A1636-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1636/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 1636 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5528.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura y la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura se adelanta proceso penal en contra del señor Rodrigo Chiripua Chamapuro por los delitos de “acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar”, de conformidad con los artículos 205 y 229 del Código Penal (CP)[1].

 

2.                 En síntesis, al procesado se le acusa de la comisión de dos conductas ocurridas en el corregimiento Zacarías, zona rural de Buenaventura, Valle, al interior del territorio de la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr en donde tiene lugar su domicilio: (i) la primera de ellas acaecida en diciembre de 2022, según denunció la señora Luz Dayli Quintero Moya en calidad de víctima, cuando aparentemente él la forcejeó para accederla carnalmente pese a su negativa, y (ii) la segunda, también denunciada por la misma víctima, ocurrida el 23 de julio de 2023, cuando ella se encontraba en su casa durmiendo con su bebé de un año, presuntamente llegó y la golpeó en distintas oportunidades e incluso la ahorcó y amenazó con matarla, lo cual le dejó diferentes secuelas[2].

 

3.                 En curso del trámite penal, el 7 de marzo de 2024 el gobernador de la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, con base en el artículo 246 de la Constitución Política y las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, reclamó la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Rodrigo[3]. Indicó que el procesado pertenece a la comunidad y anexó la normatividad que rige las conductas reprochadas por ellos, destacando que aquello que se investiga en la Jurisdicción Ordinaria en este caso también se sanciona al interior del resguardo.

 

4.                 El 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En ella, el juez de conocimiento negó la solicitud de cambio de jurisdicción porque no encontró satisfechos los requisitos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional para acceder a tal remisión y envió el expediente a esta Corporación para que defina el conflicto de competencia entre jurisdicciones[4].

 

5.                 Explicó que, si bien el acusado pertenece a la comunidad y los hechos ocurrieron al interior del territorio de la misma -con lo cual se cumplen los factores personal y territorial-, no se cumplen los factores objetivo e institucional porque los bienes jurídicos protegidos revisten una especial nocividad que hace prioritario el interés de la sociedad mayoritaria, en la medida en que aquí la víctima fue una mujer y debe realizarse un juzgamiento con perspectiva de género, sin que se haya acreditado que al interior de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) se concrete esa situación. Por tanto, dando aplicación a lo reglado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicó que la Jurisdicción Ordinaria es competente por ser un delito cometido en el territorio colombiano[5].

 

6.                 Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 27 de junio siguiente[6]. Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto de 2024 se decretaron pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio. Se solicitó a Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que brindaran información sobre (i) la pertenencia del acusado y la víctima a la comunidad indígena, (ii) el espacio geográfico de la comunidad y las zonas de despliegue cultural, (iv) el impacto de las conductas investigadas en los intereses de la comunidad, así como su posibilidad de ser reprochadas, y (v) la metodología de juzgamiento y el desarrollo de sanciones.

 

7.                 Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr[7]. A través de su autoridad ancestral señaló que para ser parte de la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, una persona debe pertenecer a la etnia Wounaan, estar en el censo registrado en la DAIRM, lo cual se cumple en el caso del acusado y de la víctima. Sobre el primero afirmó que él forma parte de la comunidad como joven líder, guardia indígena y representante de los consejeros de jóvenes en la organización ORIVAC. Con relación a la víctima solo puntualizó que está registrada en el censo correspondiente.

 

8.                 Refirió también que la comunidad se ubica en la zona rural del Municipio de Buenaventura, Valle, específicamente en el corregimiento Zacarías. Agregó que las conductas investigadas son relevantes para ellos porque incumplir sus normas internas acarrea sanciones y cuentan con sus propias leyes para aplicarlas.

 

9.                 También advirtió que en la comunidad “se tienen que seguir las normas o leyes del reglamentos internos paso a paso [y] cuando se presenta un caso se tiene que dar a conocer al autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, para que les dé orientación , consejos para que no vuelva n (sic) a tener los mismos errores, si no se pudo se entrega el caso a la comunidad en general y al cabildo que conforma la máxima autoridad para que ellos hagan todos las investigaciones y den el juzgamiento o castigo necesario para la persona que incurre a tener estos errores. Y si no se llega a corregir, se entrega el caso a las autoridades principales de la organización Indígenas ORIVAC para que se haga corregir a la persona que se comete el error (sic)”.

