A1638-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1638/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1638 DE 2024
Expediente: CJU-5659
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 3 de agosto de 2022, la señora Andrea Díaz Maldonado, a través de su apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral en contra de las empresas EMTELCO S.A.S.[1] y ACCION S.A.[2]. Como pretensiones declarativas de su escrito de demanda, solicitó:
“PRIMERA: Se declare probado que la sociedad EMTELCO S.A.S. violó los términos de la temporalidad a través de la empresa temporal ACCION S.A.S., configurándose por ello un contrato real entre EMTELCO S.A.S. y la demandante desde el 01 de julio del año 2008, en la que la sociedad ACCION S.A. fue una simple intermediaria.
SEGUNDA: Se declare probado que la señora ANDREA DIAZ MALDONADO, laboró para la sociedad EMTELCO S.A.S. y la demandante (sic) desde el 01 de julio de 2008, en la que la sociedad ACCION S.A fue una simple intermediaria.
TERCERA: Se declare probado que a partir del 18 de marzo del año 2020 la demandante fue reasignada a trabajar como brigadista de tiempo completo, modificándole implícitamente sus funciones y su cargo.
CUARTA: Se declare probado que la señora ANDREA DIAZ MALDONADO se vinculó al sindicato el 15 de noviembre del año 2018.
QUINTA: Se declare probado que la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMTELCO, le presentó a la empresa EMTELCO S.A.S., el pliego de peticiones el 08 de junio del año 2020.
SEXTA: Se declare probado que el conflicto colectivo tan solo fue resuelto a través del fallo proferido por el tribunal de arbitramento el 28 de abril de 2022.
SEPTIMA: Se declare probado que desde el 08 de junio de 2022 y hasta 28 de abril del año 2022 (sic), fecha en la que fue resuelto el conflicto colectivo los trabajadores de EMTELCO S.A.S. (sic), afiliados al sindicato están protegidos por el FUERO CIRCUNSTANCIAL.
OCTAVA: Se declare probado que la señora ANDREA DIAZ MALDONADO fue despedida por parte de la sociedad EMTELCO S.A.S. el 30 de diciembre de 2021 en forma unilateral y sin que existiera justa causa.
NOVENA: Se declare probado que la señora ANDREA DIAZ MALDONADO, al momento de ser despedida gozaba de la protección que ofrece el fuero circunstancial. (sic).
DECIMA: Se declare probado que el despido del que fue objeto la demandante no estuvo ajustado a derecho, ni se le dio cumplimiento al procedimiento consagrado en la ley para despedir a quien goza de la protección que ofrece el FUERO CIRCUNSTANCIAL.
DECIMA PRIMERA: Se declare probado que la sociedad EMTELCO S.A.S. se encuentra obligada a reintegrar a la demandante a su cargo y reconocerle todos sus derechos tales como salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta que se produzca su reintegro o en su defecto indemnizarla. (sic)”[3]
2. Producto de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que se condene a la demandada EMTELCO S.A.S. a reintegrarla a cualquiera de los cargos que venía desempeñando o a uno de mejor categoría. Asimismo, que se le reconozcan los salarios dejados de percibir, así como las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, prestaciones extralegales y las dotaciones de calzado y vestido de labor.[4]
3. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la señora Andrea Díaz Maldonado fue contratada por la empresa temporal ACCION S.A. para prestar sus servicios a EMTELCO S.A.S desde el 1º de julio de 2008 hasta el 8 de octubre de 2009. Posteriormente, desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, la demandante fue vinculada de manera directa y sin solución de continuidad por EMTELCO S.A.S en calidad de trabajadora oficial, y ocupó el cargo de Asesora Nivel Intermedio. La parte demandante alegó que esta relación laboral se generó mediante un trabajo presuntivo propio de los trabajadores oficiales. Posteriormente, el 30 de junio de 2014, la señora Díaz Maldonado firmó un otrosí con EMTELCO S.A.S, en el que modificó el régimen laboral y convirtió la relación en un contrato por obra o labor.
