.S con Alianza Empresarial Temporal, y por ende no se da apertura a futuro a proceso de selección de la misma naturaleza”[9]. Sobre este último interrogante, la solicitante manifestó que tuvo conocimiento de que el vínculo entre el Grupo People Bpo S.A.S con Alianza Empresarial Temporal SAS había finalizado.

 

§16.        Solicitud de notificación. Por último, la solicitante sostiene que, aunque para la fecha en la que presentó la solicitud – esto es, el 19 de julio de 2024– había transcurrido más de mes y medio desde la emisión de la Sentencia T-202 de 2024, no se le había notificado dicha decisión. Por ello, pidió que se adelantara la notificación en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Actuaciones posteriores

 

§17.        Notificación de la Sentencia T- 202 de 2024. El 24 de julio de 2024, mediante oficio A-362 de 2024 la secretaria general de la Corte Constitucional consultó al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué “la fecha en que fue notificada por ese despacho judicial la referida Sentencia T- 202 de 2024 a las partes”. En respuesta, el 5 de agosto de 2024, dicha autoridad judicial le informó a esta Corte que había notificado la Sentencia T-202 de 2024 el 25 de julio de 2024[10].

 

§18.        Inicio del incidente de liquidación de perjuicios. El 8 de julio de 2024[11], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) emitió un auto en el que inició el trámite del incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la Sentencia T-202 de 2024.

 

5. Desistimiento de la solicitud de aclaración y de la notificación

 

§19.        Mediante escrito del 8 de agosto de 2024, la peticionaria manifestó su intención de desistir, de manera parcial, de la solicitud realizada el 19 de julio de 2024. En concreto, indicó que desistía de las solicitudes de aclaración y notificación de la Sentencia T- 202 de 2024.

 

§20.        Lo anterior, por cuanto desde la fecha en la que se radicó la solicitud inicial se han presentado hechos sobrevinientes que hacen que sea innecesario que la Corte se pronuncie sobre parte de sus peticiones; toda vez que, en su criterio, ello podría conllevar a un “desgaste innecesario de la administración de justicia”[12].

 

§21.        De un lado, la solicitante mencionó que la Sentencia T- 202 de 2024 le había sido notificada a ella y a las demás partes el 25 de julio de 2024; por lo que, su solicitud perdió el sustento fáctico que tenía.

 

§22.        De otro, la solicitante indicó que desde el 26 de julio de 2024 tanto el Grupo People Bpo S.A.S como Alianza Empresarial S.A.S han “adelantado gestiones para acatar la orden de vinculación laboral, cabe resaltar con la participación activa de la accionante y además retomándose relación comercial entre los accionados, única y exclusivamente para atender el caso particular de la suscrita”[13]. En concreto, la solicitante manifestó que se habían desarrollado las siguientes acciones:

 

“(i) puesta en conocimiento de empleo call center dentro de campaña para venta de servicio de “Wom Chile”, (ii) capacitación para la realización de funciones dentro de la campaña entre los días 28 de julio de 2024 y 02 de agosto, (iii) firma del contrato obra labor el día 29 de julio de 2024 con Alianza Empresarial S.A.S para prestación de servicios a favor de Grupo People Bpo S.A.S, (iv) días OJT entre el 1 y 2 de agosto e (iv) inicio de actividades el día 05 de agosto de 2024”[14].

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

§23.        Esta Corte es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

 

2. Las solicitudes de aclaración y corrección en los procesos de tutela

§24.        La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración o corrección de sus sentencias. Al respecto, ha explicado que “las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[15].

 

§25.        Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a las solicitudes de aclaración y corrección de las sentencias presentadas por las partes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (CGP).

 

§26.        Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes.

 

§27.        El primero de estos es la legitimación que implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”[16]. En segundo lugar, está la oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”[17]. En tercer lugar, se debe satisfacer una carga argumentativa[18].

 

§28.        Requisitos de las solicitudes de corrección. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[19]. Primero, legitimación, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso[20], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella[21]. Además, es importante tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP las correcciones pueden realizarse en “cualquier tiempo”; por lo que, frente a estas no opera la extemporaneidad.

 

3. El desistimiento de las solicitudes elevadas en el marco de una acción de tutela que fue conocida por la Corte Constitucional en sede de revisión

 

§29.        Una vez proferida la sentencia en sede de revisión, la Corte Constitucional ha admitido el desistimiento frente a solicitudes, como las de nulidad. Como ejemplo de ello, en los autos 345 de 2010[22], 163 de 2011[23] y 008 de 2012[24], 828 de 2021[25] y 116 de 2023[26] la Corte indicó que los interesados pueden desistir de una solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela de esta Corporación, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: “(i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (…) o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia”[27].