 

10.             Por último, aportó el “Reglamento interno Jooin Durr”[8] el cual consiste en un compendio de disposiciones jurídicas, del cual, para lo pertinente, establece “Artículo 31. Maltrato físico. A la persona que maltratare a una mujer soltera o comprometida, será sancionado o sancionada por 15 días de trabajo comunitario y debe asumir los gastos de curación y hacerse responsable de las actividades de la afectada, sino cumple se sancionará a un (1) año de trabajo comunitario” y “Artículo 33. Violación. A las personas que violen a un hombre comprometido(a) o soltera/o; se sancionará a 8 meses de trabajo comunitario”.

 

11.             Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[9]. Indicó que la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr está ubicada en el corregimiento de Zararías, zona rural del municipio de Buenaventura, Valle, y la información sobre su ubicación es respaldada por el Plan de Salvaguarda Étnico del Pueblo Wounaan de Colombia[10]. Explicó que, aunque no hay un estudio específico sobre los requisitos para pertenecer a Jooin Durr, se destaca la importancia de la identidad Wounaan, que incluye la participación activa en actividades culturales y el uso de la lengua nativa.

 

12.             En cuanto a la metodología de juzgamiento y cómo se desarrollan las sanciones, explicó que, si bien no se cuenta con datos precisos sobre la Comunidad Jooin Durr, según el Plan de Salvaguarda Étnico[11], la justicia propia en las comunidades del pueblo Wounaan[12] es irregular, con falta de aplicación constante de reglamentos. Las principales causas del débil ejercicio de la justicia son el desconocimiento de la legislación indígena y la falta de capacitación. Además, narró que algunas autoridades aplican los reglamentos de forma selectiva, erosionando la credibilidad y confianza en el sistema.

 

13.             La DAIRM y la ANT no dieron respuesta.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.     Competencia.

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

15.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C.     El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

16.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

17.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[20].

 

18.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[21], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[22] y el factor institucional u orgánico[23].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.             Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.     Examen del caso concreto.

 

20.             En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura y la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de Rodrigo Chiripua Chamapuro por la presunta comisión de los delitos de “acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar”.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, y por ello opera la regla de competencia general prevista en el artículo 29 del CPP[24]; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición a partir del artículo 246 de la Constitución Política y las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991[25].

 

21.             Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i) Factor personal.

 

22.             Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[26]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[27] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[28].

 

23.             En el presente caso este factor se satisface. La autoridad de la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr señaló que Rodrigo Chiripua Chamapuro pertenece a la comunidad y ejerce activamente su rol como comunero[29], además de que se encuentra censado por la DAIRM[30].

 

(ii)               Elemento territorial.

 

24.             Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[32].

 

25.             Este presupuesto se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en el corregimiento de Zacarías, zona rural del Municipio de Buenaventura, Valle, y es precisamente en dicho espacio en donde se ubica la Comunidad Wounaan Join Durr. De hecho, se describe que las conductas presuntamente cometidas ocurrieron en el domicilio de la víctima, el cual se ubica al interior de aquella comunidad[33].

 

(iii) Elemento objetivo.

 

26.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[34].

 

27.             Este presupuesto no es determinante. Para la comunidad las conductas investigadas son asuntos que ella también reprocha, según se observa en el “Reglamento Interno Jooin Durr”[35], por lo que si un comunero incumple aquella normativa se concluye que debe ser sancionado al interior de comunidad conforme sus “leyes propias”[36]. Al tiempo, es importante mencionar que la presunta víctima también pertenece a la comunidad[37], por lo que al haberse aparentemente cometido un delito de esa clase entre comuneros, comporta interés para la comunidad aplicar su sistema de justicia al respecto.

 

28.             A su turno, para la sociedad mayoritaria los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar son de especial nocividad. En relación con la conducta que es objeto de investigación en este caso, la Corte ha resaltado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables”[38]. Por consiguiente, para el Estado colombiano la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en contra de las mujeres es uno de sus propósitos principales[39].

 

29.             Así las cosas, como quiera que concurre interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.

 

(iv) Elemento orgánico o institucional.

 

30.             El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[40].

 

31.             Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por la comunidad, el hecho de catalogar en el reglamento interno las conductas investigadas como merecedoras de sanción[41] y la explicación general que brindó sobre cómo es el trámite de juzgamiento de posibles conductas punibles[42], supone una muestra de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se anotó, la referida autoridad indígena estaba compelida a demostrar los procedimientos empleados para tramitar específicamente las conductas investigadas, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y a las víctimas, así como la ejecución y vigilancia de las sanciones a imponer.

 

32.             Para explicar su institucionalidad la comunidad indígena limitó su intervención a decir que cuando se presenta un caso se informa a la autoridad tradicional para que ofrezca orientación y, si no lo resuelve, el mismo se lleva al “cabildo, que es la máxima autoridad”, para que investigue y juzgue. Tal acercamiento resulta bastante etéreo porque no describe las fases del trámite, tampoco la manera en cómo opera la “investigación”, ni el análisis probatorio para emitir el juicio definitivo. Eso traduce en que no se explica ni justifica por qué su estructura judicial es apta para aplicar la eventual sanción por las conductas presuntamente desplegadas.