4. El 15 de noviembre de 2018, la demandante se habría vinculado a la asociación sindical ASOTRAEMTELCO, agrupación que el 8 de julio de 2020 habría presentado un pliego de peticiones con el fin de fijar las condiciones contractuales y los derechos laborales de los trabajadores afiliados al sindicato. El asunto fue resuelto a través de un fallo arbitral proferido el 28 de abril de 2022. Pese lo anterior, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 2021 el contrato de obra o labor celebrado el 30 de junio de 2014 fue terminado unilateralmente por EMTELCO S.A.S, bajo el argumento de la conclusión de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante, debido a que su cliente comercial había terminado los acuerdos corporativos.[5]
5. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 22 de septiembre de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín para su reparto. Argumentó que la demandante buscaba que se declarara que EMTELCO S.A.S fue su verdadera empleadora durante su tiempo en ACCIÓN S.A. y que aquella es una sociedad de economía mixta que conforma la estructura de la administración pública, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 489 de 1998. En ese sentido, estimó que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en el criterio orgánico. Sostuvo que esta postura se respaldaba en los Autos 1377 de 2023, 1159 de 2021 y 1170 de 2021 de la Corte Constitucional, al considerar que los conflictos laborales con entidades estatales son competencia de esa jurisdicción. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en el Auto 1173 de 2023 confirmó que, en casos similares, como el de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas – ESU, estos asuntos eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[6]
6. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 27 de junio de 2024, esta autoridad judicial no avocó conocimiento del caso, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y formuló conflicto negativo de competencia. Refirió que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, determinaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de estos. Sin embargo, señaló que el artículo 105.4 ibidem advierte que esta jurisdicción no se ocupa de los conflictos laborales entre trabajadores oficiales y la administración pública. Manifestó que la Corte Constitucional, en el Auto 133 de 2024, refirió que en los conflictos laborales que surgen de la prestación de servicios temporales a una empresa pública, el conocimiento del asunto se determina con las reglas generales de competencia y, si estas no aclaran, debe basarse en las normas de vinculación de empleados de la entidad pública. Solo si se trata de evitar la formalización de una relación laboral reglamentaria, la competencia será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.[7]
7. De otro lado, sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para resolver las demandas relacionadas con derechos laborales y salariales, incluso cuando la empresa usuaria es una entidad pública. Comentó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la competencia general de esta jurisdicción para casos relacionados con el fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral. Idea seguida, afirmó que, en los Autos 032 de 2018 y 1108 de 2023, la Corte Constitucional señaló que la existencia del fuero circunstancial y la valoración de la justa causa para terminar contratos son asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, refirió que, a través de los Autos 340, 623 y 625 de 2024, la Corte Constitucional fijó reglas de decisión respecto a la competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos en los que se disputa el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, que involucra también a empresas temporales como intermediarias.[8]
8. El 5 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 30 de julio siguiente.[10]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]
C. La competencia para las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024
11. En el Auto 1416 de 2024, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. En dicha oportunidad, los demandantes pretendían que se declarara como verdadero empleador a una entidad pública a la que le habrían prestado sus servicios personales mediante vínculos formales con una entidad privada, quien presuntamente actuó como una simple intermediaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte previó la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 1416 de 2024. “[D]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”
Caso concreto
13. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora Andrea Díaz Maldonado en contra de las empresas EMTELCO S.A.S. y ACCION S.A., corresponde al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 1416 de 2024 al presente caso concreto, bajo la consideración de las características similares que tienen con respecto a declarar la existencia de una relación laboral con una entidad de derecho público en la que participó un intermediario, lo que exige reiterar la regla definida en ese Auto por la Corte Constitucional.
14. En consecuencia, se encuentra que la empresa EMTELCO S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, de economía mixta, descentralizada indirecta con capital público superior al 50%, regida por las leyes civiles y comerciales colombianas.[15] Por consiguiente, EMTELCO S.A.S. cumple con el primer elemento de la regla de decisión, al ser una entidad de derecho público, con base en la composición accionaria que ostenta, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo único del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.[16]
15. Continuando, el 99.999985% de las acciones de EMTELCO S.A.S. pertenecen a la empresa INVERSIONES TELCO S.A.S. Esta última es una sociedad que cuenta con un capital público superior al 50% cuyo objeto social es realizar inversiones en sociedades dedicadas a tercerizar procesos de negocios empresariales y de contact center.[17] En ese sentido, se destaca que el parágrafo único del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establece que “[l]os regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” A partir de esta noción, es posible concluir que la regla general de vinculación de EMTELCO S.A.S. es, en principio, la de trabajadores oficiales,[18] con lo cual se cumple con el segundo criterio de la regla de decisión.
16. Y, por último, en el caso concreto no es posible desvirtuar, prima facie, la regla general de vinculación de la demandada, al haber desempeñado la demandante el cargo de “asesora nivel intermedio”. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, preliminarmente se determina que este cargo no implicaba actividades de dirección o confianza que debieran ser desempeñadas por una persona que tuviera la calidad de empleado público. Con esto, se cumpliría con el tercer criterio determinado en la regla de decisión.
17. Ahora bien, en relación con las pretensiones declarativas vinculadas a la conexión de la demandada con el sindicato, la protección del fuero circunstancial y el reintegro con base a la relación laboral directa entre demandante y demandada, es necesario puntualizar que dichas pretensiones no afectan la competencia por dos motivos principales. En primer lugar, solo cuando el juez laboral determine la existencia de un contrato de trabajo será posible evaluar si la demandante era miembro del sindicato y gozaba del fuero circunstancial. En segundo lugar, conforme al artículo 2.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, así como a la Sentencia SU-432 de 2015 y al Auto 032 de 2018 emitidos por la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones relacionadas con el fuero circunstancial es también la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5659 al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5659 al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] EMTELCO S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, de economía mixta, descentralizada indirecta con capital público superior al 50%, regida por las leyes civiles y comerciales colombianas. Véase: https://emtelco.com.co/wp-content/uploads/2024/06/Modelo_de_gobierno_Emtelco_V6_2024.pdf
[2] ACCION S.A. es una sociedad particular encargada de prestar servicios outsourcing y personal en misión con base en el talento humano. Véase: https://www.accionplus.com/acerca-de-nosotros/
[3] Expediente CJU5659, documento digital
“005_CONTENIDODELADEMANDA_02DEMANDACOMPLETAANDpdf”.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid., documento digital “019_CONTENIDODELADEMANDA_16DECLARAFALTADEJURIpdf”.
[7] Ibid., documento digital “025Auto Declara Fa_FaltaJuris_016202300441Proponecpdf”
[8] Ibid.
[9] Ibid., documento digital “02CJU-5659 Correo Remisorio.pdf”
[10] Ibid., documento digital “03CJU-5659 Constancia de Reparto.pdf”
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.
[15] Véase: https://emtelco.com.co/wp-content/uploads/2024/06/Modelo_de_gobierno_Emtelco_V6_2024.pdf
[16] “ARTÍCULO 97.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
“PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
[17] Véase: https://www.epm.com.co/content/dam/epm/institucional/enajenaci%C3%B3n-de-acciones-de-epm-en-une-e-inversiones-telco/065-proyecto-de-acuerdo.pdf
[18] Esta afirmación se sustenta en lo preceptuado dentro del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. “ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.