 

§30.        Sobre el desistimiento de actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala resalta el Auto 1225 de 2024[28] en el que se aceptó el desistimiento a una solicitud de aclaración contra la Sentencia T-131 de 2023[29]. Tras hacer una recapitulación de los eventos en los que la Corte ha avalado el desistimiento dentro de sus procesos, y hacer especial énfasis en ejemplos como los referenciados líneas atrás sobre la aceptación del desistimiento de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela, en el Auto 1225 de 2024[30] al resolver el caso concreto se extendió el análisis desarrollado sobre las solicitudes de nulidad al desistimiento de la petición de aclaración. En el análisis del caso concreto la Corte aplicó los mismos presupuestos mencionados con anterioridad.

 

4. Caso concreto. Se acepta la solicitud de desistimiento parcial de Andrea y se accede a la petición de corrección

 

§31.        La Sala Tercera de Revisión acepta el desistimiento parcial de la solicitud elevada por Andrea el 19 de julio de 2024, dirigida a que se aclarara y notificara la Sentencia T- 202 de 2024. Por otra parte, también se accede a la petición de corrección elevada por la accionante.

 

§32.        Sobre la aceptación de la solicitud de desistimiento. En primer lugar, la Sala estima que en el expediente hay elementos que permitirían considerar que Andrea se notificó de la Sentencia T- 202 de 2024 por conducta concluyente[31] el 9 de julio de 2024. Ello se deriva del (i) auto del 8 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), al que le correspondió la liquidación de perjuicios ordenada por esta Corte, en el que se ordena notificar del trámite, entre otras, a la accionante y se cita la Sentencia T- 202 de 2024; (ii) la manifestación directa de la accionante sobre el hecho que dicho auto estaba acompañado de la citada Sentencia T-202 de 2024 y (iii) un correo del 15 de julio de 2024[32] enviado por el representante legal de Alianza Empresarial Temporal SAS al juez encargado de realizar la liquidación de perjuicios con el fin de dar respuesta al citado oficio 1336 del 9 de julio de 2024 que, también fue remitido al correo electrónico de la accionante[33].

 

§33.        Pese a lo anterior, en el citado oficio del 9 de julio no se incluyó expresamente a la accionante como una de las destinatarias[34]. Así las cosas, dadas las dudas sobre la configuración de la notificación por conducta concluyente, la Sala resolverá las mismas a favor de la accionante y, en consecuencia, concluirá que no operó la conducta concluyente; destacándose que, de haber operado esta, la Sala no se pronunciaría sobre el desistimiento pues es claro que no es posible desistir de un acto procesal que se promovió extemporáneamente.

 

§34.        Sin embargo, se reitera que, dado que la conducta concluyente no fue corroborada en esta oportunidad, se procederá con el estudio de la solicitud de desistimiento. Al respecto, la Sala encuentra que en el presente caso se acreditan las tres condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte para aceptar un escrito de desistimiento presentado de manera posterior a la emisión de una sentencia en sede de revisión.

 

§35.        Primero, de la lectura de la petición elevada el 9 de agosto de 2024 se desprende con claridad su ánimo incondicional de desistir, en tanto antes de iniciar con los argumentos que soportan la solicitud, la accionante manifiesta que “se observa procedente desistir parcialmente de lo solicitado[35]” y, al finalizar el documento indica como petición expresa la siguiente:

 

“PRIMERO: Desistir de las solicitudes de ACLARACIÓN Y NOTIFICACIÓN de la Sentencia T-202 de 2024, que se señalaran en los numerales dos y tres del acápite de solicitudes de memorial presentado el 19 de julio de 2024[36]”.

 

§36.        En segundo lugar, la Sala asume que este desistimiento es voluntario en tanto no hay elementos que permitan considerar lo contrario. Además, y en relación con el tercer requisito, la Sala encuentra que el ánimo deliberado de esta petición se desprende del hecho de que, como lo indica la accionante en su escrito, se presentaron “hechos sobrevinientes a la solicitud realizada el 19 de julio de 2024” que hacen que se deba “evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia”[37].

 

§37.        En efecto, sobre la solicitud de notificación, al margen del debate en torno la incompetencia de la Corte para ello, la accionante informó que la Sentencia T-202 de 2024 ya fue notificada el 25 de julio de 2024 a ella y a las partes del proceso. Tan es así que incluso ya inició el trámite de liquidación de perjuicios por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

§38.        Por otra parte, respecto de los interrogantes elevados sobre la manera en la que las accionadas Grupo People S.A.S y Alianza Empresarial Temporal debían llevar a cabo la orden de vinculación laboral, la peticionaria manifestó que ambas empresas han adelantado múltiples actuaciones para dar cumplimiento a dicha orden. Estas comprendieron desde la fase de capacitación y suscripción del contrato hasta el inicio de labores el pasado 2 de agosto de 2024. Por consiguiente, la misma accionante sostiene que “para evitar desgastes procesales se desistirá en la misma línea de la solicitud de aclaración, puesto que ya se llevó a cabo una forma de vinculación que no se evidencia incompatible con mis derechos fundamentales, haciendo inocuo pronunciamiento que quizá establezca formas distintas a lo ya realizado”[38].