 

33.             Al tiempo, de la respuesta recibida no es posible evidenciar que la comunidad cuente con un sistema de protección a la víctima, su representación, acompañamiento y su participación en el esclarecimiento de la verdad, lo cual en situaciones como las que aquí incumben son principales, ya que las conductas se enmarcan en un contexto de violencia de género.

 

34.             Particularmente esta Corporación ha precisado que “[e]n eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[43].

 

35.             En tal sentido, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas[44]. Por ende, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, sobre ello, se advierte que el examen en este presupuesto no es novedoso ni tampoco consagra una forma de tarifa legal para su demostración, pues, no se trata de un escenario que exija a las comunidades una carga desproporcionada, ya que las autoridades indígenas tienen la potestad de ilustrar a este Tribunal sobre las particularidades de sus sistemas de justicia propia, a través de los medios que mejor se ajusten a su usos y costumbres[45].

 

36.             Para la Corte, esta aproximación está justificada en el mandato constitucional que debe cumplir el Estado de proteger a las mujeres y de erradicar cualquier forma de violencia en su contra[46]. No obstante, en el presente asunto la autoridad indígena no ocupó su intervención en exponer si cuentan medidas orientadas la protección especial por una posible violencia de género o remedios para su no repetición.

 

37.             Además, el ICANH comentó que, de acuerdo con el Plan de Salvaguarda Étnico del Pueblo Wounaan de Colombia[47], la justicia en las comunidades Wounaan es irregular y los reglamentos no se aplican de manera constante, evidenciándose como causas principales de esta deficiencia la falta de conocimiento sobre la legislación indígena, la insuficiente capacitación y la percepción de parcialidad en la toma de decisiones. Por lo cual, las razones dadas en su intervención no son suficientes para entender acreditada una institucionalidad robusta.

 

38.             Por ello, esta Corporación no evidencia que se satisfaga en el caso particular este presupuesto.

 

E.      Conclusión.

 

39.             A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditaron los elementos personal y territorial. No obstante, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que la capacidad institucional de las autoridades indígenas no brinda en este caso las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos de la víctima.

 

40.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura.

 

41.             Por último, se instará a la autoridad competente a que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que se garantice un efectivo acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural, tal como lo ha recordado esta Corporación en contextos de similar contorno[48].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura y la Comunidad Indígena Wounaan Jooin Durr, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rodrigo Chiripua Chamapuro por los delitos de “acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar” corresponde al Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5528 al Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y en particular la presunta víctima acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivos “03EscritoAcusacionpdf”, “02ActaRepartoAcusacionpdf” y “22ActaNo299Acusaciónpdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “03EscritoAcusacionpdf”.

[3] Expediente electrónico, archivo “17SolicitudTrasladoCompetenciapdf”.

[4] Expediente electrónico, archivo “15ActaNo119Acusaciónpdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5528 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Expediente electrónico, archivo “Auto prueba de Rodrigo Chiripuapdf”.

[8] Expediente electrónico, archivo “Reglamento Interno Jooin Durrpdf”.

[9] Expediente electrónico, archivo “2_Conceptopdf”.

[10] Documento obrante en su repositorio, el cual consiste en un diagnóstico comunitario del pueblo Wounaan realizado por el Ministerio del Interior.

[11] Ídem.

[12] Etnia a la que pertenece la comunidad Jooin Durr.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[21] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[24] Expediente electrónico, archivo “15ActaNo119Acusaciónpdf”.

[25] Expediente electrónico, archivo “17SolicitudTrasladoCompetenciapdf”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[29] §7 Supra.

[30] Expediente electrónico, archivo “Certificado 2pdf”

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022.

[33] Expediente electrónico, archivo “03EscritoAcusacionpdf”.

[34] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

[35] Artículos 31 y 33; §10 Supra.

[36] Expediente electrónico, archivo “Auto prueba de Rodrigo Chiripuapdf”.

[37]Ídem.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018 y Autos 1850 de 2022 y 802 de 2024.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[40] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021.

[41] §10 Supra.

[42] §9 Supra.

[43] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[44] Ídem.

[45] Ídem.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018 y Autos 1850 de 2022 y 802 de 2024

[47] Documento obrante en su repositorio, el cual consiste en un diagnóstico comunitario del pueblo Wounaan realizado por el Ministerio del Interior.

[48] Por ejemplo: Auto 456 de 2024.