 

§39.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala acepta el desistimiento de Andrea sobre la solicitud de aclaración puesto que esta se realizó de manera incondicional, voluntaria y dado que ya se satisficieron las ordenes objeto de consulta.

 

§40.        Sobre la solicitud de corrección del tipo societario incluido en la Sentencia T- 202 de 2024 para referirse a Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot). En primer lugar, la Sala encuentra que se encuentran acreditados los requisitos para dar trámite a la solicitud de corrección; toda vez que, (i) Andrea cuenta con legitimación por activa, al ser la accionante de la Sentencia T-202 de 2024 sobre la que realiza la petición y (ii) dado que, la solicitud versa sobre una alteración de palabras incluida en la parte resolutiva de la decisión.

 

§41.        En esa línea, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la Sentencia T- 202 de 2024 elevada por Andrea en lo que se refiere a la denominación de una de las accionadas, esto es Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot). En efecto, la decisión incurrió en una alteración de palabras y, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 286 del CGP es procedente la corrección. Así, todas las referencias a la sociedad “Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) Limitada” se entenderán hechas a la sociedad “Medicina y Salud Ocupacional Total- Medisot SAS”[39].

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. ACEPTAR el desistimiento radicado el 9 de agosto de 2024 por Andrea. Por ende, ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud de aclaración y notificación de la Sentencia T-202 de 2024 presentada por ella.

Segundo. CORREGIR la Sentencia T-202 de 2024 en el sentido de indicar que las referencias realizadas en esta providencia a la sociedadMedicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) Limitada” corresponden a “Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS”.

 

Tercero. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Cuarto. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.

 

Quinto. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] El texto de la Sentencia T-202 de 2024 se encuentra disponible en el siguiente vínculo https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-202-24.htm

[3] Esto ocurrió el 7 de junio de 2024, de acuerdo con el correo electrónico enviado por la secretaría general a través del oficio STA-153-2024.

[4] Esta petición fue dirigida a la secretaria general de la Corte Constitucional y, puntualmente, al correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co.

[5] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Solicitud Sentencia T-202 de 2024“, p. 4.

[6] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Solicitud Sentencia T-202 de 2024“, p. 5.

[7] Ibidem, p. 6.

[8] Dentro de los anexos remitidos por la accionante y, puntualmente, en el anexo número 4 se evidencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) vinculó a la citada empresa MEDISOT, incluso haciendo referencia al tipo societario correcto, así: “Se orden vincular a la IPS Medicina y Salud Total Limitada (MEDISOT) hoy sociedad MEDICINA Y SALUD OCUPACIONAL TOTAL S.A.S - MEDISOT S.A.S.- representada legalmente por el señor LUIS ANDERSON SANDOVAL MAHECHA” en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Archivo digital. Expediente T- 9.661.412. Documento “Solicitud Sentencia T-202 de 2024“. Anexo 4. Además, en el anexo 5 (páginas 2 a 6) se encuentra la respuesta que la sociedad Medisot remitió al el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibague (Tolima) el 12 de julio de 2024, en atención al inicio del incidente de liquidación de perjuicios.

[9] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Memorial desistimiento parcial solicitud “, p. 2.

[10] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Rta. Juzgado Ibague2”, p. 3.

[11] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Solicitud Sentencia T-202 de 2024“. Anexo 4.

[12] Ibidem, p, 3.

[13] Ibidem, p, 2.

[14] Ibidem. p, 3.

[15] Auto A-386 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Auto 360 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] El requisito de oportunidad no opera respecto de las solicitudes de corrección, habida cuenta de que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que esta petición puede presentarse “en cualquier tiempo”.

[20] Auto 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[21] Ibidem.

[22] Auto 345 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

[23] Auto 163 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[24] Auto 008 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[25] Auto 828 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] Auto 116 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[27] Ibidem.

[28] Auto 1225 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[29] Sentencia T 131 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[30] Ibidem.

[31] Según la sentencia C-097 de 2018, esta notificación “es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne”. Así, en esta figura la actuación de la parte procesal es la que permite deducir el conocimiento de la providencia por cuanto reacciona a ella mediante conductas o manifestaciones posteriores a su expedición. Este medio de notificación está previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

[32] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “T-9664112 Solicitud “, p. 85.

[33] El correo citado corresponde a Andrea.XXX@gmail.com” que, es el mismo correo al cual se notificaron las diferentes actuaciones a la accionante en sede de revisión.

[34] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “T-9664112 Solicitud “, p. 81.

[35] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Memorial desistimiento parcial solicitud “, p. 1

[36] Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Memorial desistimiento parcial solicitud “, p. 4.

[37] Ibidem, p. 2.

[38] Ibidem, p. 4.

[39] Esto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal en donde consta que su razón social es “MEDICINA Y SALUD OCUPACIONAL TOTAL - MEDISOT S.A.S”. Expediente digital T- 9.661.412. Documento “Solicitud Sentencia T-202 de 2024“. Anexo 1.